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  • Contestacion demanda accidente de tránsito

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 #110457  por Susana
 
hola gente del foro!!
Les planteo el caso que llegó al estudio y me dicen que opinan y que me aconsejan
Mi cliente vendió un vehículo, cdo fueron hacer la transferencia no se pudo realizar porque estaba embargado el auto, sin embargo el comprador continuó con el vehículo, con la mala suerte que tuvo un accidente de transito, iba por la ruta y embistió a otro vehiculo.
POr ende, inician acciones judiciales por daños y perjuicios tanto a mi cliente (titular registral del vehículo) y al conductor del auto (comprador)
Tengo que contestar la demanda, que defensas puedo oponer??
Desde ya muchas gracias y escucho sus consejos y sugerencias!!! :wink:

 #110465  por sabri79
 
tu cliente no tiene ningun tipo de comprobante de la venta?

 #110529  por GonzaloS
 
Holas. Como defensas, de las clásicas no veo con las datos aportados ninguna como probable.
Falta de legitimación pasiva sería, pero no camina....
De por sí está complicado, la verdad que la exención de responsabilidad está media difícil... :cry:
No hay seguro? :cry:
Y probar con lo no jurídico, algo así como hablar con el codemandado para ver que idea tiene?
Algo como para meter presión del estilo de sino se hace cargo en carácter de comprador del vehículo, que va a hacerlo ingresar al patrimonio de su cliente nuevamente.
Por ahí no es grande el monto del dyp y pueden arreglar.-

Saludos y suerte :D

 #110539  por Sailaw
 
La única manera de zafar es existiendo denuncia de venta en el Registro, en el caso de que no exista, corresponde la aplicación de la responsabilidad objetiva del 1113.

Pero no mencionaste el Seguro, existe?, si es asì se lo debe citar en garantìa, y si existe una condena, los demandados responden hasta el monto de franquicia solamente.

Si no existe seguro, agarrate Catalina!!!!, solo resta pelear la culpa del accidente, sobre lo cual con seguridad el vendedor no tiene palida idea de lo ocurrido, ya que no estaba en el lugar, si se debe controlar y ayudar con la prueba ofrecida por el comprador.

Respecto de la excepción por falta de legitimación pasiva, solo puede servir para aumentar el monto de las costas que se deberàn pagar en caso de sentencia desfavorable.

 #110569  por Charlie
 
Desde el caso” Camargo Martina y otros. C/ Pcia. San Luis y ot. s/ daños y perjuicios", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aceptado que el titular registral del vehículo puede liberarse de su responsabilidad aún si no ha hecho la denuncia de venta, siempre que acredite fehacientemente haber perdido la guarda del vehículo.

La SCBA ha adoptado el mismo criterio en el fallo “Oliva”.

Opiniones y jurisprudencia sobre el tema, en este hilo


viewtopic.php?t=15050&start=0&postdays= ... highlight=

Saludos.

 #110572  por MER_
 
Genio Charlie!! Justo estaba buscando fallos como los que mencionás.

Saludos!

 #110578  por GonzaloS
 
Clap, Clap, Clap.
I-m-p-r-e-s-i-o-n-a-n-t-e, sede penal mas o menos la sabía pero no llegaba a esto...
Doble CLAP

 #110589  por Charlie
 
Muchas gracias, MER y GonzaloS. Pero si me ayudan a conseguir los textos completos de los fallos mencionados, se los agradezco.

No los puedo encontrar.

Saludos.

 #110615  por juampi
 
EN CAPITAL SE MANTIENE EL CRITERIO DEL FALLO MORRIS???:

"Cabe destacar que en Capital Federal otro es el criterio de la Cámara Nacional en lo Civil, pues allí rige el Plenario “Morris de Sotham, Nora v. Besuzzo, Osvaldo P. y otra”, (JA 1994-I-601), de fecha 09/09/1993, por el cual se resuelve que:


"La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en la causa `Morrazo, Norberto y otro v. Villarreal, Isaac y otros', con arreglo a la cual `no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso', no mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22977 , modificatoria del decreto ley 6582/58, ratificado por ley 14467 ".

 #110620  por juampi
 
NO ACOSTUMBRO A COMPORTARME DE ESTA MANERA, PERO TENGO INSOMNIO; ENCONTRE ESTO:

EL FALLO ES: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J
15/02/2007 Cursach, Diógenes D. v. Nalevaiko, Miguel A. y otros


EL LINK: http://www.patagonicalegal.com.ar/noved ... om=&ucat=4&

 #110680  por sabri79
 
Charlie la verdad es que siempre me sorprendes para bien con tus respuestas. Las leo todas aunque no haya sido yo quien plantea la duda porque das unas respuestas muy completas y con fundamentos...me gustaria saber de derecho todo lo que vos sabes!

 #110685  por Susana
 
Antes q nada gracias a todos por responder!!!!
Mi cliente está bastane complicado
El tema del seguro, es otro problema: mi cliente (vendedor del auto) le continuo pagando el seguro, como la transferencia no se podía realizar (embargo) hasta tanto solucionara el problema con la afip.
Tiene una flota de caminones y junto con ellos estaba asegurado el auto, le pagaba al productor con cheques. Resumiendo: en el momento del siniestro no estaba pago y por ende sin cobertura!!!!!!!
Mi cliente tiene el 08 firmado por el comprador y certificado por la escribana
Mi cliente, quiere arreglar, pagar el la deuda por los daños materiales, y recibirle nuevamente el vehículo. Otro dato, sin relevancia jurídica, el comprador es una persona bastante "pesada", que continuamente los amenaza por teléfono y ya están cansados!!
Una vez más muchas gracias!! Me pongo a leer los fallos, recién llego de tribuanles!! :wink:

 #110726  por Dr. 8
 
Charlie, tus deseos son ordenes para mi.

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 21/05/2002
Partes: Camargo, Martina y otros v. Provincia de San Luis y otra
Publicado: JA 2003-II-275. Fallos 325:1156.



DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad por accidentes de tránsito - Titular registral


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OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs. 5 de las presentes actuaciones se presentan por apoderado los actores, Martina Camargo de Ronda, Fabián S. Ronda y Miguel Á. Ronda, solicitando el beneficio de litigar sin gastos previsto en los arts. 78 Ver Texto y ss. CPCCN., en la causa que, por daños y perjuicios, promueven en esta instancia contra la provincia de San Luis y otros, en virtud del accidente de tránsito sufrido el 23/3/1990 y en el que perdiera la vida el esposo y padre de los actores, respectivamente, y sufriera heridas la Sra. Camargo de Ronda.


Manifiestan los mismos que se encuentran imposibilitados de afrontar las costas causídicas por carecer de medios de fortuna, circunstancia agravada por los gastos que ocasionó el tratamiento médico que debió soportar la actora.


II. V.E. ha sostenido reiteradamente que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos 311:1372 Ver Texto , consid. 1 y sus citas; 315:276 y 1025 y sentencia in re B. 372, L XXXIII, "Bulacio, Luis A. y otra v. Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios" -incidente de beneficio de litigar sin gastos- del 12/9/1995).


Es decir que en cada situación concreta el tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien lo invoca, para lo cual no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza, sino que es suficiente que los elementos de convicción incorporados al expediente permitan verificar que el caso encuadra en el supuesto que autoriza otorgar el beneficio.


En mi parecer tales circunstancias se configuran en la especie y así lo pienso, atento a que resulta de las declaraciones coincidentes de los dos testigos que obran a fs. 20/2, quienes afirman conocer a los actores desde hace más de quince años, que los mismos no tienen un empleo fijo y que suelen hacer changas o trabajos temporarios: la Sra. Camargo como obrera o empleada doméstica, el Sr. Miguel Ronda cortando césped; respecto del Sr. Fabián Ronda, expresan que el mismo no tiene trabajo; en cuanto a la vivienda de la Sra. Camargo, la describen como bastante modesta, expresa uno de los testigos que es una casa humilde.


Asimismo, a fs. 33, los actores, al contestar la requisitoria solicitada por el representante del Fisco, manifiestan, en el caso de la Sra. Camargo, que la casa en la que vive fue otorgada a través del Instituto Provincial de la Vivienda, agregando que desde el fallecimiento de su esposo no ha podido afrontar el pago correspondiente a las cuotas de la misma, no poseyendo automóvil, objetos de valor o cuentas en instituciones bancarias; en cuanto al coactor Fabián Ronda, surge que el mismo vive en un inmueble prestado, que trabaja en changas y en la cosecha sin relación de dependencia y que tiene cinco hijos, careciendo de todo tipo de muebles registrables y cuentas bancarias, así como de servicio de medicina prepaga; respecto de Miguel Á. Ronda, en la misma presentación manifiesta que trabaja ya sea de albañil o de jardinero sin relación de dependencia, que sus ingresos no superan los $ 350 mensuales, que es de estado civil casado y padre de dos menores de ocho y cinco años, que vive en una casa proporcionada por el Instituto Provincial de la Vivienda, dejando constancia de que el mismo no ha podido abonar las cuotas correspondientes por el préstamo desde el mes de agosto de 1998, no contando con bienes registrables ni cuentas de ningún tipo en instituciones bancarias.


Lo expuesto me lleva a la convicción de que se encuentra probada la carencia de recursos que los actores alegan, como así también que se hallan imposibilitados de obtenerlos por el momento, y que es cierto que no cuentan con los medios suficientes que les permitan afrontar los gastos que les demande la sustanciación del expediente principal, ya que lo que disponen sólo les alcanza para satisfacer las necesidades mínimas de la subsistencia diaria.


