Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • ME DECRETARON CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. MEA CULPA Y NO SE

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1109541  por drafelizasai
 
BUENOS DÍAS. EN UN JUICIO POR REAJUSTE DE HABERES ME DECRETARON LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Y AÚN SIENDO CONCIENTE DE MIS FALTAS - POR LO QUE SEGURO RECIBIRÉ CRÍTICAS- LO QUIERO APELAR.
EL TEMA ES ASÍ : ES UN PROCESO EN EL JDO 2 DE 1RA INSTANCIA DE LA SEG SOCIAL.
EL JUICIO LLEVA CASI TRES AÑOS. YO HABÍA ACOMPAÑADO COPIAS CERTIFICADAS DEL EXP ADM QUE HASTA ESAS FECHAS ERAN ADMITIDAS Y, EN SU MOMENTO PEDÍ SE LIBRE OFICIO A ANSES PARA QUE REMITAN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS, EL JUEZ QUE ESTABA EN ESE MOMENTO TENÍA ELCRITERIO QUE TALES COPIA ERAN PRUEBA SUFICIENTE SEGÚN COMENTARIOS EN MESA DE ENTRADAS. CONSECUENTEMENTA PASADO UN TIEMPO PEDÍ SE DICTE SENTENCIA. HUBO POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A MI CONOCIMIENTO UN CAMBIO DE JUEZ Y AHORA NO RECUERDO EL NOMBRE DEL JUEZ SUBROGANTE COSA QUE NO VIENE AL CASO.
SACA EN SEPT U OCTUBRE DEL AÑO PASADO UNA RESOLUCION QUE DICE EN LO PERTINENTE QUE PREVIO A PROVEER A LO SOLICITADO CONF ART 36 DEL CPCCN INTÍMESE A LA ANSES MEDIANTE SISTEMA DIGITAL POR SECRETARÍA PARA QUE EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS REMITA LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES AL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO,........
TALES ACTUACIONES FUERON REQUERIDAS POR VÍA DIGITAL , LAS QUE UN TIEMPO DESPUÈS REMITE ANSES AL JUZGADO Y POR CONSULTA DE CAUSAS VEO QUE TAL DOCUMENTACIÓN A FIN DEL AO PASADO SE ENCUENTRA RESERVADA EN SECRETARÍA.
MÀS O MENOS ÉSTO PASÓ A FIN DE 2014
CUANDO VEO QUE LLEGARON TALES EXP VÍA DIJITAL DEJÉ PASAR EL TIEMPO ESPERANDO QUE SE VDICTE SENTENCIA Y LAS VECES QUE IVA A VER EL EXPEDIENTE SE ENCONTRABA SIEMPRE A DESPACHO Y UNO DE LOS ERRORES MÍOS FUÉ QUE A VECES IVA LOS DÍAS DE NOTA Y OTRAS DEJABA PASAR UN TIEMPO Y SEGÚA A DESPACHO Y EN MÁS DE UNA OPORTUNDAD - RECONOZCO GROSO ERROR DE MI PARTE NO DEJÉ NOTA. LUEGO POR UNOS MESES DEJÉ DE IR EN EL ENTENDIMIENTO QUE ESTANDO ASÍ PRODUCIDAS LAS PRUEBAS EL JUEZ DICTARÍA SENTENCIA(ILUSA YO) HASTA QUE APROXIMADAMENTE DOS MESES ANTES DE LA FERIA DE INVIERNO FUÌ CON UN ESCRITO SOLICITANDO Y REITERANDO QUE ATENTO AL ESTADO DE AUTOS SE DICTE SENTENCIA. ÉSTO QUE SIGUE NO LO PUSE EN EL ESCRITO PERO ES QUE CONSIDERABA QUE ESTANDO YA LOS EXPEDIENTES SÓLO QUEDABA RESOLVER. PERO EL DÍA QUE FUÌ CON TAL ESCRITO EL EXP ESTABA EN LETRA Y VEO QUE TENÍA UNA INTIMACIÓN A ACTIVAR EL EXPEDIENTE POR EL TÉRMINO DE 5 DÍAS BAJO APERCIBIMIENTO DE DECRETARSE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. TAL RESOLUCIÓN TENÍA COMO DOS MESES DE VIGENCIA POR LO CUAL LOS CINCO DÍAS NOTIFICADO ESTO MINISTERIO LEY O SEA SIN CÉDULA. AUNQUE ME PREOCUPÈ DEJÈ EL ESCRITO QUE ANTES EXPRESÉ SOLICITANDO SENTENCIA. AYER LLEGÓ UNA CÈDULA A MI CASILLERO QUE EN LO ESENCIAL DICE QUE SIENDO EXTEMPORÁNEO EL ESCRITO PRESENTADO FUERA DE TÉRMINO A LA INTIMACIÓN A ACTIVAR SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

SOY CONCIENTE DE MI NO SE SI DECIR DESIDIA JUSTIFICADA O NO PERO QUIERO APELAR PORQUE ANTES YA SE HABÍA PEDIDO SENTENCIA Y SÓLO RECIBIDAS LAS PRUEBAS QUE YA ESTÁN EN EL JUZGADO QUEDABA HACER LUGAR A TAL PEDIDO PERO ME ENCUENTRO PERDIDA Y AÚN APELANDO AUNQUE LO VOY A HACER TEMO QUE EL RESULTADO SEA ADVERSO SALVO UN MILAGRO O UNA APELACIÓN INGENIOSA QUE TODAVÍA NO SE ME OCURRE COMO FUNDAMENTARLA. NO SE SI BASARLO EN EXCESIVO RIGOR FORMAL, IMPORTANCIA O PREVALENCIA DEL DERECHO ALIMENTARIO, ETC. Y NO ENCUENTRO EN INTERNET FALLOS QUE APOYEN ESTA POSTURA.
NOTA: OTRA CONSULTA ES AQUE SI ESTOY EN LO CIERTO LA APELACIÓN SETÍA EN RELACIÓN POR LO QUE EN PRIMERA INSTANCIA DEBO PRIMERO LIMITARME A APELAR Y SI JUEZ CONCEDE, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES PRESENTAR EL MEMORIAL.


SIN PERJUICIO DE CRÌTICAS QUE CASI SEGURO RECIBIRÉ DE COLEGAS Y LAS ACEPTARÉ AUNQUE ME DUELAN SI ALGUIEN TIENE ALGUNA IDEA PÀRA AYUDARME EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO LO AGRADEZCO. DISCULPEN Y GRACIAS
 #1109559  por MATANGA19
 
La intimación a activar el expediente te la hicieron por cédula, porque si no es asi vos te notificas cuando ves el expediente y dejas algo, entonces los 5 días empiezan a correr desde ahi, vos presentaste escrito reiterando sentencia dentro de eso 5 días? porque yo la apelación la haría por ahí
 #1109566  por markello
 
A ver si podemos ayudar un poco, ya habiamos avisado y hablado de esto hace unos dias.

viewtopic.php?f=8&t=219693

Aqui vamos a pedir colaboracion de los colegas, especilamente de aquellos que han vivido este problema en el juzgado 2. Hemos intentado ayudar a todos en este planteo, con algunos tuvimos mas suerte que otros.

