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  • El maldito decreto 1421/02

  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #847506  por juancapa
 
Estimados colegas:

Tengo un asunto arduo complicado. A ver quién me puede dar una mano. Paso a explicarles:

Mi cliente, suboficial retirado de las FFAA, fue nombrado como docente suplente el 1-1-96 para la Escuela de Oficiales de la Armada. Se le aplicaría el Estatuto para el personal civil docente de las FFAA, ley 17409, que me acabo de enterar que fue derogada por la ley marco de empleo público, 25164 (art. 4), pero hasta tanto se dicte un nuevo ordenamiento jurídico para este personal civil, seguirá rigiendo. Primera cuestión: Sigue entonces en vigencia la 17409? Busqué en todos lados, pero sigo sin rta.-

Seguimos: el Estatuto en cuestión establecía que pasados 24 meses desde la designación, adquiría automáticamente la permanencia, sin necesidad de nombramiento formal (art. 12). Ahora bien, dicho texto me lo alcanzó mi cliente, que se lo dieron en la Armada. Cuando lo cotejo con el texto de la ley me doy cuenta que es bastante distinto, ya que esta dice "El nombramiento del docente titular permanente, tendrá carácter condicional durante veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de toma de posesión del cargo; al término de dicho lapso quedará confirmado automáticamente. Segunda cuestión: Qué texto se encuentra vigente? Entiendo que este segundo.-

Continuamos: El nombramiento formal, como permanente, le llega el 1-1-2000. Por aplicación del primero de los textos, sería permanente desde los 24 meses de posesión del cargo, esto es, el 1-1-98. En octubre del 99 entra en vigencia la Ley 25164, marco de empleo publico. En su art. 21 dice que el personal retirado no tiene estabilidad y se lo puede cesar por razones discrecionales (op, mér, conv) pagándose la indemnizacion correspondiente (remite al art. 11). Ahora bien, el decreto reglamentario de la ley, el 1421, al reglamentar el mencionado art. 21, dice que el derecho en cuestión le corresponde unicamente a aquéllos que estaban como permanentes al momento de entrada de vigencia de la ley 25.164. O sea que, a mi cliente, no le correspondería.

Resumen: si aplicamos el texto que me alcanzó mi cliente, él ya revistiría permanencia a partir del 1-1-98 (24 meses después de ser designado suplente). Le corresponderia la indemnizacion del art. 21 ley 25.164. Si nos atenemos al nombramiento formal (1-1-2000) no le correspondería (posterior a octubre de 99). Consideraciones aparte merece -creo- la constitucionalidad del dec. 1421/02, ya que deja en pampa y la vía a aquéllos que a octubre del 99 no estaban como permanentes, sin razón alguna.

Espero sus comentarios. Y mil disculpas por hacer un posteo tan largo, la complejidad del tema lo ameritaba. Gracias.
 #1104593  por juancapa
 
Colegas, les comento que me salió el fallo favorable. Es el primer antecedente que existe -salvo que haya otro y no lo haya visto nunca- al respecto
Declaran la INAPLICABILIDAD del decreto 1421/2002 y le otorgan al actor la indemnizacion del art 11 de la ley marco.

