ARTICULO 2º — A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del TRES POR CIENTO (3%), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma.
ARTICULO 4º — Para la determinación de la tasa se tomarán en cuenta los siguientes montos:
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b) En los juicios de desalojo, el valor actualizado de seis (6) meses de alquiler;...
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInte ... /norma.htm