Este fue un tema donde se ha luchado muchisimo en la decada del 90. Curiosamente en aquella epoca habia una jueza del antiguo juzgado 8 que nos volvia loco con este planteo de caducidad, donde la situacion era mas compleja que hoy y sin las herramientas informaticas que tenemos actualmente. Curiosamente el actual juez subrogante fue secretario de ese juzgado, asi que las costumbres vienen desde la cuna, luego fue hasta hace poco secretario del juzgado 5 y ahora subrogante del juzgado 2.

Sabemos muy bien las penurias que ha pasado el actual juez subrogante en su vida judicial, tambien aplaudimos como se ha recompuesto y avanzado ante tantas adversidades pero creemos que HOY HA EQUIVOCADO EL CAMINO EN DECRETAR LA CADUCIDAD DE OFICIO mediante notificacion MINISTERIO LEY EN CIENTOS DE LOS EXPEDIENTES QUE TIENE EN SU JUZGADO.

Objetamos claramente la declaracion de oficio de la caducidad, aunque no sabemos bien cual es el texto en cada caso pero nos guiamos por aquellos casos de los colegas que intentamos ayudar.

Si tenia interes en este tipo de declaracion LO MEJOR, como hemos dicho con antelacion, ERA AL MENOS NOTIFICAR POR CEDULA A LA PARTE en lugar de notificar por DIA DE NOTA. Si iba a COPIAR al menos que copiemos bien como hizo la dra. muleiro años atras enviando CEDULAS A LA PARTE ACTORA.

Ahora bien, intentemos buscar soluciones a esta incidencia.

Primero hay que tomar debida lectura de lo expuesto por el CPCCN entre los art. 133, 134 y 310/380.

Entendemos que al no esta taxativamente enunciado en el cpccn, la resolucion judicial esta dentro de las generales de la ley (art 133)notificadas en todas las instancias los días martes y viernes.

Si bien hay interpretaciones encontradas sobre la materia, la duda que nos genera es porque DEBE DAR TRASLADO Y NOTIFICAR POR CEDULA el pedido de caducidad solicitada por LA OTRA PARTE (art. 135 pto 16 cpccn) Y NO NOTIFICAR POR CEDULA SU PROPIA RESOLUCION. Nos parece que al no estar taxativamente establecida utilizaron el metodo del art. 133 cpccn, salvo que hayamos omitido algun punto del codigo procesal.

Sabemos que dicha resolucion fue decretada el 27/04/15 EL DIA INMEDIATO POSTERIOR AL LEVANTAMIENTO DE LA FERIA INFORMATICA, asi que lo tenian pensado de antemano y no fue sobro algunos expedientes FUE EN UNA GRAN CANTIDAD DE LOS QUE ESTAN EN DICHO JUZGADO.

Intentemos ingresar a la solucion en concreto;

1.-Saber que no se pierde el derecho, solo se pierde la accion y se puede iniciar nuevamente desde el reclamo administrativo.

2.-Si bien esta no es la respuesta que se busca, hay que buscar en la web todos aquellos antecedentes de las Salas del fuero que HAN REVOCADO LAS CADUCIDADES DE INSTANCIAS BASADO EN LA PROTECCION DEL "DERECHO ALIMENTARIO" del beneficio previsional.

Es decir, la respuesta a la incidencia debe resolverse mediante apelacion fundando SOBRE EL DERECHO ALIMENTARIO DE LA PRESTACION. Las salas han revocado la caducidad de instancia basado es este principio previsional.

Como los temas de caducidad fueron en la decada del 90 y hasta este incidente con el juzgado 2 no habia resoluciones de trascendencia, desconocemos como pueden resolver las salas en la actualidad, aunque recientemente tenemos conocimiento de un caso que ha resuelto en contrario a la pretension de la parte actora, no sabemos que se ha expuesto como fundamento pero es interesante al menos leer el sumario. http://www.infojus.gob.ar/camara-federa ... pmocsollaf.

Esta es nuestra opinion respecto al tema y ojala tengan suerte.

Por ultimo, y como tema diferente al actual, ojala que el juzgado 2 se transforme en un gran juzgado, no intentamos que sea como el 7 ni tratar las ejecuciones se sentencia como el 5 pero al menos ir en un sentido promedio de la justicia de primera instancia.

No nos gustaria ver como los colegas empiezan a recursar a este juzgado sabiendo que es habitual declarar la caducidad de instancia de oficio con NOTIFICACION MINISTERIO LEY, y en lugar de dedicarse a resolver los problemas esten continuamente buscando expedientes con mas de 6 meses de presentacion para decretar la perencion de la accion.

Solucion a todos los que tengan expediente en tramites en este juzgado; AL MENOS HACER UNA PRESENTACION CADA 6 MESES evitando caer bajo el art. 310 pto 1 del CPCCN.

No deseamos que haya animosidad de los colegas contra el juez subrogante, al menos la misma animosidad que tuvimos contra el juez IZE que tanto daño hizo a la justicia previsional en sus ultimos años, por ejemplo a las pensionadas derivadas. Sabemos del problema que se genero cuando era juez interino del juzgado 3 Y SABEMOS BIEN QUE "NO SE JUBILO" SINO QUE "TUVO QUE RENUNCIAR" POR LOS PROBLEMAS DETECTADOS.

En setiembre empieza la obligatoriedad de la notificacion electronica, al menos, si tiene interes en seguir declarando caducidad de instancia, lo notifique electronicamente.

Saludos y ojala haya suerte.
 #1109572  por drafelizasai
 
MUCHAS GRACIAS A AMBOS. NO EL ESCRITO LO PRESENTÉ COMO UNMES O MÁS DESPUES DE PASADOS LOS CINCO DÍAS DE NOTIFICADA POR NOTA PERO COMO DIJE EL EXPEDIENTE NO ESTABA EN LETRA NUNCA Y MI ERROR FUÈ EN MUCHOS CASOS NO ASENTARLO EN EL LIBRO DE NOTAS.
DE TODAS FORMAS AGRADEZCO LAS PRONTAS RESPUESTAS Y CONSIDERO QUE AL MENOS ALGO DE PAZ ME DAN AÚN RECONOCIENDO MI ERROR PORQUE PIENSO APELAR. NO SE SI ESTOY EN LO CIERTO PERO COMO YA CON ANTERIORIDAD HUBE PEDIDO SENTENCIA Y LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL JUEZ A LA ANSES FUERON REMITIDAS LO ÚNICO QUE QUEDABA A ÉSTE ERA LA SENTENCIA Y SIN EMBARGO ESPERÓ EL TIEMPO PARA INTIMAR EL IMPULSO QUE LO ÚNICO QUE FALTABA ERA REITERAR EL PEDIDO DE SENTENCIA REITERO. IGUALMENTE CREO LA INFORMACIÓN QUE ME BRINDARON ES DE UTILIDAD . POR LO PRONTO LES AGRADEZCO Y REALMENTE CASI MÁS ESPERABA QUE ME CRITIQUEN QUE QUE SE OCUPEN DE DAR RESPUESTA U OPINIONES SIN JUZGAR. INFINITAMENTE AGRADECIDA Y LES IRÉ CONTANDO COMO AVANZO. A SU VEZ SI TAMBÉN SURGEN OTRAS IDEAS TANTO MÍAS COMO DE ALGUIEN PARA LA SOLUCIÓN BIENVENIDAS SEAN.
REPITO MIL GRACIAS
 #1109631  por markello
 
En realidad, en este juzgado hubo muchas marchas y contramarchas, luego que se fue blajean aparecio cammarata y dio vuelta todo, luego de fue cammarata (que fue criticada en estos espacios) por cambiar todo lo que habia hecho blajean y luego aparecio Strasser y alli NUEVAMENTE CAMBIO TODO, no mantuvieron NINGUN CRITERIO DE JUZGADO. Por ejemplo Zenobi mantuvvo en el juzgado 3 el mismo criterio de la Dra. Muleiro y el actual Dr. Carnota sigue con el mismo sistema.