Bahía Blanca, 16 de junio de 2015.
VISTO: Este expediente nro. FBB 23045839/2012/CA1 de la secretaría nro. 2, caratulado “NAVARRO, Pedro Leonardo, c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Impugnación de acto administrativo”, puesto al acuerdo para resolver la apelación de f. 99 contra la sentencia de fs. 94/96;
El señor Juez de Cámara, doctor Néstor Luis Montezanti, dijo:
1.1. El actor, personal retirado de la Armada Argentina, se desempeñó como instructor de práctica suplente desde el 1/2/96 y como ayudante de docencia suplente desde 1999. El 1/2/2000 fue nombrado con carácter permanente en el segundo de los cargos mencionados; y el 7/3/2006 en el primero. El 20/12/2010, por disposición DGPN 1325/10 (f. 10/11 v.), se dispuso su cese a partir del 1/1/2011, invocando la primera parte de la ley 25.164: 211. Todos estos hechos no han sido controvertidos.
1.2. El actor, previo reclamo administrativo que fue rechazado, demandó la indemnización prevista en la segunda parte de la norma antes mencionada2. Entiende, como planteo principal, que no se aplica a su caso la limitación del decreto reglamentario 1.421/2002: 21, que limita el derecho a acceder a la indemnización al personal incorporado a la planta permanente con anterioridad a la vigencia de la ley (8/10/1999). Ello en atención a la ley 17.409: 12 –que estipula que el nombramiento tiene carácter condicional durante los primeros 24 meses, a cuyo vencimiento el docente quedará confirmado automáticamente–, por lo que habría pasado a formar parte de la planta permanente el 1/2/1998. Subsidiariamente plantea la
inconstitucionalidad de la mencionada limitación.
1.3. A fs. 94/96 la jueza a quo hizo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, ordenó al demandado abonar la suma que resulte de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución de la sentencia, más un interés equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento, desde la fecha de cese de las funciones del actor y hasta el efectivo
1 “El personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad. La designación podrá ser cancelada en cualquier momento, por razones de oportunidad mérito o conveniencia.”
2 “En ese supuesto el agente tendrá derecho al pago de una indemnización que se calculará de conformidad con lo normado en el artículo 11 de la presente ley, computándose a los fines del cálculo de la antigüedad, el último período trabajado en la administración”.
pago. Declaró improcedente el pronunciamiento en relación al planteo de inconstitucionalidad del decreto 1.421/02: 21, y difirió la regulación de honorarios.
2. Contra esa decisión apeló el demandado (f. 99). Expresó agravios a fs. 110/113, sobre la base de los siguientes argumentos:
2.1. Al actor no le corresponde la pretendida indemnización, porque el decreto reglamentario de la ley 25.164, nro. 1.421/02: 21, limita ese derecho a las personas incorporadas a la planta permanente con anterioridad a la vigencia de la ley (8/10/1999). Y el actor se incorporó a la planta permanente con posterioridad.
2.2. No se entiende cómo la a quo, luego de considerar que no le son aplicables al actor las disposiciones de la ley 25.164, a reglón seguido le otorga la indemnización del art. 21 de esa ley.
2.3. Se agravia supletoriamente de la tasa de interés fijada. Entiende, con cita de la CSJN in re “Piana”, que los intereses deben calcularse según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.
3.1. En la sentencia en crisis, la jueza a quo consideró, en primer lugar y con mención de las normas pertinentes del Estatuto del Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas (ley 17.409), que no puede asimilarse el docente permanente al suplente. Éste se desempeña dentro de un período por ausencia o vacancia del docente titular, permanente o interino (ley 17.409: 52). Entendió, por tanto, que no puede aplicarse al caso, como sostiene el actor, el art. 12 de esa ley, porque la norma se refiere al docente titular permanente. En consecuencia, el actor adquirió carácter de permanente en las siguientes fechas: el 1/2/2000 (en el cargo de ayudante de docencia) y el 1/1/2006 (en el cargo de instructor de práctica).
3.2. Luego el fallo deviene confuso: Dice la a quo que “habiendo el Sr. Navarro adquirido ambos cargos con carácter de permanente –“Ayudante de Docencia” y el de “Instructor de Práctica”–, bajo el régimen legal de la ley 17.409, ya que no le eran -a la fecha del dictado de las resoluciones mencionadas, en el párrafo que antecede- aplicables al actor los preceptos de la ley 25164, ello conforme lo previsto por el art 4 de dicha ley, y la fecha de entrada en vigencia del CCT 214/06 (01/03/06) que no existe duda, en cuanto al derecho que le asiste a percibir la indemnización establecida por el art. 21 de la ley 25164 -reglamentada por el art. 21 del decreto 1421/02- en virtud del cese en sus funciones dispuesto por la resolución 1236/10 “C” (v. fs. 10/11 vta., fecha del 01/01/11)”.
