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  • Art. 1° Ley 24.440 (Según Ley 26.994)

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #1100518  por NietzscheX
 
Estimados,

Hace ya tiempo que vengo discutiendo, con varios colegas, respecto a la última modificación de la normativa citada en el asunto que, a mi entender, abre el juego respecto del concepto de "consumidor o usuario".-

El artículo versa así:

"La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social."

En la página del COPREC cuando cliqueas la solapa "Requisitos" versa lo siguiente:

"Podés reclamar por todo tipo de conflictos ocasionados en relaciones de consumo, salvo que:

-NO seas un consumidor final

Está claro que si adquiero el servicio o producto para consumo, se entiende que es "final". Pero en mi caso lo hago como PERSONA FíSICA.
El inconveniente se plantea cuando es una PERSONA JURÍDICA la que se arroga el estatus de consumidor final...de hecho todos los asesores de la Secretaría de Comercio con los que he hablado interpretan en renovado artículo 1 de la ley 24.440 como si no existiese la posibilidad para que las empresas, a través de sus REPRESENTANTES, pudieran acudir a esta instancia.

A mi criterio esta interpretación es contraria al artículo 42 de la CN, a la misma ley de Defensa del Consumidor y disposiciones complementarias.

Está claro que no es lo mismo una persona jurídica que la noción de empresa. Me refiero a que la primera hace alusión a un Ente -de carácter ficto-, donde la ley le adjudica condiciones específicas con el fin de adquirir una determinados derechos y obligaciones, con el único fin de proteger el capital invertido. O sea, una persona física y una jurídica, a la hora de proteger su patrimonio están igualmente amparadas ante la ley. La noción de Empresa se encuentra revestida por una noción "comercial" donde el fin último, no es la protección de un patrimonio, sino la generación de ganancia. La empresa existe para lucrar con la explotación de su "negocio".

Para ir dandole forma a mi inquietud, propongo la discusión de un caso práctico:

Tengo un cliente INSTITUTO S.A. quien contrató el servicio de protección de alarma en el mes de Dic 2014, abonando el servicio a través del Debito automático en cuenta corriente. La empresa de seguridad PRO-InSecur SRL. se comprometió a realizar la instalación dentro de los 10 días de realizado el pedido -telefónicamente. Para resumir, a la fecha la empresa de seguridad no sólo efectúa mes a mes el débito, sino que nunca fueron a instalar el servicio. Este accionar suscitó que se le remitiera CD a los efectos de solicitar la rescisión del contrato por falta de cumplimiento. Nunca contestaron.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor, mi cliente INSTITUTO S.A., "es una persona jurídica que adquiere un servicio en forma onerosa, como destinatario final, en beneficio propio." INSTITUTO S.A. se dedica a la asistencia médica, por ende no existe elementos que puedan interpretar que la contratación del servicio es un elemento más en su cadena de valor!

Entiendo que las personas jurídicas -empresas- de acuerdo al nuevo articulado, siempre y cuando no sea objeto de una relación comercial, o sea, que la adquisición -aún onerosa- se destine como consumidor final -no existe una transformación del producto o rédito económico en la utilización del servicio- se encuentran perfectamente LEGITIMADOS para iniciar reclamos a través del COPREC y los Juzgados específicos en la materia.-

Aguardo -Ansío- comentarios.-

Un cordial saludo,

NietzscheX
 #1101735  por Barbang
 
NietzscheX escribió:Estimados,

Hace ya tiempo que vengo discutiendo, con varios colegas, respecto a la última modificación de la normativa citada en el asunto que, a mi entender, abre el juego respecto del concepto de "consumidor o usuario".-

El artículo versa así:

"La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social."

En la página del COPREC cuando cliqueas la solapa "Requisitos" versa lo siguiente:

"Podés reclamar por todo tipo de conflictos ocasionados en relaciones de consumo, salvo que:

-NO seas un consumidor final

Está claro que si adquiero el servicio o producto para consumo, se entiende que es "final". Pero en mi caso lo hago como PERSONA FíSICA.
El inconveniente se plantea cuando es una PERSONA JURÍDICA la que se arroga el estatus de consumidor final...de hecho todos los asesores de la Secretaría de Comercio con los que he hablado interpretan en renovado artículo 1 de la ley 24.440 como si no existiese la posibilidad para que las empresas, a través de sus REPRESENTANTES, pudieran acudir a esta instancia.

A mi criterio esta interpretación es contraria al artículo 42 de la CN, a la misma ley de Defensa del Consumidor y disposiciones complementarias.

Está claro que no es lo mismo una persona jurídica que la noción de empresa. Me refiero a que la primera hace alusión a un Ente -de carácter ficto-, donde la ley le adjudica condiciones específicas con el fin de adquirir una determinados derechos y obligaciones, con el único fin de proteger el capital invertido. O sea, una persona física y una jurídica, a la hora de proteger su patrimonio están igualmente amparadas ante la ley. La noción de Empresa se encuentra revestida por una noción "comercial" donde el fin último, no es la protección de un patrimonio, sino la generación de ganancia. La empresa existe para lucrar con la explotación de su "negocio".

Para ir dandole forma a mi inquietud, propongo la discusión de un caso práctico:

Tengo un cliente INSTITUTO S.A. quien contrató el servicio de protección de alarma en el mes de Dic 2014, abonando el servicio a través del Debito automático en cuenta corriente. La empresa de seguridad PRO-InSecur SRL. se comprometió a realizar la instalación dentro de los 10 días de realizado el pedido -telefónicamente. Para resumir, a la fecha la empresa de seguridad no sólo efectúa mes a mes el débito, sino que nunca fueron a instalar el servicio. Este accionar suscitó que se le remitiera CD a los efectos de solicitar la rescisión del contrato por falta de cumplimiento. Nunca contestaron.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor, mi cliente INSTITUTO S.A., "es una persona jurídica que adquiere un servicio en forma onerosa, como destinatario final, en beneficio propio." INSTITUTO S.A. se dedica a la asistencia médica, por ende no existe elementos que puedan interpretar que la contratación del servicio es un elemento más en su cadena de valor!

Entiendo que las personas jurídicas -empresas- de acuerdo al nuevo articulado, siempre y cuando no sea objeto de una relación comercial, o sea, que la adquisición -aún onerosa- se destine como consumidor final -no existe una transformación del producto o rédito económico en la utilización del servicio- se encuentran perfectamente LEGITIMADOS para iniciar reclamos a través del COPREC y los Juzgados específicos en la materia.-

Aguardo -Ansío- comentarios.-

Un cordial saludo,

NietzscheX

Hola,
Tu interpretación es correcta. Yo no veo que haya confusión entre la normativa de defensa del consumidor anterior y la última modificación y creo que tu definición está de acuerdo con ellas.
Como indicás, debes tener en cuenta el fin del objeto del contrato de consumo más allá de si se trata de una persona física o jurídica. Por otro lado, otros elementos que deben considerarse es si existe un contrato entre las empresas y qué se pautó en los mismos ya que las empresas muchas veces requieren productos / servicios que nada tienen que ver con un contrato de consumo en su definición jurídica. Ahora si estás ante un contrato de adhesión como por ejemplo puede ser el de teléfonía celular que es igual para todos los que contratan con la empresa en cuestión, es más fácil probar la naturaleza de la relación jurídica que los une.
En caso que el COPREC no quiera tomar el trámite podés hacerlo en otras dependencias, más allá de que en la primera instancia no deberías tener inconveniente alguno con la admisión en un supuesto del estilo al comentado.
Slds!
B.