Asimismo, tal como lo ha resuelto el tribunal en anteriores oportunidades, es dable tener en cuenta el quantum de la indemnización que se reclama, ya que la tasa de justicia que correspondería abonar asciende a una suma decididamente mayor a la que podrían soportar los interesados, de conformidad con las probranzas de autos.


En consecuencia, y de conformidad con la opinión vertida por el representante del Fisco precedentemente, a efectos de garantizar el derecho a la defensa en juicio y la igualdad de las partes ante la ley, fundamento esencial del instituto, opino que V.E. puede admitir el beneficio de litigar sin gastos solicitado.- Felipe D. Obarrio.


Buenos Aires, mayo 21 de 2002.- Resulta: I) A fs. 11/21 se presentan por apoderado Martina Camargo, Fabián S. Ronda y Miguel Á. Ronda e inician demanda contra Ariel O. Lino, la provincia de San Luis y/o quien al 23/3/1990 resulte civilmente responsable, en su carácter de tenedor y/o usufructuario del vehículo marca Ford Falcon, modelo 1986, patente D 34203, por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos L. Ronda, esposo y padre de los demandantes, tal como se acredita con las partidas respectivas.


Dicen que el 23/3, aproximadamente a las 19:30, cuando todavía era de día, Ronda conducía una motocicleta marca Puma 125 acompañado por su esposa, Martina Camargo. Cuando circulaba por la calle Las Correas, al llegar a su intersección con la ruta provincial 50, giró el rodado hacia la izquierda dirigiéndose por la banquina sur y, al advertir la presencia de dos vehículos que se aproximaban al cruce, detuvo la marcha. Esos vehículos, un ómnibus que transitaba por la ruta de oeste a este y un automóvil que lo hacía en dirección opuesta, se desplazaban a velocidad moderada, especialmente el microómnibus, que se disponía a iniciar maniobras de giro en el cruce hacia la calle Buen Orden -continuación de Las Correas- en dirección al norte. Como se acreditó en la causa penal, todas estas maniobras fueron observadas por Ronda y su esposa, que aguardaban en la banquina para ingresar en la ruta y dirigirse por ella hacia el oeste por el carril norte.


Explican que en sentido contrario al ómnibus circulaba un vehículo Ford Falcon conducido por el codemandado Lino, quien al ver que aquél giraba hacia Buen Orden y al no poder evitar la colisión debido a la peligrosa velocidad con que avanzaba, optó por cruzar la otra mano de la ruta hacia el sur, tratando de pasar por la derecha del ómnibus. La velocidad y la brusquedad de la maniobra hicieron que el Ford, dirigiéndose sin control, ingresara en la banquina tras dejar las huellas del frenado sobre el pavimento en una longitud de unos 32 m. Al llegar allí embistió con violencia a la motocicleta, la que quedó incrustada en la óptica derecha del Ford, el cual, después de dar un giro de 45 grados hacia el sur, se detuvo en el jardín de una vivienda. En el lugar de la colisión quedaron restos de vidrios y plásticos pertenecientes al automóvil, lo que, como lo señaló el perito designado en la causa penal tramitada ante la justicia mendocina, demuestra que la motocicleta estaba detenida sobre la banquina.


Destaca los elementos de juicio que acreditan la responsabilidad del conductor del Ford Falcon, entre ellos la excesiva velocidad y la negligencia en el manejo, como así también la condición de embestidor y la buena visibilidad existente en el lugar. A su vez, sostiene que la provincia de San Luis es igualmente responsable en su calidad de propietaria del rodado al momento del hecho.


Pasa luego a considerar los daños derivados del fallecimiento de Carlos Ronda, cuyas condiciones personales señala, los daños físicos sufridos por su cónyuge, que viajaba también en la motocicleta, y el daño moral que ocasionó la muerte tanto al mencionado cónyuge como a sus hijos. Reclama, asimismo, por el daño psíquico producido, que requiere los necesarios tratamientos, por los gastos de sepelio y por las secuelas físicas que el accidente dejó en Martina Camargo.


II) A fs. 46 el codemandado Ariel O. Lino opone la excepción de prescripción por entender que a la fecha de la demanda se habría cumplido el plazo del art. 4037 Ver Texto CCiv.


III) A fs. 48/49 contesta la demanda. Admite la existencia del accidente, niega las circunstancias del hecho tal como las exponen los actores y atribuye la responsabilidad al conductor del microómnibus.


IV) A fs. 69/71 se presenta la provincia de San Luis y opone la excepción de prescripción.


V) A fs. 93/101 contesta demanda. Niega los hechos tal como fueron relatados por la actora y reitera la defensa de prescripción.


Opone la inexistencia de responsabilidad de la provincia, toda vez que a la fecha del siniestro no era propietaria del vehículo Ford Falcon, que había sido vendido el 6/5/1989 en remate público por el gobierno de San Luis, lo que resultaba de conocimiento general. Cita jurisprudencia relativa a la responsabilidad del titular registral. Atribuye responsabilidad al conductor del microómnibus y a la víctima. Cuestiona el reclamo por los daños y la magnitud que se les adjudica.


VI) A fs. 117 el tribunal rechaza la prescripción opuesta por ambos codemandados.


Considerando: 1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 Ver Texto y 117 Ver Texto CN.).


2) Que la provincia de San Luis arguye la inexistencia de responsabilidad de su parte por no ser, al tiempo del accidente, propietaria del vehículo Ford Falcon D 034203.


3) Que como lo ha dicho el tribunal en la causa S.637 XXVI, "Seoane, Jorge O. v. Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" (sentencia del 19/5/1997), el art. 27 Ver Texto ley 22977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el trasmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo, "se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad".


La norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente-, con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia.


4) Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros "por quienes él no debe responder". Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.


Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten -por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 Ver Texto ley 22977.


5) Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpretación de la ley que atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad (Fallos 310:149 Ver Texto , 203 Ver Texto , 267 Ver Texto ; 311:193 Ver Texto , 401 Ver Texto , entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación-, no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor conserva su guarda (art. 26 Ver Texto decreto ley 6582/1958), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad -jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo.


6) Que en el caso, la documentación acompañada por la provincia para acreditar su aserto resulta insuficiente. En efecto, la prueba obrante a fs. 339/354 vinculada con la subasta de un lote de vehículos de propiedad del gobierno provincial se limita a un acta en la cual la escribana de gobierno interina, Elena B. Rodríguez de Fernández, da cuenta de que el 6/5/1989 se efectuó la venta, entre otros, del rodado en cuestión sin indicación del comprador. Así surge del acta aclaratoria obrante a fs. 354, donde se precisa el número de dominio. Por lo demás, no hay constancias que acrediten mínimamente que el gobierno de San Luis haya dado cumplimiento a la obligación que se autoimpuso en el art. 6 decreto 545/1989 y -lo que es más importante- en qué oportunidad se desprendió de la guarda del vehículo, circunstancia ésta debidamente valorada en el precedente citado. Amparar esa negligencia probatoria, aún menos explicable en el caso de un Estado provincial, que por tal rango institucional debería contar con los pertinentes antecedentes administrativos, importaría la desvirtuación irrazonable de los propósitos del art. 27 ley 22977 Ver Texto .


Cabe señalar, por último, que mediante la constancia de fs. 41 vta. del expediente penal agregado por cuerda, que al 22/5/1990, esto es, con posterioridad al accidente y un año después de la recordada subasta, la parte actora ha acreditado que el rodado continuaba inscripto a nombre de la Legislatura de la provincia.


7) Que, como lo ha dicho esta Corte en Fallos 310:2804 Ver Texto y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 Ver Texto párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de factores eximentes.


Habida cuenta de ello, corresponde determinar si esas presunciones deben ser mantenidas a la luz de las pruebas aportadas en orden a destruirlas por la existencia de responsabilidad de cada una de las víctimas recíprocas.


8) Que ninguna prueba eficaz ha desvirtuado los dichos de la parte actora ni la circunstancia de que el conductor del Ford Falcon haya sido el causante de la colisión. En ese sentido deben tenerse en cuenta los informes periciales obrantes en el expediente penal, en particular las referencias al comportamiento del conductor de aquel rodado que, circulando a alta velocidad, realizó maniobras calificadas como bruscas y que sin control invadió la banquina en la que se encontraba detenida la motocicleta conducida por Ronda. Por lo demás, las deficiencias que se atribuyen a este último vehículo (falta de luminarias, por ejemplo) no parecen gravitantes si se tienen en cuenta la hora y las condiciones climáticas existentes al tiempo del accidente (ver fs. 85/88, 168 y 176 vta. del expediente penal).


Cabe, por último, señalar que nada avala la pretendida responsabilidad del conductor del microómnibus alegada por las demandadas y que la contestación de demanda de Ariel O. Lino consiste sólo en una negativa genérica y una imputación carente de sustento fáctico. A ello se unen, en el caso de este codemandado, los efectos de la confesión ficta (ver fs. 230/231), que produce las consecuencias previstas en el art. 417 Ver Texto CPCCN.


9) Que corresponde ahora fijar el monto de la indemnización, para lo cual debe tenerse en cuenta que "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir (...) Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (Fallos 316:912 Ver Texto ; 317:728 Ver Texto , 1006 Ver Texto , 1921 Ver Texto y 322:1393).