4.1. Estoy de acuerdo con lo resumido en el punto 3.1. Como dijo la a quo, y sostiene el apelante, no asiste razón al actor cuando considera que pasó a planta permanente en forma automática tras cumplidos los 24 meses desde su designación como suplente, por aplicación de la ley 17.409: 12. Esta norma se refiere a los docentes permanentes. Por lo que, el actor pasó a formar parte de la planta permanente con los actos administrativos por los cuales se lo designó como tal, el primero de ellos, del 1/2/2006 y el segundo del 7/3/06. Es decir, ambos fueron posteriores a la entrada en vigencia de la ley 25.164. Por tanto, el caso del actor no reúne el requisito que dispone el decreto reglamentario de dicha ley, 1.421/2002: 21, para la procedencia de la indemnización pretendida, esto es, la incorporación a la planta permanente con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, que ocurrió el 8/10/1999.
4.2. En consecuencia, cabe pasar a analizar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1.421/02: 21 hecho por el actor.
4.2.1.1. La ley 25.164: 5f, incorporó, como novedad en relación al régimen de la ley 17.409, entre los impedimentos para el ingreso, el hecho de gozar de jubilación o retiro. La misma norma permite una excepción en casos de personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.
4.2.1.2. En forma concordante la ibíd.: 21, dispuso que el personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad, que la designación podrá ser cancelada en cualquier momento, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia y que en este supuesto, el agente tendrá derecho al pago de una indemnización.
4.2.2. En atención a que en el régimen anterior a la vigencia de la ley 25.164 no se distinguía especialmente la situación de los docentes que gozaran de jubilación o retiro, (quienes tenían los mismos derechos que los que no estuvieran en esa situación), es razonable que el decreto reglamentario 1.421/2002: 21, limitara el derecho a esa indemnización, al personal incorporado a la planta permanente con anterioridad a la vigencia de la ley. Cabe agregar que los docentes suplentes de por sí no tenían esa expectativa de estabilidad, por lo que su caso no puede asimilarse al de uno de la planta permanente a los efectos de la indemnización.
4.2.3. No obstante ello, en el caso particular del actor, la limitación aparece como una restricción irrazonable, por las particularidades con las que se desarrolló la relación laboral.
4.2.3.1. El actor comenzó a ejercer un cargo suplente en 1/2/1996 y el otro cargo suplente en 1999. Esa relación laboral, que conforme a la norma aplicable debía ser temporánea (ley 17.409: 52), perduró ininterrumpidamente, desde que comenzó a ejercerse el primero de los cargos mencionados, más de 14 años, hasta el cese fue dispuesto por razones de oportunidad mérito y conveniencia el 20/12/2010.
4.2.3.2. Así, en este punto es aplicable, mutatis mutandis, la doctrina que emana del precedente de la CSJN in re “Ramos, José Luis…” (Fallos: 333: 311), traído a colación por el actor, en el sentido que el comportamiento del Estado tuvo aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la
protección de la Constit. nac: 14 bis.
4.2.3.3. Esta legítima expectativa se alimentó aún más cuando, pese a lo dispuesto por la ley 25.164: 5f y 21 (que en definitiva establece la imposibilidad de nombrar personal retirado en la planta permanente 3) la demandada, ya bajo su vigencia, dispuso su incorporación a la planta permanente (el 1/2/2000 en el cargo de ayudante de docencia; y el 7/3/2006 en el cargo de instructor de práctica).
4.2.3.4. Esta conducta encaja a todas luces en el instituto de derecho comparado conocido como estoppel, cuya extensión a nuestro ordenamiento predica magistralmente Mairal con estas palabras: “aquel que por su hecho o conducta ha inducido a otro a actuar de una manera determinada, no podrá adoptar una posición, actitud o curso de conducta contradictorio y con ello provocarle una pérdida o daño”.4
5. En punto a la tasa de interés discernida, no desconozco la jurisprudencia invocada por el apelante. Sin embargo, en atención a la naturaleza salarial del crédito y la incidencia dañosa de la inflación, la única tasa que puede compensar la
3 La ley 25.164: 5f, dispone expresamente que las personas que gozaren de un beneficio previsional “no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad”. ¿Qué sentido tendría, para el personal que goce de jubilación o retiro y sea convocado por su idoneidad a continuar prestando servicios, ser nombrado en planta permanente si no goza de estabilidad ni tiene derecho a indemnización en caso de rescisión?
4 Mairal, Héctor A., La doctrina de los actos propios y la administración pública, Buenos Aires, Depalma, 1988, p. 19.
desvalorización de la moneda es la aplicada por la jueza, por lo que propugno se rechace también este agravio. 5
6. Por todo lo dicho, propicio se declare la inaplicabilidad respecto del actor del decreto 1.421/2002: 21, y se confirme, por los argumentos expresados, la sentencia apelada, con costas (CódPrCivCom: 68).
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:
Me adhiero al voto del doctor Néstor Luis Montezanti.
Por ello, SE RESUELVE: Declarar la inaplicabilidad respecto del actor del decreto 1.421/2002: 21, y confirmar, por los argumentos expresados, la sentencia apelada, con costas (CódPrCivCom: 68).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acordadas CSJN nros. 15/13: 1 y 4 y 24/13) y devuélvase. El señor Juez de Cámara, doctor Ricardo Emilio Planes, no suscribe por hallarse en uso de licencia (RegJusNac.: 109).
Fecha de firma: 16/06/2015
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara
Firmado por: MONTEZANTI NÉSTOR LUIS, Juez de Cámara
Firmado por: MARÍA ALEJANDRA SANTANTONIN, SECRETARIA