Modificación de los artículos 59, 71, 73, 76 y derogación del artículo 75 del Código Penal.
Ley 27.147
Sancionada el 10 de Junio de 2015
Boletín oficial, 18 de Junio de 2015
Id Infojus: NV11717
SINTESIS
Modificación del Código Penal. Extinción de la acción penal. Acciones penales de oficio. Excepciones. Acciones privadas. Suspensión del Juicio a Prueba. Derogación del art. 75.
Ley 27147
Sancionada: Junio 10 de 2015
Promulgada: Junio 17 de 2015
Fecha de Publicación: B.O. 18/06/2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente texto:
Artículo 59: La acción penal se extinguirá:
1) Por la muerte del imputado;
2) Por la amnistía;
3) Por la prescripción;
4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;
5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las
leyes procesales correspondientes;
6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto
en las leyes procesales correspondientes;
7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a
prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales
correspondientes.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 71 del Código Penal, por el siguiente texto:
Artículo 71: Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en
la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con
excepción de las siguientes:
1) Las que dependieren de instancia privada;
2) Las acciones privadas.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 73 del Código Penal, por el siguiente texto:
Artículo 73: Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1) Calumnias e injurias;
2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el
cónyuge.
Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes
procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o
de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima.
La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de
su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus
guardadores o representantes legales.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 76 del Código Penal, por el siguiente texto,
que se insertará en dicho Código integrando el Título XII de su Libro Primero, ‘De la
Suspensión del Juicio a Prueba’:
Artículo 76: La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto
en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se
aplicarán las disposiciones de este Título.
ARTÍCULO 5° — Derógase el artículo 75 del Código Penal.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27147 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas
Chedrese.
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Ley 27.147
Sancionada el 10 de Junio de 2015
Boletín oficial, 18 de Junio de 2015
Id Infojus: NV11717
SINTESIS
Modificación del Código Penal. Extinción de la acción penal. Acciones penales de oficio. Excepciones. Acciones privadas. Suspensión del Juicio a Prueba. Derogación del art. 75.
Ley 27147
Sancionada: Junio 10 de 2015
Promulgada: Junio 17 de 2015
Fecha de Publicación: B.O. 18/06/2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente texto:
Artículo 59: La acción penal se extinguirá:
1) Por la muerte del imputado;
2) Por la amnistía;
3) Por la prescripción;
4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;
5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las
leyes procesales correspondientes;
6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto
en las leyes procesales correspondientes;
7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a
prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales
correspondientes.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 71 del Código Penal, por el siguiente texto:
Artículo 71: Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en
la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con
excepción de las siguientes:
1) Las que dependieren de instancia privada;
2) Las acciones privadas.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 73 del Código Penal, por el siguiente texto:
Artículo 73: Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1) Calumnias e injurias;
2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el
cónyuge.
Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes
procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o
de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima.
La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de
su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus
guardadores o representantes legales.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 76 del Código Penal, por el siguiente texto,
que se insertará en dicho Código integrando el Título XII de su Libro Primero, ‘De la
Suspensión del Juicio a Prueba’:
Artículo 76: La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto
en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se
aplicarán las disposiciones de este Título.
ARTÍCULO 5° — Derógase el artículo 75 del Código Penal.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27147 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas
Chedrese.
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