En el presente caso, a la fecha de su deceso Carlos L. Ronda contaba con cincuenta y dos años (ver partida de defunción agregada a fs. 11 de la causa penal) y se desempeñaba como oficial albañil (ver informes de la UOCRA. a fs. 189 de esa causa). Los testigos que declaran en este expediente ratifican que ése era su oficio habitual, el que ejercía por cuenta propia (ver declaraciones de Lucía A. Panelo, Justo Saavedra, Rosana A. Talquenca, Raúl N. Elías Marón y Rosa M. Calderón ante el Juzg. Paz Letrado San Martín, Mendoza a fs. 284/288). Sin duda alguna su muerte gravitó en los recursos económicos del núcleo familiar, por lo que resulta procedente reconocer el daño material reclamado por Martina Camargo y fijarlo en la suma de $ 50.000.


10) Que a ese importe corresponde adicionar el reclamo originado a raíz de las lesiones sufridas por la actora en el accidente. En este sentido, debe estarse a las conclusiones del peritaje médico de fs. 309/311. Allí se destaca que la Sra. Camargo, que actualmente tiene cincuenta años de edad, sufrió "un severo politraumatismo, con fracturas pelvianas que han seguido con el tiempo produciendo trastornos", y traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con síntomas que configuran "un síndrome craneoencefálico tardío conmocional discreto". Según el experto, sufre una incapacidad parcial y permanente de un 45% (fs. 311). La lesiones le exigieron permanecer en reposo alrededor de sesenta días, para iniciar luego su rehabilitación con muletas, que se prolongó durante más de un mes (fs. 309). En otro campo, la perito psicóloga señala que la actora ha sufrido un desequilibrio en su integridad psicológica, que no sólo afecta el área laboral sino que reviste influencia en toda su vida de relación, secuela "imposible de recuperar con tratamiento" y susceptible de agravarse en el futuro (fs. 327 vta.).


Esta Corte ha admitido que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos 315:2834 Ver Texto ; 321:1124 Ver Texto ; 322:1792 Ver Texto ). Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la Ley de Accidentes de Trabajo Ver Texto , aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos 320:1361 Ver Texto ). Sobre la base de estas pautas, cabe fijar por este concepto la suma de $ 80.000.


11) Que, asimismo, corresponde admitir los gastos que demandará la atención terapéutica futura de Martina Camargo (Fallos 323:3614), indicada por la experta en orden a evitar futuros cuadros depresivos (fs. 303), tratamiento que se prescribe por un año de duración y dos sesiones semanales, y cuyo costo se estima en la suma de $ 5000. En cuanto al coactor Miguel Á. Ronda, en el dictamen psicológico se afirma que realizó un duelo patológico por la muerte de su padre y, de no mediar un tratamiento específico, se puede pronosticar un cuadro depresivo crónico en el futuro próximo (fs. 307). El tratamiento respectivo se prescribe en dos sesiones semanales por dos años, estimándose su costo en $ 10.000. En lo que respecta al coactor Fabián S. Ronda, en el informe pericial no se observa la existencia de duelo patológico ni de incapacidad psíquica, no obstante lo cual se estima conveniente que realice un tratamiento psicológico (fs. 313 vta.). Tal recomendación, sin fundamento específico, no alcanza para demostrar la certeza y la necesidad de la erogación futura -omisión que no fue subsanada por la experta en su presentación de fs. 324-, por lo que corresponde desestimar el reclamo pertinente.


12) Que resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos -por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos de los demandantes. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 321:1117 Ver Texto ).


En lo que respecta a la actora Camargo, la muerte del cónyuge acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegable lesión en sus afecciones; a la que cabe añadir los sufrimientos derivados de sus propias lesiones físicas, que le ocasionaron una prolongada convalecencia y generan incertidumbre en el desenvolvimiento de sus actividades. Se establece por ello una indemnización de $ 250.000.


En cuanto a los hijos, Fabián S. y Miguel Á. Ronda, el fallecimiento de su progenitor les privó de su presencia y asistencia afectiva, en atención a lo cual se asigna para cada uno de ellos la suma de $ 100.000.


13) Que a las sumas establecidas deben agregarse los gastos de sepelio que afrontó la actora -reconocidos a fs. 181-, que ascienden a $ 2650, y los de farmacia y atención médica reclamados, rubro que debe ser reconocido con la salvedad de que, al ser Ronda afiliado a la UOCRA., corresponde hacer una estimación morigerada. Por ello, fíjase la suma de $ 2000.


14) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 389.650 para Martina Camargo; y a la de $ 110.000 para Miguel Á. Ronda y la de $ 100.000 para Fabián S. Ronda. Los intereses se deberán calcular a partir del 23/3/1990 -fecha del accidente- hasta el 31/3/1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos 316:165 y causa L.355 XXIII, "Lauget Silveira, Esther y otros v. Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" Ver Texto , sentencia del 15/7/1997).


Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Martina Camargo, Fabián S. Ronda y Miguel Á. Ronda contra la provincia de San Luis y Ariel O. Lino, a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 389.650, $ 100.000 y $ 110.000, respectivamente, con más los intereses, que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Notifíquese y devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.- Eduardo Moliné O'Connor.- Antonio Boggiano.- Guillermo A. F. López.- Adolfo R. Vázquez. Según su voto: Julio S. Nazareno. En disidencia parcial: Carlos S. Fayt.- Augusto C. Belluscio.- Enrique S. Petracchi.- Gustavo A. Bossert.


VOTO DEL DR. NAZARENO.- Considerando: que coincido con los fundamentos del voto de la mayoría, con exclusión del consid. 3, que expreso en los siguientes términos:


3) Que de acuerdo con lo expresado en la causa S.637 XXVI, "Seoane, Jorge O. v. Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" (disidencia parcial de los jueces Nazareno, Belluscio y Petracchi), fallada el 19/5/1997, a partir del dictado de la ley 22977 Ver Texto , modificatoria del decreto ley 6582/1958 Ver Texto , ha quedado establecido como principio general que, hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, salvo que con anterioridad al hecho "hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor", caso en el cual "se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automóvil fue usado en contra de su voluntad" (art. 27 Ver Texto ).


Tal recaudo no ha sido cumplido ni invocado siquiera por la provincia, por lo que las constancias acompañadas a fs. 339/354 que acreditan la subasta y ulterior entrega del vehículo al adquirente resultan insuficientes para liberarla de su condición de propietaria y, por consiguiente, de responsabilidad. Corresponde, por lo tanto, desestimar la falta de legitimación pasiva invocada.


Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Martina Camargo; Fabián S. Ronda y Miguel Á. Ronda contra la provincia de San Luis y Ariel O. Lino, a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 389.650, $ 100.000 y $ 110.000, respectivamente, con más los intereses, que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Notifíquese y devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.


DISIDENCIA PARCIAL DE LOS DRES. FAYT Y BOSSERT.- Considerando: que los infrascriptos coinciden con los fundamentos del voto de la mayoría, con exclusión de los consids. 12 y 14, que se expresan en los siguientes términos:


12) Que resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos -por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos de los demandantes (Fallos 316:2894 Ver Texto ). A los fines de la fijación del quantun, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardan relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894 Ver Texto ; 321:1117 Ver Texto ).


En lo que respecta a la actora Camargo, la muerte del cónyuge acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegable lesión en sus afecciones; a la que cabe añadir los sufrimientos derivados de sus propias lesiones físicas, que le ocasionaron una prolongada convalecencia y generan incertidumbre en el desenvolvimiento de sus actividades. Se establece por ello una indemnización de $ 40.000.


En cuanto a los hijos, Fabián, S. y Miguel Á. Ronda, el fallecimiento de su progenitor les privó de su presencia y asistencia afectiva, en atención a lo cual se asigna para cada uno de ellos la suma de $ 20.000.


14) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 179.650 para Martina Camargo; y a la de $ 30.000 para Miguel Á. Ronda y la de $ 20.000 para Fabián S. Ronda. Los intereses se deberán calcular a partir del 23/3/1990 -fecha del accidente- hasta el 31/3/1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos 316:165 y causa L.355 XXIII, "Lauget Silveira, Esther y otros v. Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 15/7/1997).


Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Martina Camargo, Fabián S. Ronda y Miguel Á. Ronda contra la provincia de San Luis y Ariel O. Lino, a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 179.650, $ 20.000 y $ 30.000, respectivamente, con más los intereses, que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Notifíquese y devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.


DISIDENCIA PARCIAL DE LOS DRES. BELLUSCIO Y PETRACCHI.- Considerando: que los infrascriptos coinciden con los consids. 1 y 2 de la mayoría.


3) Que de acuerdo con lo expresado en la causa S. 637 XXVI, "Seoane, Jorge O. v. Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" (disidencia parcial de los jueces Nazareno, Belluscio y Petracchi), fallada el 19/5/1997, a partir del dictado de la ley 22977 Ver Texto , modificatoria del decreto ley 6582/1958 Ver Texto , ha quedado establecido como principio general que, hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, salvo que con anterioridad al hecho "hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor", caso en el cual "se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automóvil fue usado en contra de su voluntad" (art. 27 Ver Texto ).


Tal recaudo no ha sido cumplido ni invocado siquiera por la provincia, por lo que las constancias acompañadas a fs. 339/354 que acreditan la subasta y ulterior entrega del vehículo al adquirente resultan insuficientes para liberarla de su condición de propietaria y, por consiguiente, de responsabilidad. Corresponde, por lo tanto, desestimar la falta de legitimación pasiva invocada.


4) Que, como lo ha dicho esta Corte en Fallos 310:2804 Ver Texto y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 Ver Texto párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de factores eximentes.