Todos sabemos que cada juzgado previsional TIENE SU PROPIO "LIBRITO" pero ninguno de los SUBROGANTES, REITERO; JUECES SUBROGANTES tuvieron la desafortunada politica de AL AÑO DE ASUMIR UNA SUBROGANCIA SE PONGAN A DECRETAR CADUCIDADES.

Parece que este NUEVO JUEZ NO ENTENDIO que TODOS DEBEMOS ENTENDER SU TRABAJO MAXIME CUANDO IBA A UN JUZGADO con el desastre que habia hecho CAMMARATA. Podria haber esperado un tiempo mas o NOTIFICAR POR CEDULA.

Nos dio muchisima pena como se han perjudicado a los jubilados con esta actitud. LLego un momento que YA NO SABIAMOS SI HABIA QUE PEDIR EXPEDIENTES EN PAPEL, SI HABIA QUE FIRMAR LAS COPIAS, SI HABIA QUE SOLICITAR OFICIOS, durante un buen tiempo no teniamos idea de como resolver los problemas. Es mas, NI LOS MISMOS EMPLEADOS SABIAN PARA DONDE CORRER.

Lo importante en este caso puntual es saber si alguna vez llego el expediente administrativo y cuando se pidio sentencia.

La pregunta es ¿QUE PROVEYERON A LA PETICION DE SENTENCIA?, la otra pregunta es ¿LA REMISION POR SIDUJ SALIO COMO MEDIDA PARA MEJOR PROVEER?.

La inquitud es a los fines de los fundamentos de la apelacion. Recordemos que la caducidad no fue puntual sobre un solo expediente fue en forma generica en todos aquellos expedientes que no tuvieron movimiento antes de julio del 2014, al menos los que he tomado conocimiento fueron asi.

Saludos
 #1109653  por drafelizasai
 
SIGO AGRADECIDA A TODOS. CIERTAMENTE ALGO ANGUSTIADA ESTOY PERO ME MANTENGO EN QUE VOY A APELAR. RESPECTO A LA REMISION DE LOS EXPEDIENTES VÍA DIGITAL FUÈ CIERTAMENTE ORDENADA POR EL JUZGADO EN VIRTUD DEL ART 36 CPCC COMO MEDIDA PARA MEJOR PROVEER. LO QUE MÁS ME INDIGNA FUÈ QUE PREVIAMENTE YO YA HABÍA PEDIDO SENTENCIA Y SALE TAL RESOLUCIÓN DONDE DICE ALGO ASÍ COMO "..PREVIO A LO SOLICITADO INTÍMESE A LA ANSES POR VÍA DIGITAL- O ALGO ASÍ- PARA QUE REMITA LAS ACTUACIONES..ETC.
ASÍ FUERON REMITIDAS LAS ACTUACIONES Y POR LÓGICA YA QUE ANTES PEDÍ SENTENCIA PENSÉ, TAL VEZ IMPRUDENTEMENTE QUE AUNQUE TARDARA IVA A DICTAR SENTENCIA Y EL RESTO FUÈ COMO COMENTÈ EN EL INICIO DEL POST.
REPITO MUY MUY AGRADECIDA
 #1109673  por noelin
 
