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  • div 215 terminado x falta de acuerdo. Previos para 214

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 #1105083  por LUROLET
 
Estimados en un expte en provincia de Buenos Aires por divorcio 215 que estoy terminando de cerrar por falta de acuerdo entre las partes, para poder avanzar el divorcio 214 inc 2 o en su caso el divorcio en los términos del Art. 437 y 438 del nuevo código:

El juez reguló honorarios de los letrados patrocinantes:

1) Con relación a la letrada de la contraparte: la notifiqué debidamente de los honorarios regulados a los que se condenó a su cliente al domicilio constituido y notifique también a su cliente al domicilio real con todas las previsiones del artículo 54.
PREGUNTA: PARA AVANZAR EN EL 214 EL JUEZ ME PROVEE QUE PREVIAMENTE DEBEN DARSE CUMPLIMIENTO A LOS ART 22 Y 21 DE LA LEY 6716. AHORA COMO SE IMPUSIERON A LA CONTRARIA NO DEBERIAN ADMITIR QUE MI CLIENTA QUE SÍ CUMPLIO CON LOS HONORARIOS QUE LE CORRESPONDIÁN AVANSE EN EL NUEVO EXPTE PROCEDIENDO COMO LO ESTABLE EL 21 BIS PARA EL CASO DE LA INSCRIPCION DEL DIV PERO EN ESTE CASO CON EL INICIO DEL NUEVO EXPTE?

2) Con relación a la anterior letrada de mí clienta (además de cursarle la sustitución de patrocinio) con relación a sus honorarios: como no había constituido domicilio, la notifique en los estrados del juzgado y confeccioné la correspondiente cédula en estrados judiciales que está agregada al expte: una vez firmes deposité los honorarios con los aportes de ley.
PREGUNTA: PARA LA COLEGA EL JUEZ ME PROVEE LO MISMO (PREVIAMENTE DEBEN DARSE CUMPLIMIENTO A LOS ART 22 Y 21 DE LA LEY 6716) ¿ESTO FUE UNA LIGEREZA DE NO VER QUE ESTABAN DEPOSITADOS O QUE DEBÍ NOTIFICAR DE OTRO MODO? IMPOSIBLE DAR CON LA LETRADA PARA QUE SE NOTIFIQUE Y PAGARLE LOS HONORARIOS PARA SIMPLIFICAR
GRACIAS.
 #1105132  por abogado_1987
 
Se ha decidido ya, conforme la nueva redacción del art. 20 de la Ley 6716 el cumplimiento integral de los aportes previsionales, o sea por parte de los dos letrados de los litigantes, en cuanto la medida requerida -expedición en el caso, de testimonio de inscripción de la sentencia de divorcio- se muestre hábil para beneficiar a ambas partes. No obstante ello, ante la renuencia de uno de los cónyuges al respecto, coartando el legítimo derecho del otro a efectivizar tal expedición, recuperando consecuentemente su aptitud nupcial, y a efectos de arbitrar una solución que no vaya en detrimento de la acreencia de la Caja de Previsión, cabe hacer lugar a la expedición del testimonio citado, con constancia de que la inscripción ordenada solamente tendrá efectos con relación a la parte cumplidora, constancia insertable en todo testimonio u oficio expedible a pedido de la parte respecto de quién se autoriza la inscripción.
LEYB 6716 Art. 20
CC 01 00 SN 960822 RSI-593-96 I 7-11-1996
CARATULA: M.J.M. c/ B.M. s/ Divorcio vincular
MAG. VOTANTES: MAGGI-CIVILOTTI-RIVERO de KNEZOVICH
TRIB. DE ORIGEN: JC0606

Si bien la restricción impuesta por el art. 20 de la ley 6.716 está prevista con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida -en el caso la inscripción de la sentencia de divorcio en el registro Provincial de las Personas-, no es posible supeditar dicha toma de razón a la buena voluntad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales por ambas partes, pues de cualquier forma sólo la parte cumplidora podrá recabar el testimonio de la sentencia.
LEYB 6716 Art. 20

CC 01 02 BB 98670 RSI-233-97 I 27-5-1997
CARATULA: I., E. A. y A., M. S. s/ Divorcio vincular
MAG. VOTANTES: VAZQUEZ-VIGLIZZO-GARCIA FESTA


http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is
 #1105168  por LUROLET
 
GRACIAS POR SU RESPUESTA, MÁS LO RESPONDIDO COLEGA, CON TODO RESPETO, NO RESPONDE A MIS CONSULTAS. POR CUANTO LA JURISPRUDENCIA QUE UD REFIERE Y QUE CONOZCO NO CONTEMPLA LAS SITUACION QUE TENGO EN LOS EXPEDIENTES.
DE TODAS MANERAS GRACIAS.