Habida cuenta de ello, corresponde determinar si esas presunciones deben ser mantenidas a la luz de las pruebas aportadas en orden a destruirlas por la existencia de responsabilidad de cada una de las víctimas recíprocas.


5) Que ninguna prueba eficaz ha desvirtuado los dichos de la parte actora ni la circunstancia de que el conductor del Ford Falcon haya sido el causante de la colisión. En ese sentido deben tenerse en cuenta los informes periciales obrantes en el expediente penal, en particular las referencias al comportamiento del conductor de aquel rodado que, circulando a alta velocidad, realizó maniobras calificadas como bruscas y que sin control invadió la banquina en la que se encontraba detenida la motocicleta conducida por Ronda. Por lo demás, las deficiencias que se atribuyen a este último vehículo (falta de luminarias, por ejemplo) no parecen gravitantes si se tienen en cuenta la hora y las condiciones climáticas existentes al tiempo del accidente (ver fs. 85/88, 168 y 176 vta. del expediente penal).


Cabe, por último, señalar que nada avala la pretendida responsabilidad del conductor del microómnibus alegada por las demandadas y que la contestación de demanda de Ariel O. Lino consiste sólo en una negativa genérica y una imputación carente de sustento fáctico. A ello se unen, en el caso de este codemandado, los efectos de la confesión ficta (ver fs. 230/231), que produce las consecuencias previstas en el art. 417 Ver Texto CPCCN.


6) Que corresponde ahora fijar el monto de la indemnización, para lo cual debe tenerse en cuenta que "la vida humana no tiene valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir (...) Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (Fallos 316:912 Ver Texto ; 317:728 Ver Texto , 1006 Ver Texto , 1921 Ver Texto y 322:1393).


En el presente caso, a la fecha de su deceso Carlos L. Ronda contaba con cincuenta y dos años (ver partida de defunción agregada a fs. 11 de la causa penal) y se desempeñaba como oficial albañil (ver informes de la UOCRA. a fs. 189 de esa causa). Los testigos que declaran en este expediente ratifican que ése era su oficio habitual, el que ejercía por cuenta propia (ver declaraciones de Lucía A. Panelo, Justo Saavedra, Rosana A. Talquenca, Raúl N. Elías Marón y Rosa M. Calderón ante el Juzg. Paz Letrado San Martín, Mendoza a fs. 284/288). Sin duda alguna su muerte gravitó en los recursos económicos del núcleo familiar, por lo que resulta procedente reconocer el daño material reclamado por Martina Camargo y fijarlo en la suma de $ 50.000.


7) Que a ese importe corresponde adicionar el reclamo originado a raíz de las lesiones sufridas por la actora en el accidente. En este sentido, debe estarse a las conclusiones del peritaje médico de fs. 309/311. Allí se destaca que la Sra. Camargo, que actualmente tiene cincuenta años de edad, sufrió "un severo politraumatismo, con fracturas pelvianas que han seguido con el tiempo produciendo trastornos" y traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con síntomas que configuran "un síndrome craneoencefálico tardío conmocional discreto". Según el experto, sufre una incapacidad parcial y permanente de un 45% (fs. 311). La lesiones le exigieron permanecer en reposo alrededor de 60 días para iniciar luego su rehabilitación con muletas, que se prolongó durante más de un mes (fs. 309). En otro campo, la perito psicóloga señala que la actora ha sufrido un desequilibrio en su integridad psicológica, que no sólo afecta el área laboral sino que reviste influencia en toda su vida de relación, secuela "imposible de recuperar con tratamiento" y susceptible de agravarse en el futuro (fs. 327 vta.).


Esta Corte ha admitido que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos 315:2834 Ver Texto ; 321:1124 Ver Texto ; 322:1792 Ver Texto ). Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la Ley de Accidentes de Trabajo Ver Texto , aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos 320:1361 Ver Texto ). Sobre la base de estas pautas, cabe fijar por este concepto la suma de $ 80.000.


8) Que, asimismo, corresponde admitir los gastos que demandará la atención terapéutica futura de Martina Camargo (Fallos 323:3614), indicada por la experta en orden a evitar futuros cuadros depresivos (fs. 303), tratamiento que se prescribe por un año de duración y dos sesiones semanales, y cuyo costo se estima en la suma de $ 5000. En cuanto al coactor Miguel Á. Ronda, en el dictamen psicológico se afirma que realizó un duelo patológico por la muerte de su padre y, de no mediar un tratamiento específico, se puede pronosticar un cuadro depresivo crónico en el futuro próximo (fs. 307). El tratamiento respectivo se prescribe en dos sesiones semanales por dos años, estimándose su costo en $ 10.000. En lo que respecta al coactor Fabián S. Ronda, en el informe pericial no se observa la existencia de duelo patológico ni de incapacidad psíquica, no obstante lo cual se estima conveniente que realice un tratamiento psicológico (fs. 313 vta.). Tal recomendación, sin fundamento específico, no alcanza para demostrar la certeza y la necesidad de la erogación futura -omisión que no fue subsanada por la experta en su presentación de fs. 324-, por lo que corresponde desestimar el reclamo pertinente.


9) Que resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos -por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos de los demandantes. A los fines de la fijación del quantun, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 321:1117 Ver Texto ).


En lo que respecta a la actora, la muerte del cónyuge acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegable lesión a sus sentimientos afectivos; y las secuelas de sus propias lesiones, que ocasionaron una prolongada convalecencia y generan incertidumbre en el desenvolvimiento de sus actividades, justifican el reconocimiento de este ítem, que se establece en $ 40.000.


En cuanto a los hijos, Fabián S. y Miguel Á. Ronda, corresponde también admitir el daño moral que causó en ambos jóvenes el fallecimiento de su progenitor, fijándolo en $ 20.000 para cada uno.


10) Que a las sumas establecidas deben agregarse los gastos de sepelio que afrontó la actora -reconocidos a fs. 181-, que ascienden a $ 2650, y los de farmacia y atención médica reclamados, rubro que debe ser reconocido con la salvedad de que, al ser Ronda afiliado a la UOCRA., corresponde hacer una estimación morigerada. Por ello, fíjase la suma de $ 2000.


11) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 179.650 para Martina Camargo; y a la de $ 30.000 para Miguel Á. Ronda y la de $ 20.000 para Fabián S. Ronda. Los intereses se deberán calcular a partir del 23/3/1990 -fecha del accidente- hasta el 31/3/1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos 316:165 y causa L.355 XXIII, "Lauget Silveira, Esther y otros v. Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 15/7/1997).


Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Martina Camargo, Fabián S. Ronda y Miguel Á. Ronda contra la provincia de San Luis y Ariel O. Lino, a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 179.650, $ 20.000 y $ 30.000, respectivamente, con más los intereses, que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Notifíquese y devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.


La responsabilidad del propietario o guardián del automotor en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación


Por Rubén H. Compagnucci de Caso


SUMARIO:


I. Antecedentes.- II. Análisis del fallo.- III. Propietario o guardián.- IV. Denuncia de venta.- V. Síntesis


I. ANTECEDENTES


La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en instancia originaria, decidió un tema que desde larga data ha motivado controversias. Se trata de la debatida cuestión de la responsabilidad civil del propietario del automotor cuando el vehículo fue prometido en venta a otra persona y se hizo entrega de la posesión.


Las razonables dudas y numerosos pronunciamientos judiciales, no siempre concordes, han tenido origen y fundamento en lo que dispone el art. 1113 Ver Texto CCiv., en cuanto consagra la responsabilidad del "propietario o guardián" (1) vinculado al sistema registral de los automotores que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 6582/1958 (arts. 1 Ver Texto y 2 Ver Texto ), establece un régimen de tipo constitutivo por el cual es propietario quien se encuentra inscripto como tal en el respectivo registro (2).


La situación fáctica del proceso que decide el superior tribunal de la Nación es bastante sencilla; los actores, esposa e hijos de la víctima, reclaman una indemnización en virtud de los daños que les ocasionara el conductor de un automotor en un accidente de tránsito.


El vehículo que conducía uno de los demandados, un Ford Falcon, constaba en el registro respectivo como de pertenencia en plena propiedad a la provincia de San Luis, la que, a su vez, lo había enajenado mediante remate público y posteriormente entregado al comprador.


La provincia demandada trató de eximirse de responsabilidad alegando la enajenación del bien, pero la Corte consideró que, si bien ello era teóricamente posible, dichos extremos no fueron probados.


En lo que aquí interesa, el fallo sostiene que si bien la responsabilidad le corresponde al dueño del automotor, éste puede exonerarse demostrando haber cumplido con lo que dispone el art. 27 decreto 6582/1958 Ver Texto mod. por la ley 22977 Ver Texto , es decir la denuncia de la venta, o también le puede caber la eximición de responsabilidad por la demostración de la enajenación y transferencia del bien a terceros.


El consid. 4 de la sentencia textualmente dice: "La eficacia legal de tal medio de prueba (denuncia de venta) se dirige esencialmente a relevar a quien el registro indica como propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros por quienes él no debe responder. Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad. Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen la posibilidad de acreditar en juicio, de manera fehaciente, que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 ley 22977 Ver Texto ".


II. ANÁLISIS DEL FALLO


Del pronunciamiento de la Corte Suprema Nacional es posible extraer varias conclusiones importantes, pero sólo me ocuparé de dos aspectos. Por un lado, la diferenciación que se anota entre la responsabilidad del propietario de la cosa (en el sub lite, el automotor) y la del guardián, y, por otro, la minimización de la relevancia de la denuncia de venta, como supuesto de exención de la responsabilidad.