Que vengo por el presente a evacuar el traslado corrido a tenor de las excepciones planteadas por la demandada en lo atinente a la excepción de caducidad , cosa juzgada administrativa y defecto legal, que pretende hacer valer la accionada, con aseveraciones erróneas , que la hacen inaplicable a nuestro caso.-
Rechazo categóricamente la caducidad de instancia denunciada, por ser la misma improcedente, por las razones de hecho y derecho que pasará a describir:
Hechos: En primer lugar, manifiesto expresamente que en la fecha en que se formularon las cédulas q lucen a fs. 18/19, se confeccionaron dos juegos, para el Ministerio Fiscal, como consta, y también como es ya una costumbre consolidada, se confeccionaron en el mismo acto, para la demandada, que sería la principal destinataria por revestir ese carácter. Cómo impulsaría mi parte el proceso si no notificaba a la demandada???’’
Que aunque así se hizo en este caso, las cédulas que iban dirigidas a la accionada nunca aparecieron diligenciadas, según lo que ella afirma hoy al excepcionar. Y conforme lo advirtiera mi parte a fs.20. Al respecto afirmo que tengo la absoluta certeza de haberlas adjuntado oportunamente, y que habiendo requerido el expediente en reiteradas oportunidades para verificar su diligenciamiento, no pude hacerlo, por no hallarse el mismo, y consideré que estaba en curso el plazo de sesenta días y que podría haber sido retirado el expediente por la demandada a efectos de responder la demanda. Ello así ya que , no siempre obran registros de retiro de los expedientes por parte de la accionada, habida cuenta de la cuantía de causas en las que está demandada y del obrar de buena fe de las partes involucradas. Así se dieron los hechos según mi percepción, porque reitero, la costumbre de confeccionar ambas cédulas es proverbial, y nada haría pensar una conducta distinta en este caso. Por lo cual afirmo, sin lugar a dudas que las cédulas para notificar a Anses, fueron adjuntadas inicialmente a las que se notificaron al Ministerio Fiscal.-
En segundo lugar, declaro bajo juramento que he requerido reiteradas veces el expediente en la mesa de entrada. Así lo he consignado en mis propios registros, y si no he solicitado formalmente la búsqueda ha sido porque por los largos plazos legales que se acuerdan para responder la demanda, estimé que ello estaba aun en curso. Nótese que a fs. 15 , y con fecha 19/10/2011, se adjuntaron oficios diligenciados de la ley de Emergencia, solicitando la continuidad del trámite. No obstante ello, a fs. 16, el 7/12/11, se vuelve a solicitar la continuidad de las actuaciones, ya que las mismas estuvieron sin movimiento hasta esa fecha, con lo cual , doce días después se emite el decreto inicial que ordena la notificación a las partes. Con ello quiero demostrar que siempre ha sido mi voluntad impulsar la acción y activar el proceso. –
Por ello considero que debe rechazarse la excepción de caducidad: porque no es ella un castigo por el simple paso del tiempo, sino una clara presunción de abandono del proceso. Y en nuestro caso, el proceso no se abandonó, ya que se impulsó la acción desde el primer acto hasta el último, no obstante el plazo intermedio que pueda haber transcurrido por los motivos expresados arriba, y que el proceso se mantiene activo por las pretensiones formuladas. La misma notificación a la demandada, es un acto de clara voluntad de activar el proceso , pese al plazo transcurrido , y las circunstancias denunciadas. –
Que, en nuestro caso, parecería que la accionada pretende, mediante cualquier argucia legal, liberarse ligeramente de los litigios a los que arroja a sus administrados solo por no aplicar las exhortaciones que desde el Tribunal cimero se le hicieron en reiteradas oportunidades, con respecto al haber de los jubilados; y allí donde encuentra un resquicio procesal para sorprender a los litigantes, los acecha y ataca por donde cree que puede hacerlo.. En este caso, la notificación efectuada a las partes deja en claro la intención de impulsar el proceso, no obstante el tiempo transcurrido por los motivos ya expresados; y si antes de ello alguien tuvo interés en saber si había intención de abandonar la acción, se debió intimar a tal efecto, habida cuenta de la naturaleza del proceso.-
Derecho En lo que respecta a la procedencia formal de este planteo, debo manifestar que claramente existe un criterio prácticamente uniforme en la jurisprudencia y y en la doctrina, que sostiene que, siendo la caducidad del art. 310 del C.P.C.Y C. de la Nación es un modo anormal de finalizar un proceso, con la clara finalidad de no mantener indefinidamente una acción abierta e inactiva, sin intervención de quien la promovió, élla debe ser de aplicación restrictiva en los procesos en general. Asimismo, y en relación a los juicios como el presente, se estableció en frondosa jurisprudencia y muchos trabajos doctrinarios la no aplicabilidad del instituto de la caducidad a los juicios previsionales, en una lógica equiparación de los mismos al Derecho Laboral, del cual el Derecho Previsional es un desprendimiento por naturaleza de origen. La propia naturaleza jurídica de la caducidad, como modo “anormal” de terminar el proceso, la hace de carácter excepcional, y nunca podría presumirse su existencia sin antes evaluar la voluntad de la parte a la que se la atribuye.-
El Dr. Luis René Herrero en trabajo “ Ápices procesales inconstitucionales del proceso previsional actual” señala respecto de la caducidad como perención de instancia: “En un artículo de doctrina vinculado a esta trascendente cuestión, señalé al respecto lo siguiente:25 “El auténtico juez de la seguridad social, fiel a su cometido constitucional de tercero imparcial e independiente (C.N. art. 18), jamás debe perder de vista que encarna en el proceso la jurisdicción proteccional, pese a que el legislador noventista lo envolvió en una ingeniosa y asfixiante malla ritual, capaz de empañar su mirada y desviarlo de su objetivo precipuo de afianzar la justicia en el proceso.”26 “ 25) Luis René Herrero, La pretensión previsional: ¿Demanda de conocimiento pleno?, publicado en Revista de Derecho Procesal 2004-I, Ed. Rubinzal – Culzoni, Consejo Consultivo: Lino Enrique Palacio, Augusto Mario Morello, Carlos J. Colombo, Julio B. J. Maier. Consejo de Redacción: Director: Roland Arazi, Roberto O. Berizonce, Enrique M. Falcón, Jorge W. Peyrano; Cap. V. titulado: Perfil del juez proteccional. Algunas precisiones en torno a la peculiaridad de su faena, pág. 248.
26) Augusto Mario Morello, El proceso justo, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1994, pág. 577; Roberto O. Berizonce, Tipos de proceso en los proyectos de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, J.A. 5938 del 21/06/95 pág. 4; Adolfo A. Rivas, Pautas para el nuevo amparo constitucional, E.D. 163-704). . Más adelante, a modo de conclusiones de su trabajo expresa: f) Resulta a todas luces inaceptable que en el proceso de la seguridad social, tanto los derechos humanos fundamentales y las garantías constitucionales de sus justiciables, sufran restricciones y/o menoscabos no pocas veces irreparables –pese a su condición de irrenunciables, imprescriptibles y universales- por conducto de una errónea y hermética interpretación y aplicación de numerosas figuras procesales o rituales, como la cosa juzgada, la condena en costas, la preclusión, la caducidad de instancia, la congruencia, la incompetencia por razón de la materia, entre otras..-“ En otro trabajo sobre el tema, una ponencia efectuada por la Dra. Silvia Cerquetti, en el Congreso de Seguridad Social, de agosto de 2001, en el que participaba como organizador entre otros, la ANSES, llamado el mismo “La necesaria defenestración del instituto de caducidad de instancia en la órbita previsional”. se analizan los principios que rigen el Derecho Previsional, equiparables al Derecho Laboral de quien deriva, y los describe así: a) NATURALEZA ALIMENTARIA: la S.S. cubre contingencia de invalidez vejez y muerte (I.V.M.) es decir aquellos situaciones donde se debaten riesgos de subsistencia. Es innegable que se trata de tutelar individuos no aptos laboralmente (acreedores sociales) con un crédito constitucional a su favor el cual buscan hacerlo efectivo para seguir subsistiendo según la formula beveridgeana “Liberación de la necesidad”.-
b) PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD: medular en SS, enclavado constitucionalmente en el párrafo 3° del art. 14 bis con carácter de Integral e Irrenunciable a cargo del Estado. Y asume tal carácter pues son normas de “orden público” ya que los destinatarios están obligadamente incorporados al sistema, sin poder abdicar de los mismos y por lo tanto cualquier manifestación en ese sentido carece de valor.-El orden público es un mecanismo del Estado que reprime los acuerdos particulares que atentan contra los intereses esenciales. Según Orgaz, hay dos leyes de orden público que contienen un precepto explícito y las pueden ser extraídas del espíritu y base de la legislación. . Indudablemente nos encontramos en el terreno de las normas INDISPONIBLES, como no lo serían si la relación fuera de derecho común (pars conditio inexistente). La autonomía de la voluntad ha sido sustituida por la “voluntad del legislador constituyente” no pára coartarla sino con contenido con garantista.. Sería nulo cualquier acuerdo de parte, que tenga por objeto modificar in peius (a la baja), o desconocer los derechos consagrados constitucionalmente.-
c) UNIVERSALIDAD: referida a la expansión horizontal de la SS cuya teología se condice con que la S.S. se extiende a toda la población.- d) INTEGRALIDAD: refleja la expansión vertical de la SS para que la cobertura se proyecte a la mayor cantidad de situaciones.- e) SOLIDARIDAD SOCIAL: la ética social impone al hombre una subordinación del bien individual con el bien común “Todos viajamos en el mismo barco” (Johanes MESSNER). La solidaridad según Severino Aznar es un hecho ineludible- una ley natural “Cuando la solidaridad se rompe, se rompe la vida y viene la muerte”.- Así los aportes son una contribución impuesta por razones de solidaridad.- f) SUBSIDIARIEDAD: cuando el individuo ya no puede autoabastecerse, el Estado concurre en su socorro ayuda subsidiariamente.- g) PROGRESIVIDAD: sostiene Cornaglia que en el Derecho Social es uno de los principios mas atacados. Las instituciones fueron creadas para evolucionar “in eternum” Su involución no significa otra cosa que conducirlas inexorablemente a su extinción. Sin embargo todo este marco operativo de nuestra Ley Fundamental que entreteje una apretada urdimbre principial tutelar devendría inexistente si se aplicara el mecanismo de la Caducidad de Instancia (Etimológicamente “caducare” equivale a “caer”)..- ¿Cómo puede el orden jurídico infraconstitucional, sin subvertir la pirámide Kelseniana cuyo vértice es la CN, y sin traicionar su espíritu aplicar la Caducidad de Instancia sin incurrir en actitud de flagrante inconstitucionalidad?.- “Si el derecho de fondo no puede ser renunciado, si la proyección de esa característica hace que sea imprescriptible...¿se puede seguir hablando en el universo previsional de la Caducidad de Instancia? “Afirma categóricamente Carnota” en “La caducidad de la caducidad de instancia previsional” D.T. 1997 –A pág 1231- En la misma línea de pensamiento Wassner en autos “Paes Casas, Maria del Carmen” Sala III 11-4-1997 ya pontificaba que un ritualismo desmedido podría frustrar derechos de raigambre constitucional” y “....en caso de duda DEBEN APLICARSE LAS PAUTAS Y PRINCIPIOS JURÍDICOS GENERALES y los que hacen a la rama del derecho que constituye el objeto principal de este tribunal” (“in dubio pro iustitia socialis).- Para luego -ídem fallo- por vía de la analogía remitirse a la L.P.A. –art.1° inc a) punto 9- la cual establece el impulso de oficio por el Tribunal de las actuaciones y EXCLUYE EXPRESAMENTE de la caducidad de instancia a la tramitación previsional “Se exceptúan de la Caducidad los trámites relativos a la Previsión Social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público”.- El fallo “LANATA Norberto” Sala II, Sent. 18-9-97 (Exp: 508383/96) reafirma este pensamiento citándolo a Hutchinson quien invoca la aplicación restrictiva de la figura y su excepcionalidad con basamento en esta norma administrativa, inclinándose por la continuidad del tramite.- 1) La caducidad de instancia es una institución INAPLICABLE, INTRANSFERIBLE, INVIABLE, INCONDUCENTE Y EXOTICA al procedimiento previsional en el cual se debaten pretensiones de índole alimentaria y principios constitucionales (irrenunciabilidad, integralidad, solidaridad, indisponibilidad, indemnidad, progresividad, amén del orden público), la paz social (art. 14 bis 3° párrafo, art. 75 inc. 23 CN).- 2- El rigorismo del art. 310 CPCCN debe ceder ante casos en que se ventilen cuestiones alimentarias por los graves perjuicios que acarrea a los actores –acreedores sociales- los cuales no admiten reparación ulterior implicando la pérdida lisa y llana del beneficio.- 3- La caducidad de instancia es una figura procesal “importada” del Código ritual Civil y Comercial el cual regula un proceso IUSPRIVATISTICO, INTRANSFERIBLE al procedimiento previsional IUSPUBLICISTICO.-
4- La aplicación automática (ex officio) del art. 310 CPCCN no procede, por violatoria del orden público constitucional social por el que deben velar los tres poderes del Estado. (indisponibilidad). No respeta tampoco asimismo el derecho de defensa en juicio.-
5- La perención de la instancia es incompatible e inadmisible con la esencia de la PS y atentatoria del interés publico en concluír pleitos donde esta inmerso el Derecho Social y la vida humana.-
6- La L.P.S. (3-4-72) art. 1 inc “e” ap. “9” excluye expresamente la caducidad de instancia de la PS por sus “particulares circunstancias” o “por estar comprometido el interés social”. Con mas razón debe prevalecer esta criterio en la esfera judicial.- 7- La ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la J.N.T. no legisla el instituto. Por vía analógica tanto el Derecho Laboral como la Previsión Social al integrar el DERECHO SOCIAL omnicomprensivo de ambos, no debe admitirla.-
8- Los fundamentos del leading case “LANATA, Norberto” Sala II sent. Del 18-9-97 que debería, extenderse a la jurisprudencia plenaria, deben mantener su incolumidad y vigencia, so pena de trasgredirse el principio de Seguridad Jurídica.- 9- El criterio representativo de la tendencia minoritaria, sustentado en “Palma Rafael” Sala II sent, del 28-4-00 significa un toque de alarma por la flexibilización hermenéutica in peius del instituto en cuestión, que quiebra la postura monolítica de “LANATA Norberto”, en una embatida involutiva y permiciosa contra nuestro Derecho.-10- Para el caso de causas abiertas con nulo impulso procesal de parte, el juez debe proceder al archivo de las actuaciones sin mas trámite. Si a instancia de la demandada se peticiona caducidad de instancia, el órgano jurisdiccional debería rechazarla de plano por inaplicable.- (El remarcado me pertenece).-
En otro trabajo de noviembre de 1997, Carlos Pose, “ Inaplicabilidad de la figura de la caducidad de instancia en el marco del proceso previsional” , publicada en Derecho del Trabajo. Id Infojus: DACJ980103, se expresa su autor:
“Lo establecido en esta ley ritual previsional (24.463 va en contra de los principios constitucionales que inspiran el derecho de la Seguridad Social, teniendo en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones de la Seguridad Social, y el carácter integral e irrenunciable que le otorga el artículo 14 bis de la Constitución [4], a los beneficios de la Seguridad Social. El fallo "Lanata, Norberto A. c/ANSES", pone en evidencia esa disonancia entre los lineamientos de la ley previsional, y los principios constitucionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social, reacciona contra la normativa previsional (ley 24.463 [3]), sosteniendo la inaplicabilidad de la figura de la caducidad de instancia, argumentando que su aplicación entra en pugna con el carácter alimentario de la pretensión previsional y los principios que informan el derecho de la Seguridad Social (irrenunciabilidad, universalidad, imprescriptibilidad, etc.) Las formas procesales son necesarias para regularizar y encauzar un procedimiento a fin de que éste no se convierta en una anárquica sucesión de actos dependientes de la mera voluntad de los litigantes. En ese encuadre, el instituto de la caducidad es útil por "la necesidad de que no se mantenga indefinidamente incierta y expectante la solución del conflicto, la carga de las partes y la responsabilidad del tribunal" (cfr. Isidoro Eisner, "Caducidad de instancia", pág. 4). Sin embargo, el estricto carácter alimentario del derecho previsional exige una adecuada ponderación de las normas rituales, a fin de evitar que éstas se conviertan en la frustración del derecho del titular a obtener, por lo menos, el conocimiento de sus pretensiones por el juzgador.C.F.S.S., Sala II Sent. int. 45712 29.05.97 "SILVESTRE, DERMA ISIDORA c/ A.N.Se.S." (E.-H.-F.) La caducidad de instancia no tiene por objeto extinguir la acción, y tan es así que toda la actividad útil cumplida en el proceso fenecido se conserva, como ser las pruebas producidas (cfr. C.N.Civ., Sala "D", 26.06.80, E.D. 90-140). Es netamente instrumental, y por tanto, en su consideración debe prevalecer el criterio de razonabilidad (cfr. C.S.J.N., 24.10.78, L.L. 1979-A-58). Por ello mismo la interpretación que se realice al respecto debe efectuarse en favor de la subsistencia del proceso (cfr. C.N.Fed.Civ. y Com., Sala II, 23.03.82, L.L.1982-D-269) y cualquier resolución que se adopte al respecto debe tender a la confirmación de las actuaciones para evitar innecesarias duplicaciones en resguardo de la economía procesal (cfr. C.N.Com., Sala E, 21.10.85, L.L. 1986-A-293). C.F.S.S., Sala II sent. int. 45674 14.05.97 "PAGELLA, BENIGNO c/ A.N.Se.S." 1. En las causas de carácter previsional, la interpretación del instituto de la caducidad de instancia debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de naturaleza alimentaria, los jueces deben proceder con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un excesivo rigor formal que afecte el derecho constitucional de defensa en juicio. 2. Cuando está en juego un derecho de índole previsional, la aplicación rígida de la caducidad de instancia debe atemperarse y las facultades instructorias del tribunal cobran particular relevancia. El juez no puede resultar un espectador pasivo y renunciar a ejercer su poder de dirección del proceso. 3. La caducidad de instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no como un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar situaciones de conflicto. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal). CSJN, O.283.XXXVIII, 30/05/06. “Agüero, Marta B. c/ ANSeS s/ reajustes varios” Cámara Federal de Seguridad Social, Sala III, 28/12/05. A partir del carácter integral e irrenunciable que el art. 14 bis de la Constitución Nacional reconoce a los derechos de la seguridad social, no cabe atribuir causales de caducidad al no ejercicio temporáneo de los mismos, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción que pudiere corresponder en virtud de lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037, ahora 168 de la ley 24.241. - CADUCIDAD DE INSTANCIA INTERPRETACION RESTRICTIVA RJYP T 93 PAG 4473 CSJN "OLMEDO DOMINGA" 30/05/2006 3°) Que en razón del carácter previsional de la presente causa, la interpretación del instituto aplicado debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de naturaleza alimentaria, los jueces deben proceder con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un excesivo rigor formal que afecte el derecho constitucional de defensa en juicio...” Tan restrictivo se vuelve el instituto de la caducidad, que se aconseja en diversos casos jurisprudenciales, efectuar a la parte una intimación previa a decretar la caducidad, y no presumir el abandono de la causa. Ello también redunda en economía procesal, ya que hincar un nuevo proceso, insumiría mayor laboriosidad a todos los involucrados, incluído el Tribunal. Así lo ha establecido la jurisprudencia:
“El juez, en una materia tan delicada como la seguridad social, no puede ni debe presumir de oficio el abandono voluntario o renuncia de la instancia, por lo que una decisión que implique desligarse del proceso debe subordinarse a que esa presunción adquiera veracidad y certeza, llevándolo al convencimiento de que la conducta omisiva del litigante implica un desistimiento tácito del mismo, obstaculizando la marcha regular de la causa e impidiendo al Tribunal abocarse a su definición normal. Ese desinterés sólo se hará palpable con escaso o nulo margen de duda, ante el incumplimiento de la intimación que a dichos fines debe realizársele. En tales condiciones, y sólo entonces, la caducidad deberá ser dictada”. (Del voto de la mayoría. El Dr. Herrero votó en disidencia). C.F.S.S., Sala II sent. int. 63093 31.08.06 “DÍAZ, NORA ROSARIO c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios” (F.-L.-H.) Manifiesto además que rechazo categóricamente también la firmeza del acto administrativo, ya que según ley 19549 el particular afectado en su derecho . subjetivo, puede recurrirlo en sede judicial, es decir que el acto que se dicta como consecuencia de un recurso, si no admite otros recursos en sede administrativo no es firme porque todavia le queda la sede judicial. La cosa juzgada administrativa no causa estado judicial, por lo que la revisión de dicha cosa juzgada administrativa, si corresponde, puede ser modificada por la justicia. .- Esto tiene sustento en reiterada jurisprudencia: “La incorrecta liquidación de haberes previsionales es uno de los supuestos en que no hay término de caducidad que obstaculice el reclamo de su reajuste (cfr. C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala V, sent. del 10.04.96, "Carcagno, Silvia C. y otros c/ O.S. para la Activ. Docente"), y por lo tanto, "el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (cfr. C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala I, sent. del 26.12.97, "Moraez, Argentino c/ E.N.").” Díaz-Maffei-Chirinos.Exp. 48973/2001. "MAXIMINO, ALDO ALBERTO c/ A.N.Se.S.". 29/04/02
sent. int. 53630. Cámara Federal de la Seguridad Social.
Sala “El Tribunal tiene dicho que es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 y art. 168, ley 24.241), y que la movilidad de las prestaciones tiene jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, ley 24.463). (Cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 13.04.00, "Hanzic de Bezus,Estefanía").” Díaz-Maffei-Chirinos. Exp. 48973/2001. "MAXIMINO, ALDO ALBERTO c/ A.N.Se.S.".29/04/02sent.int.53630. Cámara Federal de la Seguridad Social.
Sala I.- . Ello se refuerza con el “modus operandi” de la demandada, quien no ejerce su función de administrador con ecuanimidad y prudencia al determinar los haberes: Marcelo Brasburg, en su trabajo “Cálculo del haber inicial y movilidad desde el dictado de la ley 26.417. Evolución a dos años de su dictado” expresa : “ En primer lugar cabe mencionar que la costumbre que viene llevando a la práctica la ANSES consistente en entregar al titular - en lugar de una resolución fundada como exige la ley – la llamada “Resolución Automática” que no contiene el menor dato de cómo se llegó al cómputo del haber, años tomados para el cálculo, remuneraciones, etc. Por otro lado, en el caso de los beneficios jubilatorios, el “derecho aplicable” sobre el cual debe sustentarse el acto es en el caso de los cesados a partir de la ley 26.417: En primer lugar la propia ley, pero también la resolución que se dictó. En ese sentido, el titular tiene derecho a saber cuál es la resolución que ANSES consideró aplicable de modo de analizar si ha sido la correcta o ha habido un error. –
 #1109674  por noelin
 