III. PROPIETARIO O GUARDIÁN


Después de la reforma al Código Civil mediante la sanción de la ley 17711 Ver Texto en el año 1968, quedó plasmado que el legitimado pasivo en la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas es el propietario o el guardián (3).


El dueño venía con la tradición de lo que disponía el derogado art. 1133 Ver Texto , que consagraba una presunción de culpabilidad hacia el titular de dominio. Y propietario es, si se trata de bienes inmuebles, el que está inscripto en el registro respectivo; si de muebles no registrables, el poseedor de buena fe (art. 2412 Ver Texto CCiv.), y si de muebles registrables, como el automotor, el que aparece inscripto como tal en el mentado registro (4).


El "guardián" tiene una cualificación un poco más compleja, ya que no existe ni en la doctrina ni en la jurisprudencia un encuadre jurídico preciso sobre esa figura. Su tipificación tiene tradición francesa y fue entre sus doctrinarios donde mejor se acuñó el concepto (5). Un jurista moderno, Alain Bénabent, lo sintetiza diciendo: "Para una fórmula clásica el guardián es quien tiene el uso, la dirección y el control de la cosa: es en efecto, aquel que teniendo el dominio de la cosa impide que cause un daño" (6). Y Jourdain, en una obra más reciente, hace notar con delicadeza: "La garde est une notion subtile, sans doute l'une de plus subtile de notre droit. Elle implique une certain matrise, un certain pouvoir sur les choses?" (7).


Nuestra legislación, que sólo tiene alguna mínima diferencia con su equivalencia francesa (art. 1384 "Code"), al incorporar al propietario junto con la figura del guardián, hizo que los autores dividieran sus opiniones.


En la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, que como género es donde hay que ubicar la que corresponde a la intervención de automotores, la cuestión tiene su propio debate. Por un lado, son mayoría aquellos juristas que consideran que tanto el propietario como el guardián resultan responsables conjuntos y, por lo tanto, dicha carga es "indistinta" o "concurrente" y, consecuentemente, permite a la víctima reclamar la totalidad de la indemnización contra cualquiera de ellos (8). En la interpretación que hacen tanto el Dr. Acdeel E. Salas como el profesor Félix A. Trigo Represas, la separación mediante la conjunción disyuntiva "o" de los sustantivos "propietario" y "guardián" denota la existencia de juicios u oraciones de valor independiente que al rechazarse permiten entender la alternatividad. Es decir, el damnificado puede demandar la totalidad de la reparación contra ambos, aunque, claro está, la causa del responder sea diferente (9).


Otra corriente de opinión, a la que oportunamente y ya hace bastantes años prestara mi adhesión, entiende que la obligación del propietario y la del guardián resultan ser "alternativas", uno u otro, no los dos. Como sostiene el maestro Orgaz, no hay norma que establezca la responsabilidad conjunta, y la vigente dice que son responsables "el dueño o el guardián", no uno y otro (10).


Sigo pensando que esta última idea es la que corresponde aplicar en la interpretación al texto del art. 1113 Ver Texto CCiv. Pareciera que el propietario es responsable en la medida y circunstancia en que sea guardián de la cosa, ya que si acredita haber perdido dicho carácter por la transferencia a terceros, o porque la cosa fue utilizada contra su voluntad, estaría exento de su obligación (11).


Es esto último lo que expresa la sentencia de la Corte Suprema Nacional (consid. 5). Allí dice: "Si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta cuya sinceridad no es objeto de comprobación, no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder el adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión".


IV. DENUNCIA DE VENTA


Con la aplicación del decreto 5865/1958 , y su estricto régimen registral, no existe duda alguna de que el propietario del automotor es quien se encuentra inscripto como tal. La tradición y entrega del propio bien a un "adquirente" no modifica la titularidad dominial, ya que aun entre las partes es necesaria la correspondiente inscripción. Lo que en la jerga común las gentes llamaron simplemente la "transferencia" del bien. Como consecuencia de ello, y más a favor de los terceros perjudicados, el propietario era siempre el responsable civil (12).


Para morigerar los efectos que producía la aplicación rígida del principio que establecía el régimen de inscripción constitutivo, y la influyente opinión doctrinaria sobre la jurisprudencia de la permanente responsabilidad del propietario del automotor, se sancionó la ley 22977 Ver Texto , que cambió varios artículos del decreto 6582/1958 Ver Texto .


Lo más trascendente de la alteración parcial de la norma originaria fue la nueva redacción que produjo la ley 22977 a los arts. 15 Ver Texto y 27 Ver Texto . Después de la modificación legislativa y en los supuestos de ventas sin inscripción, el enajenante puede comunicar al registro que hizo tradición del automotor, y la ley presume que el adquirente es "un tercero por quien no debe responder", o que la "cosa es usada contra la voluntad del propietario".


Es decir, ante la promesa de venta, tradición del bien y denuncia de esa situación al respectivo registro, la ley establece una presunción de no responsabilidad hacia los terceros que puedan resultar víctimas de daños (13).


Debo señalar que, aun antes del cambio legislativo, ya se alzaban algunas voces considerando que la transferencia de la guarda o la entrega de la posesión por la promesa de venta sin inscripción podían ser considerados como eximentes y exención de la responsabilidad del propietario inscripto (14).


Recuerdo con algo de nostalgia las Primeras Jornadas Australes de Derecho celebradas en Comodoro Rivadavia en el año 1980, donde la Comisión B debatió el tema y se expidió con dos dictámenes diferentes. En el suscripto por los Dres. Guillermo Borda, Jorge H. Alterini, Roberto Brebbia, Anteo Ramella, Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso declaró: "(Posición A) La persona a cuyo nombre figura inscripto el automotor en el Registro, puede eximirse de responsabilidad frente a la víctima, si ha prometido la transferencia del automotor, y ha hecho entrega del vehículo". En el firmado por los Dres. Aída Kemelmajer de Carlucci, Roque Garrido, Acdeel E. Salas, Jorge Mosset Iturraspe y Luis Moisset de Espanés, dijo: "(Posición B) El titular registral no se libera por la sola circunstancia de haber entregado el automotor al comprador" (15).


Sobre dicha cuestión, la ex C. Nac. Esp. en un fallo plenario del 18/8/1980, en el caso "Morrazo v. Villareal", juzgó: "No cabe la responsabilidad de quien figura inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor como titular de dominio del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso" (16).


Después de la reforma de la ley 22977 Ver Texto , y la consiguiente posibilidad de "denunciar" la venta y entrega de la posesión, las soluciones se hicieron más sencillas. Pero quedaba el siguiente interrogante: ¿en estos supuestos la denuncia de venta era la única posibilidad de exención?, o, aun con este status jurídico, ¿era posible alegar y demostrar la traslación del vehículo por transferencia de guarda e igualmente eximirse de responder?


Mientras tanto, la C. Nac. Civ. en el plenario "Morris de Sotham v. Besuzzo" Ver Texto , del 9/9/1993, decidió, sin ingresar al fondo del asunto: "La doctrina establecida en el fallo plenario del 18/8/1980, en la causa `Morrazo v. Villareal' (...) no mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22977 Ver Texto , modificatoria del decreto ley 5865/1958 , rat. por la ley 14407 " (17).


La Sup. Corte Bs. As. en reiterados pronunciamientos resuelve: "Si el titular registral no hace saber al respectivo registro la transferencia del automotor mediante el aviso de venta, sigue siendo responsable ante los terceros damnificados, por su carácter de propietario del vehículo" (18).


En un fallo más reciente, el superior tribunal de la provincia de Buenos Aires reiteró su doctrina, y la mayoría dio más fuerza a sus argumentos, aunque el voto de la minoría tiene la virtud de coincidir con el fallo que es objetivo de este comentario. La Sup. Corte Bs. As. dijo: "La responsabilidad civil del titular registral del automotor está basada en dos supuestos: 1) por imperio del sistema registral constitutivo él es el dueño de la cosa; 2) la entrega de la cosa y de la documentación hace presumir su voluntad de ceder su uso al adquirente, y el mecanismo del art. 27 ley 22977 Ver Texto sirve para destruir la presunción citada en último término, al revocar la autorización para circular, convirtiendo al adquirente en un tercero, por el cual él no debe responder, que utiliza la cosa contra su voluntad. La ley crea un procedimiento especial (art. 27 ley 22977 Ver Texto ), otorgando un instrumento idóneo para que el titular registral del automotor se libere de la responsabilidad civil, por lo que no es admisible tal eximición si no recurrió a ese remedio, aun cuando pueda acreditar por otros medios que ya no tiene la posesión del auto. Porque teniendo a su alcance una posibilidad cierta y eficaz de proteger sus derechos, y de paso de darle conocimiento público al desplazamiento de la guarda, permitirle liberarse de responsabilidad a quien no ha utilizado el mecanismo legal sería tanto como premiar la torpeza" (19). Por otro lado, el voto de la minoría sostuvo: "De la interpretación armónica y funcional de los arts. 27 ley 22977 Ver Texto y 1113 Ver Texto CCiv., debe inferirse que el titular de dominio de un automotor responde civilmente hasta que haga la transferencia, salvo que demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder por haberle transferido la guarda del móvil, y este último caso es el del comprador que todavía no es titular registral de dominio. El art. 1113 Ver Texto CCiv. no siempre consagra la responsabilidad concurrente entre el dueño y el guardián, sino que la mencionada norma alude al dueño pues casi siempre es el guardián jurídico de la cosa, de ahí su responsabilidad si no acredita haberse desprendido de ella con anterioridad al hecho dañoso, pero ese estatuto normativo admite que el titular transfiera la posesión del bien y le confiere al que la recibe las acciones pertinentes para evitar la pérdida de la misma" (20).


V. SÍNTESIS


Como puede verse en el desarrollo de este breve comentario, el tema central está aún en pleno debate. Por una parte, una interpretación estricta y ajustada a la modificación de la ley 22977 Ver Texto , consagrando la única posibilidad de exoneración del propietario inscripto, enajenante del bien, que cumple con la ley y denuncia la venta, a más de trasmitir la posesión de la cosa.


Por otro lado, una hermenéutica más amplia que, a más de aquello, admite la sola figura del guardián como único sujeto pasivo del reclamo y, mediante la demostración de haber transferido tal carácter, queda fuera de la carga de responder.


Nada simple resulta inclinarse por una u otra solución. Como dice Coviello: "Una cosa es indagar el significado de la ley que, indudablemente concierne a un determinado caso, deduciéndose las consecuencias que lógicamente se derivan de ella y otra distinta indagar el principio jurídico que se debe encontrar latente en el sistema legislativo para aplicarlo a un caso no expresamente contemplado" (21). Y ello porque la interpretación del derecho es indudablemente mucho más complicada que la interpretación de la ley.


La Corte Suprema Nacional se inclina por la solución que, a más de su indudable y serio basamento jurídico, tendrá más beneficiarios que perjudicados, y de esa forma se sigue el camino de una mejor y mayor justicia.


NOTAS:


(1) Las figuras del propietario y guardián siempre rodearon a la responsabilidad por el hecho de las cosas. El concepto de "guardián", con amplio desarrollo en la doctrina francesa, tuvo buena recepción y estudio por la doctrina nacional. Al respecto: Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., "Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones", t. IV, 1957, Ed. Tea, n. 2882, p. 204. Orgaz, Alfredo, "Responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas", en JA 74-705. Colombo, Leonardo J., "Culpa aquiliana", T. II, 1965, Ed. La Ley, n. 187, p. 147. Spota, A. G., "La responsabilidad por las cosas inanimadas", en JA 51-589. Díaz Molina, "La responsabilidad por las cosas inanimadas", en LL 121-570. Después de la reforma de la ley 17711 Ver Texto : Salas, A. E., "Relación entre el dueño y el guardián de la cosa inanimada dañosa", en "Temas de responsabilidad civil en honor del Dr. A. M. Morello", 1981, Ed. Platense, p. 369. Trigo Represas, A. F., "Dueño y guardián en la responsabilidad civil", en LL 1981-A-601. Trigo Represas, A. F. y Compagnucci de Caso, R. H., "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", t. II, 1986, Ed. Hammurabi, p. 367. Trigo Represas, A. F., "Dueño y guardián en la responsabilidad por el hecho de las cosas", en "Estudios de derecho civil en homenaje al Dr. Luis Moisset de Espanés", 1980, Ed. Universidad, p. 527. Compagnucci de Caso, R. H., "El guardián en la responsabilidad por el hecho de las cosas", 1981, Ed. Lex, p. 111. Pizarro, R. D., "La responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas", 1983, Ed. Universidad, p. 381. Brebbia, R., "Problemática jurídica de los automotores", t. II, 1984, Ed. Astrea, p. 308. Kemelmajer de Carlucci, A., "Coment. al art. 1113 Ver Texto ", en "Código Civil comentado", director A. G. Belluscio, coord. E. Zannoni, t. V, Ed. Astrea, p. 470. Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", t. III, 1971/1985, Ed. Ediar, p. 5. Bustamante Alsina, J., "Teoría general de la responsabilidad civil", 1997, Ed. Abeledo- Perrot, n. 1056, p. 418 Ver Texto .


(2) Moisset de Espanés, L., "Dominio de automotores y publicidad registral", 1981, Ed. Hammurabi, p. 41. Diez Picazo, L., "Fundamentos del derecho civil patrimonial", t. II, 1978, Ed. Tecnos, Madrid, n. 178, p. 238. Explica muy bien el autor que existe publicidad rigurosa que podríamos llamar "constitutiva". La inscripción en ese caso se eleva a la categoría de requisito esencial del acto o del negocio jurídico. La publicidad da el ser al acto en lo que se refiere a los que directamente lo celebran (forma dat esse rei).


(3) Garrido, R. y Andorno, L., "El art. 1113 Ver Texto del Código Civil", 1983, Ed. Hammurabi, p. 414. Brebbia, R., "Problemática jurídica de los automotores" cit., t. I, p. 273. Pizarro, R. D., "Coment. al art. 1113 Ver Texto ", en "Código Civil y leyes complementarias", director A. J. Bueres, coord. E. Highton, t. III-A-521, Ed. Hammurabi. Trigo Represas, A. F., "Responsabilidad por daños causados por automotores", 1981, Ed. Lex, p. 51.


(4) Moisset de Espanés, L., "Dominio de automotores y publicidad registral" cit., p. 44. Lloveras Cossio y Moisset de Espanés, "La propiedad de los automotores y la publicidad registral", en JA 1973, secc. doc. 559. Zannoni, E., "Un fracaso del registro constitutivo de la propiedad de los automotores", en Rev. Jud. de San Isidro, 1981, n. 16, p. 111. C. 1ª Bahía Blanca, 16/12/1976, en JA 1977-63. Voz "automotores".


(5) En la doctrina francesa: Mazeaud, H. y L. Tunc, A., "Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil contractual y extracontractual", t. II, vol. I, 1961, Ed. Ejea, Trad. Alcalá Zamora, n. 1155, p. 135. Josserand, L, "Derecho civil. Teoría general de las obligaciones", 1950, Ed. Ejea, trad. Cunchillos y Manterola, t. II, vol. I, n. 544, p. 424. Capitant H. Terré-Lequette, "Les grands arrêts de la jurisprudence civile", 1994, Ed. Dalloz, París, ns. 122 y 123, p. 519 y ss. En la obra se citan las trascendentes sentencias de los casos: "Jean D'heur", "Frank" y "Bouchaid". Lalou H. Azard, P., "Traité practique de la responsabilité civile", 1962, Ed. Dalloz, París, n. 1227, p. 685.


(6) Bénabent, A., "Droit civil. Les obligations", 1989, Ed. Montchrestien, París, n. 443, p. 238. Savatier, R., "Traité de la responsabilité civile", t. I, 1951, Ed. LGDJ., París, n. 359, p. 459. Le Tourneau, P., "La responsabilité civile", Ed. Dalloz, París, 1976, n. 1815, p. 629, afirma: "Le gardien est en principe le propietaire sauf si cellui-ci, peut établir que la garde a été transférée".


(7) Jordain, P., "Les principes de la responsabilité civile", 1996, París, p. 84.


(8) Pizarro, R. D., "Responsabilidad civil..." cit., p. 359. Andorno, L., "La responsabilidad civil y las obligaciones in solidum", en JA 1972, sec. Doc., 430. Del mismo autor: "Automotores, dominio y responsabilidad", en JA 1981-IV-697. Cazeaux, P. N. y Trigo Represas A. F., "Derecho de las obligaciones", t. V, 1996, Ed. Platense, n. 2755, p. 294. Trigo Represas, A. F., "Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", 1985, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 144. Zavala de González, M., "La responsabilidad del dueño de un automotor", en JA 1982-II-783. Cima, Luis (h), "Acerca de la responsabilidad del titular de un automotor frente a la víctima de un accidente", en JA 1981-II-684. Alterini-Ameal y López Cabana, "Derecho de obligaciones civiles y comerciales" , 1995, Ed. Abeledo-Perrot, n. 1726, p. 706. Ramella, A., "El daño causado con la cosa y por el riesgo o vicio de la cosa", en Iuris XVI-n. 3965. Spota, A. G., "La responsabilidad indistinta del dueño y del guardián", en JA 1965-III-345. Borda, G. A., "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones", t. II, 1973, Ed. Perrot, n. 1470 d). Mosset Iturraspe, J., "Colisión de automotores", en JA 1977-III-324. Llambías, J. J., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", 1976, t. IV-A, Ed. Perrot, n. 2625 e), p. 596. Weingarten, C. y Ghersi, C., "La responsabilidad por la organización de espectáculos deportivos", en LL 1994-D-16. C. Nac. Civ., sala D, en ED 48-329. C. Apel. Junín, en LL 1979-C-612.


(9) Salas, A. E., "La responsabilidad en la reforma al Código Civil", en JA 1969, secc. doc., 432. Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las oblig." cit., t. V, n. 2755, p. 294. Siguen esa corriente: Llambías, "Trat. Oblig." cit., t. IV-A, n. 2625, p. 596. Kemelmajer de Carlucci, A., "Coment. en Código Civil anot.", Belluscio y Zannoni, cit., t. V, p. 477 y ss.


(10) Orgaz, A., "La culpa", 1970, Ed. Lerner, p. 184 y p. 209.


(11) Compagnucci de Caso, R. H., "El guardián..." cit., p. 128.


(12) Brebbia, R., "Problemática jurídica de los automotores" cit., t. I, p. 276. Moisset de Espanés, L., "La responsabilid

 #110765  por feNA
 
te paso un fallo interesante y te puede servir si realmente tiene boleto de compraventa con firma certificada, eso le otorga fecha cierta al docuemnto y pruebe que al momento del sinietro ya no tenia la guarda del vehiculo.- tengo varuios fallos mas al respecto si te interesan te los paso.- saludos.-

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 16 de febrero de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, de Lázzari, Hitters, Roncoroni, se reú-nen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pro-nunciar sentencia única definitiva en las causas Ac. 81.641, "Oliva, Enrique contra Fah-ler, Oscar Alberto. Daños y perjuicios" y acumuladas 1: "Manzano, Jorge Félix contra Fahler, Oscar Alberto y otro. Daños y perjuicios" y 2: "Manzano, Christian Hernán co-ntra Fahler, Oscar Alberto y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora dictando sentencia única confirmó en lo principal la sen-tencia de fs. 256/271, excluyendo de la condena a Fernando Carlos Belisario, Luis Al-fonso Hefling y Pompeya Motors S.A. (fs. 402/406 vta.).
Se interpusieron, por las actoras, sendos recursos extraordinarios de inaplicabi-lidad de ley (fs. 412/418 y 419/425).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 412/418 y 419/425?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. La Cámara departamental dictando sentencia única confirmó en lo principal la sentencia de fs. 256/271, excluyendo de la condena a Fernando Carlos Belisario, Luis Alfonso Hefling y Pompeya Motors S.A. (ver fs. 406 vta.).
Para arribar a dicha conclusión sostuvo que, conforme lo tiene decidido con anterioridad la Sala interviniente sobre la aplicación del art. 27 del dec. ley 6582/1958 (texto según ley 22.977), tanto Luis Alfonso Hefling, Pompeya Motors S.A. como Fernando Carlos Belisario en su calidad de demandados lograron acreditar fehacientemente la transferencia del automotor productor del siniestro con anterioridad al tiempo del accidente, liberándose así de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados con el rodado Renault 11, dominio C 1.314.267 (ver fs. 403 vta./404).
2. Las recurrentes de fs. 412/418 y fs. 419/425 se alzan contra este decisorio manifestando similares agravios y denunciando la violación de los arts. 9, 15 y 27 del decreto ley 6582/1958 ratificado por ley 14.467, texto según ley 22.977 ; 109, 110 y 111 de la ley 17.418, como así también de las disposiciones contenidas en los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución nacional (ver fs. 415 y 422, respectivamente).
Se agravian básicamente por la exclusión de la condena decidida con respec-to a los codemandados Luis Alfonso Hefling, Pompeya Motors S.A. y Fernando Carlos Belisario, entendiendo que los citados deben responder frente al siniestro por ser el primero quien contrató la póliza de seguro (ver fs. 416 y vta./423 y vta.); el segundo, en su calidad de comerciante dedicado a la compraventa de automotores a quien le acha-can la violación al art. 9 del decreto ley 6582/1958, según texto de la ley 22.977 (ver fs. 416 vta./417 y 423 vta./424) y al último, en su calidad de titular registral del automotor, conforme lo ordena el art. 27 de la ley 22.977 (ver fs. 415/416 y 422/423).
3. Los recursos no pueden prosperar.
Analizando la participación de los distintos protagonistas en el caso que nos ocupa, advierto que la única actividad desplegada por el codemandado Luis Alfonso Hefling consistió en la contratación de la póliza de seguro a favor de la unidad.
De ahí que no deba responder por los daños ocasionados por el rodado de ma-rras ya que tal conducta no puede ser vinculada con ninguno de los factores de atribu-ción de responsabilidad civil que contempla el ordenamiento legal vigente.
Idéntica suerte deberá correr la protesta con relación al titular registral del automotor Fernando Carlos Belisario, ya que en oportunidad de adherir al voto del doctor Hitters en la causa Ac. 55.338 sent. del 29 IV 1997, sostuve que en mi concepto el art. 27 del dec. ley 6582/1958 (t.o.) consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabili-zada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabada-mente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir que su animus domini existió en la realidad de los hechos.
A la propia convicción sobre el acierto de este criterio se suma la interpreta-ción que respecto de la citada norma ha realizado en sentido concordante el Máximo Tribunal federal en la causa "Camargo c/San Luis" (sent. del 21 V 2002).
Entiendo que en la especie medió dicha prueba (ver fs. 404), ya que como se señala en el fallo quedó acreditado que la concesionaria lo recibió el 31 de mayo de 1992, y que el día 14 de julio del mismo año la unidad fue vendida al se-ñor Italo Argentino Fahler, ocurriendo el siniestro el día 26 de julio del citado año, conducido en la ocasión por el hijo del nuevo comprador, cuando no se encontraba el vehículo en posesión del codemandado Belisario, respecto de quien la referida conduc-ta dañosa constituye la "culpa" (entendida como intervención vinculada con el perjuicio mediante nexo de causalidad adecuada) de un tercero por quien no debe responder, conforme el art. 1113, segunda parte in fine del Código Civil.
Para finalizar con relación a la responsabilidad de la concesionaria Pompeya Motors considero que tampoco resulta atendible la protesta.
Advierto de inicio que no se encuentra acreditado en autos que la concesionaria demandada estuviera inscripta en el Registro de Comerciantes Habituales mediante trámite que se realiza ante el Registro Seccional integrante del Registro nacional de la Propiedad del Automotor el que, a su vez, depende de la Dirección nacional de los Re-gistros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, organismo de aplicación del régimen de dominio de los automotores según lo previsto en el art. 7 del decreto ley 6582/1958 que corresponde al lugar donde está ubicado el local de ventas, tal como lo manda el art. 4 de la Sección 5ta. del Capítulo VI del Título 11 del "Digesto de Normas Técnico Regístrales del Registro Nacional de la Propiedad del Au-tomotor".
Inscripción a la que alude el art. 9 del decreto ley 6582/1958 en su tercer párra-fo cuando refiere a las "personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores".
De allí que, faltando esta inscripción como comerciante habitual de auto-motores, no pesaba sobre Pompeya Motors la obligación de "inscribir a su nom-bre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior" contenida en el mencionado art. 9 del dec. ley 6582/1958 y por eso mal puede denunciarse como lo hace el quejoso su violación.
Asimismo, hago notar que el cumplimiento de aquel recaudo administrativo por parte de la firma demandada frente al Registro nacional de la Propiedad del Automotor permite que el vendedor sea reconocido en la respectiva categoría de Comerciante Habitualista, "teniendo a partir de la inscripción los derechos y obligaciones que se les fijan en este Digesto" (conf. art. 1º, Sección 1ra., Capítulo VI, Título 11 del Digesto refe-rido).
Por el contrario, la falta de inscripción determina que el vendedor de automoto-res no se vea alcanzado por este régimen, pero en ningún caso esa simple omisión implicará que sea tenido como responsable por los daños que ocasione un determina-do vehículo.
La sola circunstancia de no inscribirse en la Dirección nacional como comer-ciante habitualista en la compraventa de automotores no puede aquí tampoco ser vinculada con ninguno de los factores de atribución de responsabilidad civil que con-templa el ordenamiento legal vigente.
En el caso bajo análisis, la responsabilidad de Pompeya Motors debe ser re-suelta con idéntico criterio al sostenido en relación al art. 27 del dec. ley 6582/1958 (según ley 22.977). Esto es, se deberá determinar si la actuación de los dependientes de la firma tuvo incidencia causal adecuada en la provocación del accidente o si, por el contrario, existe prueba que demuestre la efectiva desposesión del automotor al mo-mento del hecho lesivo.
Conforme se expusiera ut supra al relatar el circuito comercial de la unidad quedó acreditado que la concesionaria lo entregó en venta al coaccionado Fahler el 14 de julio de 1992, ocurriendo el accidente el día 26 del mismo mes y año, es decir con posterioridad a la entrega efectiva del mismo, resultando de ello que no debe respon-der por las consecuencias dañosas del siniestro.
Siendo suficiente lo expuesto, y no advirtiéndose las violaciones legales y cons-titucionales denunciadas por las recurrentes (art. 279 del C.P.C.C.), voto por la negati-va.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Por idénticos fundamentos a los expuestos por el doctor Pettigiani, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani.
Sin perjuicio de ello, en relación a la responsabilidad del titular registral que ha omitido la denuncia de venta contemplada en el art. 27 de la ley 22.977, considero ne-cesario formular las siguientes precisiones.
En anteriores pronunciamientos (vg. Ac. 73.594, sent. del 19 II 2002 y Ac. 78.032, sent. del 19 II 2002), sostuve una posición contraria a la que ahora paso a pro-piciar. Mantengo esa opinión y hago reserva en tal sentido, mas me veo obligado a cambiar de criterio como consecuencia de lo que al respecto difunde la Corte Suprema de la Nación. En efecto, en autos "Camargo Martina y otros c/Provincia de San Luis y otra" (sentencia del 21 V 2002, Lexis Nexis, "Jurisprudencia Argentina", suplemento del 23 IV 2003, pág. 70 y sgts., con nota del doctor Rubén Compagnucci De Caso), el Alto Tribunal ha resuelto que los efectos que el recordado texto de la ley 22.977 atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten por ende que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del mencionado art. 27.
Razones de economía procesal aconsejan acatar ese temperamento, por lo cual voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Me permito reproducir aquí conceptos ya volcados en la causa Ac. 55.338 (sent. del 29 IV 1997), ya que discrepo con la actual doctrina sentada por mayoría por este Tribunal en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de respon-sabilidad civil que efectúa el art. 27 del dec. ley 6582/1958, según ley 22.977, por cuan-to considero que la reforma incorporada por esta última no es suficiente para cambiar la jurisprudencia anterior de esta Corte. En efecto, estimo que la modificación efectua-da por la ley 22.977 al art. 27 del mencionado decreto que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permi-tiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se concluye con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del Código Civil, ante las peculiares características que paso a exponer.
Como punto de partida es dable señalar, que según mi criterio, el art. 27 de la ley 22.977, sancionada el 16 de noviembre de 1983, no ha cambiado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711, que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normati-vo.
Paréceme claro que de la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin embages, que el titular de dominio de un auto-motor, responde civilmente hasta que haga la transferencia (de conformidad co-mo indica el nombrado art. 27), "salvo que conforme al art. 1113 apart. 2do. del Código Civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima" o, según los casos, "de un tercero" por ejemplo del com-prador que todavía no es titular de dominio por el que no debe responder, por haberle transferido la guarda del móvil (causa Ac. 55.402, sent. del 28 II 1995). En estas hipótesis es el titular dominial quien tiene la carga de probar (art. 375, C.P.C.C.) que se desvinculó de la cosa causante del daño, como ha señalado esta Corte, en re-iteradas oportunidades ("Acuerdos y Sentencias", 1990 III 624; 1991 II 830; causas Ac. 48.502 del 15 X 1991; Ac. 50.839 del 1 XII 1992).
No cabe duda que esta problemática ofrece dificultades al intérprete, tan es así que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas, dado que algunos "objetivi-zando" a ultranza el piso de marcha del mencionado art. 1113, en su relación con el 27 de la ley 22.977, no despegan al dueño de la responsabilidad civil (mientras permanez-ca el bien en su haber registral); en tanto que otros, en una postura que juzgo más ajustada a la equidad y menos formalista, llegan a la solución opuesta. Tal respuesta bifronte se ve inclusive en esta propia Corte, que ha tocado las bandas de ambos ex-tremos; y aún hoy en su seno permanecen vivas las dos corrientes, reformas legislati-vas de por medio. Para no ir muy lejos, repárese que en 1979, y bajo la vigencia del art. 27 del dec. ley 6582/1958 que con la vigencia de la ley 22.977 a mi criterio no ha variado en sustancia este Tribunal le permitió al dueño del vehículo, probar que había perdido la guarda del mismo para exonerarse de responsabilidad (Ac. 27.012, "Tófa-lo..."), partiendo de la base que la presunción que surgía de la mencionada norma hoy derogada era juris tantum. Empero en 1985, con nueva integración, este Tribunal cambió de tornas, llegando a un resultado opuesto (Ac. 32.287, "Yalour de Furlong...", sent. del 17 IX 1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985 II 661), sosteniéndose en situa-ciones similares a la aquí juzgada que la responsabilidad del dueño y del guardián son "concurrentes" (causas Ac. 39.866, "Martín...", sent. del 29 II 1989; Ac. 42.989, "Loren-zo...", sent. del 2 VII 1991; Ac. 45.860, sent. del 26 XI 1991, etc.). Sin embargo a partir de las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947 (ambas sentenciadas el 12 III 1996) el doctor Negri en minoría se apontocó en la tesitura antagónica, que podemos llamar "amplia" de la que participo volviendo a la postura de 1979, poniendo la pica en la idea basilar de que la ley 22.977 no alteró el núcleo troncal del Código Civil, en materia de respon-sabilidad extracontractual.
Repito, que concuerdo con la que he denominado corriente "amplia", porque como expresé, el art. 27 de la ley de marras, de eminente contenido "registral", no ha tenido en miras cambiar el esquema de responsabilidad cuasi contractual enclavado en el aludido cuerpo legal (reformado por la ley 17.711). Por otra parte no estoy de acuer-do en que el art. 1113 consagre siempre la responsabilidad "concurrente" entre el due-ño y el guardián, como opina la mayoría de esta Corte en los casos citados. La men-cionada norma alude al "dueño" pues casi siempre es el guardián jurídico de la cosa, de ahí su responsabilidad si no acredita haberse desprendido de ella con anterioridad al hecho dañoso. Empero ese estatuto normativo admite que el titular transfiera la po-sesión del bien, y le confiere al que la recibe, las acciones pertinentes para evitar la pérdida de la misma. Es presupuesto de la responsabilidad que el alcanzado por ella, "se sirva de la cosa o la mantenga a su cuidado", conforme a lo edictado por el aludido art. 1113.
Ello así si se tiene en cuenta el empleo de la conjunción disyuntiva "o" en el segundo párrafo de ese precepto. Si el enajenante declinó sus poderes transfiriéndose-los al adquirente, y si éste recibe legítimamente la posesión, es el último quien debe responder por los daños. No parece correcto el excesivo apego a "objetivizar" a ultran-za la teoría de la responsabilidad, pues de ese modo se llega a resultados que a veces son injustos, como hacerle caer sobre las espaldas del vendedor la reparación de los daños producidos por el adquirente del automotor. Ser titular del dominio de una cosa y no tener la posesión de la misma es idéntico que no serlo (Salvat, "Derechos Reales", t. I, ed. 1969, p. 17), pues al entregarla el titular queda imposibilitado de ejercer poder alguno sobre ella, es decir no es factible impedir que la misma origine perjuicios. Resul-ta difícil resolver esta problemática prescindiendo de "valorar la conducta humana", en cada caso concreto. Frente al indudable interés social de proteger a la víctima, está en paralelo el de evitar que pese sobre los individuos una amenaza de reparación, cuan-do su accionar es irreprochable. Establecer una responsabilidad automática, totalmente "objetivizada", significa alejarla de la justicia y de la equidad, ya que estos dos valores sirven para diferenciar el acto culpable del inocente sobre la base de la conducta del agente (Cám. Nac. Especial Civil y Comercial, en pleno, agosto 18 1980; "Mordaz, Norberto...", public. en "El Derecho", t. 92, p. 689). Imponerle al inocente la obligación de indemnizar un daño que no ha producido podrá justificarse rara vez en el terreno de la utilidad social y jamás sobre el de la moral (Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil", 2da. parte, vol. II, p. 84).
En síntesis, quiero reiterar que a mi criterio no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro nacional de Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha de siniestro, si como en autos esa circunstancia resulta debidamente pro-bada en el proceso (véase Plenario, "Marazzo", ya citado; pese a que el mismo ha de-jado de ser imperativo en su ámbito de aplicación al cambiar la legislación sobre la que se sustentaba, como surge del plenario de la Cám. Nac. Civ., del 9 IX 1993, "M. de Sotham"). Ello así porque como reiteradamente lo he puesto de resalto en este voto, la ley 22.977 es de eminente contenido "registral", pues tanto ella como su predecesora han tenido por objeto organizar un Registro de Propiedad Automotor, con el fin de brin-dar seguridad jurídica (véase, Plenario, "M. de Sotham", "El Derecho", t. 156, p. 227); y no han intentado alterar el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711. Desde ese cuadrante, es preciso vincular como antes dije el art. 1113 del Código Ci-vil, con el 27 de ley 22.977, para arribar a la conclusión que el titular responde, "a me-nos que acredite fehacientemente que el comprador es quien tiene la guarda del auto-móvil".
Con esta hermenéutica, en lugar de poner al Juez como un autómata, se le da la posibilidad de analizar conforme a las circunstancias particulares del pleito si fue debidamente probado el total desdoblamiento de las condiciones de dueño y de guar-dián del móvil. Se intenta de tal modo que no se produzca la consecuencia disvaliosa de que el propietario, por una falta meramente administrativa, deba cargar sobre sus espaldas con las consecuencias de un accidente del que resulta ajeno. De ello se coli-ge que el propietario que no cumplió acabadamente con lo que manda la mencionada ley registral sea por desidia, o por desconocimiento como sucede en la mayoría de los casos puede demostrar ante el magistrado judicial, que se desprendió de la guarda del automóvil (conf. voto del doctor Bossert en el mencionado Plenario, "M. de Sotham...", Rev. cit., p. 229).
Cabe agregar, finalmente, que el criterio que he sostenido reiteradamente sobre el tópico fue adoptado para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en las causas "Seoane, Jorge Omar c/Entre Ríos, Provincia de y otro s/daños y perjuicios" (sent. 637 XXVI del 19 V 1997) y "Camargo, Martina y otros c/San Luis, Provincia de y otra. Daños y perjuicios" (sent. del 21 V 2002).
En consecuencia juzgo que esta parcela del recurso debe ser rechazado porque debe primar el criterio del Máximo Tribunal de la Nación, lo que me permite reivindicar mi convicción al respecto.
Consecuentemente, y dado que comparto el resto de las consideraciones verti-das por el señor Juez doctor Pettigiani en lo que hace a los restantes agravios traídos, doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Integrando la Sala III de la Cámara I de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial de La Plata, hube de dejar a salvo mi opinión coincidente con la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita en su voto el señor Juez doctor de Lázzari. Ello así, por cuanto seguía otrora la doctrina de esta Corte provincial y mediante la cual se estableció que: "el art. 27 contiene clara regulación concerniente a la responsabilidad civil del titular registral por el lapso que transcurre hasta tanto se inscriba la transferencia del automotor. Este texto es tan de-recho civil como el propio art. 1113 del C.C. En otras palabras, en el marco general de este último precepto existe una previsión especial relativa al daño causado por automo-tores no transferidos dominialmente" (conf. Ac. 68.652, sent. del 31 VIII 1999; Ac. 79.855, sent. del 19 II 2002; Ac. 77.383, sent. del 19 II 2002).
En consecuencia, compartiendo los fundamentos explicitados por el señor Juez doctor Pettigiani, doy mi voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraor-dinarios interpuestos; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.