Que vengo por el presente a evacuar el traslado corrido a tenor de las excepciones planteadas por la demandada en lo atinente a la excepción de caducidad , cosa juzgada administrativa y defecto legal, que pretende hacer valer la accionada, con aseveraciones erróneas , que la hacen inaplicable a nuestro caso.-
Rechazo categóricamente la caducidad de instancia denunciada, por ser la misma improcedente, por las razones de hecho y derecho que pasará a describir:
Hechos: En primer lugar, manifiesto expresamente que en la fecha en que se formularon las cédulas q lucen a fs. 18/19, se confeccionaron dos juegos, para el Ministerio Fiscal, como consta, y también como es ya una costumbre consolidada, se confeccionaron en el mismo acto, para la demandada, que sería la principal destinataria por revestir ese carácter. Cómo impulsaría mi parte el proceso si no notificaba a la demandada???’’
Que aunque así se hizo en este caso, las cédulas que iban dirigidas a la accionada nunca aparecieron diligenciadas, según lo que ella afirma hoy al excepcionar. Y conforme lo advirtiera mi parte a fs.20. Al respecto afirmo que tengo la absoluta certeza de haberlas adjuntado oportunamente, y que habiendo requerido el expediente en reiteradas oportunidades para verificar su diligenciamiento, no pude hacerlo, por no hallarse el mismo, y consideré que estaba en curso el plazo de sesenta días y que podría haber sido retirado el expediente por la demandada a efectos de responder la demanda. Ello así ya que , no siempre obran registros de retiro de los expedientes por parte de la accionada, habida cuenta de la cuantía de causas en las que está demandada y del obrar de buena fe de las partes involucradas. Así se dieron los hechos según mi percepción, porque reitero, la costumbre de confeccionar ambas cédulas es proverbial, y nada haría pensar una conducta distinta en este caso. Por lo cual afirmo, sin lugar a dudas que las cédulas para notificar a Anses, fueron adjuntadas inicialmente a las que se notificaron al Ministerio Fiscal.-
En segundo lugar, declaro bajo juramento que he requerido reiteradas veces el expediente en la mesa de entrada. Así lo he consignado en mis propios registros, y si no he solicitado formalmente la búsqueda ha sido porque por los largos plazos legales que se acuerdan para responder la demanda, estimé que ello estaba aun en curso. Nótese que a fs. 15 , y con fecha 19/10/2011, se adjuntaron oficios diligenciados de la ley de Emergencia, solicitando la continuidad del trámite. No obstante ello, a fs. 16, el 7/12/11, se vuelve a solicitar la continuidad de las actuaciones, ya que las mismas estuvieron sin movimiento hasta esa fecha, con lo cual , doce días después se emite el decreto inicial que ordena la notificación a las partes. Con ello quiero demostrar que siempre ha sido mi voluntad impulsar la acción y activar el proceso. –
Por ello considero que debe rechazarse la excepción de caducidad: porque no es ella un castigo por el simple paso del tiempo, sino una clara presunción de abandono del proceso. Y en nuestro caso, el proceso no se abandonó, ya que se impulsó la acción desde el primer acto hasta el último, no obstante el plazo intermedio que pueda haber transcurrido por los motivos expresados arriba, y que el proceso se mantiene activo por las pretensiones formuladas. La misma notificación a la demandada, es un acto de clara voluntad de activar el proceso , pese al plazo transcurrido , y las circunstancias denunciadas. –
Que, en nuestro caso, parecería que la accionada pretende, mediante cualquier argucia legal, liberarse ligeramente de los litigios a los que arroja a sus administrados solo por no aplicar las exhortaciones que desde el Tribunal cimero se le hicieron en reiteradas oportunidades, con respecto al haber de los jubilados; y allí donde encuentra un resquicio procesal para sorprender a los litigantes, los acecha y ataca por donde cree que puede hacerlo.. En este caso, la notificación efectuada a las partes deja en claro la intención de impulsar el proceso, no obstante el tiempo transcurrido por los motivos ya expresados; y si antes de ello alguien tuvo interés en saber si había intención de abandonar la acción, se debió intimar a tal efecto, habida cuenta de la naturaleza del proceso.-
Derecho En lo que respecta a la procedencia formal de este planteo, debo manifestar que claramente existe un criterio prácticamente uniforme en la jurisprudencia y y en la doctrina, que sostiene que, siendo la caducidad del art. 310 del C.P.C.Y C. de la Nación es un modo anormal de finalizar un proceso, con la clara finalidad de no mantener indefinidamente una acción abierta e inactiva, sin intervención de quien la promovió, élla debe ser de aplicación restrictiva en los procesos en general. Asimismo, y en relación a los juicios como el presente, se estableció en frondosa jurisprudencia y muchos trabajos doctrinarios la no aplicabilidad del instituto de la caducidad a los juicios previsionales, en una lógica equiparación de los mismos al Derecho Laboral, del cual el Derecho Previsional es un desprendimiento por naturaleza de origen. La propia naturaleza jurídica de la caducidad, como modo “anormal” de terminar el proceso, la hace de carácter excepcional, y nunca podría presumirse su existencia sin antes evaluar la voluntad de la parte a la que se la atribuye.-
El Dr. Luis René Herrero en trabajo “ Ápices procesales inconstitucionales del proceso previsional actual” señala respecto de la caducidad como perención de instancia: “En un artículo de doctrina vinculado a esta trascendente cuestión, señalé al respecto lo siguiente:25 “El auténtico juez de la seguridad social, fiel a su cometido constitucional de tercero imparcial e independiente (C.N. art. 18), jamás debe perder de vista que encarna en el proceso la jurisdicción proteccional, pese a que el legislador noventista lo envolvió en una ingeniosa y asfixiante malla ritual, capaz de empañar su mirada y desviarlo de su objetivo precipuo de afianzar la justicia en el proceso.”26 “ 25) Luis René Herrero, La pretensión previsional: ¿Demanda de conocimiento pleno?, publicado en Revista de Derecho Procesal 2004-I, Ed. Rubinzal – Culzoni, Consejo Consultivo: Lino Enrique Palacio, Augusto Mario Morello, Carlos J. Colombo, Julio B. J. Maier. Consejo de Redacción: Director: Roland Arazi, Roberto O. Berizonce, Enrique M. Falcón, Jorge W. Peyrano; Cap. V. titulado: Perfil del juez proteccional. Algunas precisiones en torno a la peculiaridad de su faena, pág. 248.
26) Augusto Mario Morello, El proceso justo, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1994, pág. 577; Roberto O. Berizonce, Tipos de proceso en los proyectos de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, J.A. 5938 del 21/06/95 pág. 4; Adolfo A. Rivas, Pautas para el nuevo amparo constitucional, E.D. 163-704). . Más adelante, a modo de conclusiones de su trabajo expresa: f) Resulta a todas luces inaceptable que en el proceso de la seguridad social, tanto los derechos humanos fundamentales y las garantías constitucionales de sus justiciables, sufran restricciones y/o menoscabos no pocas veces irreparables –pese a su condición de irrenunciables, imprescriptibles y universales- por conducto de una errónea y hermética interpretación y aplicación de numerosas figuras procesales o rituales, como la cosa juzgada, la condena en costas, la preclusión, la caducidad de instancia, la congruencia, la incompetencia por razón de la materia, entre otras..-“ En otro trabajo sobre el tema, una ponencia efectuada por la Dra. Silvia Cerquetti, en el Congreso de Seguridad Social, de agosto de 2001, en el que participaba como organizador entre otros, la ANSES, llamado el mismo “La necesaria defenestración del instituto de caducidad de instancia en la órbita previsional”. se analizan los principios que rigen el Derecho Previsional, equiparables al Derecho Laboral de quien deriva, y los describe así: a) NATURALEZA ALIMENTARIA: la S.S. cubre contingencia de invalidez vejez y muerte (I.V.M.) es decir aquellos situaciones donde se debaten riesgos de subsistencia. Es innegable que se trata de tutelar individuos no aptos laboralmente (acreedores sociales) con un crédito constitucional a su favor el cual buscan hacerlo efectivo para seguir subsistiendo según la formula beveridgeana “Liberación de la necesidad”.-
b) PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD: medular en SS, enclavado constitucionalmente en el párrafo 3° del art. 14 bis con carácter de Integral e Irrenunciable a cargo del Estado. Y asume tal carácter pues son normas de “orden público” ya que los destinatarios están obligadamente incorporados al sistema, sin poder abdicar de los mismos y por lo tanto cualquier manifestación en ese sentido carece de valor.-El orden público es un mecanismo del Estado que reprime los acuerdos particulares que atentan contra los intereses esenciales. Según Orgaz, hay dos leyes de orden público que contienen un precepto explícito y las pueden ser extraídas del espíritu y base de la legislación. . Indudablemente nos encontramos en el terreno de las normas INDISPONIBLES, como no lo serían si la relación fuera de derecho común (pars conditio inexistente). La autonomía de la voluntad ha sido sustituida por la “voluntad del legislador constituyente” no pára coartarla sino con contenido con garantista.. Sería nulo cualquier acuerdo de parte, que tenga por objeto modificar in peius (a la baja), o desconocer los derechos consagrados constitucionalmente.-
c) UNIVERSALIDAD: referida a la expansión horizontal de la SS cuya teología se condice con que la S.S. se extiende a toda la población.- d) INTEGRALIDAD: refleja la expansión vertical de la SS para que la cobertura se proyecte a la mayor cantidad de situaciones.- e) SOLIDARIDAD SOCIAL: la ética social impone al hombre una subordinación del bien individual con el bien común “Todos viajamos en el mismo barco” (Johanes MESSNER). La solidaridad según Severino Aznar es un hecho ineludible- una ley natural “Cuando la solidaridad se rompe, se rompe la vida y viene la muerte”.- Así los aportes son una contribución impuesta por razones de solidaridad.- f) SUBSIDIARIEDAD: cuando el individuo ya no puede autoabastecerse, el Estado concurre en su socorro ayuda subsidiariamente.- g) PROGRESIVIDAD: sostiene Cornaglia que en el Derecho Social es uno de los principios mas atacados. Las instituciones fueron creadas para evolucionar “in eternum” Su involución no significa otra cosa que conducirlas inexorablemente a su extinción. Sin embargo todo este marco operativo de nuestra Ley Fundamental que entreteje una apretada urdimbre principial tutelar devendría inexistente si se aplicara el mecanismo de la Caducidad de Instancia (Etimológicamente “caducare” equivale a “caer”)..- ¿Cómo puede el orden jurídico infraconstitucional, sin subvertir la pirámide Kelseniana cuyo vértice es la CN, y sin traicionar su espíritu aplicar la Caducidad de Instancia sin incurrir en actitud de flagrante inconstitucionalidad?.- “Si el derecho de fondo no puede ser renunciado, si la proyección de esa característica hace que sea imprescriptible...¿se puede seguir hablando en el universo previsional de la Caducidad de Instancia? “Afirma categóricamente Carnota” en “La caducidad de la caducidad de instancia previsional” D.T. 1997 –A pág 1231- En la misma línea de pensamiento Wassner en autos “Paes Casas, Maria del Carmen” Sala III 11-4-1997 ya pontificaba que un ritualismo desmedido podría frustrar derechos de raigambre constitucional” y “....en caso de duda DEBEN APLICARSE LAS PAUTAS Y PRINCIPIOS JURÍDICOS GENERALES y los que hacen a la rama del derecho que constituye el objeto principal de este tribunal” (“in dubio pro iustitia socialis).- Para luego -ídem fallo- por vía de la analogía remitirse a la L.P.A. –art.1° inc a) punto 9- la cual establece el impulso de oficio por el Tribunal de las actuaciones y EXCLUYE EXPRESAMENTE de la caducidad de instancia a la tramitación previsional “Se exceptúan de la Caducidad los trámites relativos a la Previsión Social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público”.- El fallo “LANATA Norberto” Sala II, Sent. 18-9-97 (Exp: 508383/96) reafirma este pensamiento citándolo a Hutchinson quien invoca la aplicación restrictiva de la figura y su excepcionalidad con basamento en esta norma administrativa, inclinándose por la continuidad del tramite.- 1) La caducidad de instancia es una institución INAPLICABLE, INTRANSFERIBLE, INVIABLE, INCONDUCENTE Y EXOTICA al procedimiento previsional en el cual se debaten pretensiones de índole alimentaria y principios constitucionales (irrenunciabilidad, integralidad, solidaridad, indisponibilidad, indemnidad, progresividad, amén del orden público), la paz social (art. 14 bis 3° párrafo, art. 75 inc. 23 CN).- 2- El rigorismo del art. 310 CPCCN debe ceder ante casos en que se ventilen cuestiones alimentarias por los graves perjuicios que acarrea a los actores –acreedores sociales- los cuales no admiten reparación ulterior implicando la pérdida lisa y llana del beneficio.- 3- La caducidad de instancia es una figura procesal “importada” del Código ritual Civil y Comercial el cual regula un proceso IUSPRIVATISTICO, INTRANSFERIBLE al procedimiento previsional IUSPUBLICISTICO.-
4- La aplicación automática (ex officio) del art. 310 CPCCN no procede, por violatoria del orden público constitucional social por el que deben velar los tres poderes del Estado. (indisponibilidad). No respeta tampoco asimismo el derecho de defensa en juicio.-
5- La perención de la instancia es incompatible e inadmisible con la esencia de la PS y atentatoria del interés publico en concluír pleitos donde esta inmerso el Derecho Social y la vida humana.-
6- La L.P.S. (3-4-72) art. 1 inc “e” ap. “9” excluye expresamente la caducidad de instancia de la PS por sus “particulares circunstancias” o “por estar comprometido el interés social”. Con mas razón debe prevalecer esta criterio en la esfera judicial.- 7- La ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la J.N.T. no legisla el instituto. Por vía analógica tanto el Derecho Laboral como la Previsión Social al integrar el DERECHO SOCIAL omnicomprensivo de ambos, no debe admitirla.-
8- Los fundamentos del leading case “LANATA, Norberto” Sala II sent. Del 18-9-97 que debería, extenderse a la jurisprudencia plenaria, deben mantener su incolumidad y vigencia, so pena de trasgredirse el principio de Seguridad Jurídica.- 9- El criterio representativo de la tendencia minoritaria, sustentado en “Palma Rafael” Sala II sent, del 28-4-00 significa un toque de alarma por la flexibilización hermenéutica in peius del instituto en cuestión, que quiebra la postura monolítica de “LANATA Norberto”, en una embatida involutiva y permiciosa contra nuestro Derecho.-10- Para el caso de causas abiertas con nulo impulso procesal de parte, el juez debe proceder al archivo de las actuaciones sin mas trámite. Si a instancia de la demandada se peticiona caducidad de instancia, el órgano jurisdiccional debería rechazarla de plano por inaplicable.- (El remarcado me pertenece).-
En otro trabajo de noviembre de 1997, Carlos Pose, “ Inaplicabilidad de la figura de la caducidad de instancia en el marco del proceso previsional” , publicada en Derecho del Trabajo. Id Infojus: DACJ980103, se expresa su autor:
“Lo establecido en esta ley ritual previsional (24.463 va en contra de los principios constitucionales que inspiran el derecho de la Seguridad Social, teniendo en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones de la Seguridad Social, y el carácter integral e irrenunciable que le otorga el artículo 14 bis de la Constitución [4], a los beneficios de la Seguridad Social. El fallo "Lanata, Norberto A. c/ANSES", pone en evidencia esa disonancia entre los lineamientos de la ley previsional, y los principios constitucionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social, reacciona contra la normativa previsional (ley 24.463 [3]), sosteniendo la inaplicabilidad de la figura de la caducidad de instancia, argumentando que su aplicación entra en pugna con el carácter alimentario de la pretensión previsional y los principios que informan el derecho de la Seguridad Social (irrenunciabilidad, universalidad, imprescriptibilidad, etc.) Las formas procesales son necesarias para regularizar y encauzar un procedimiento a fin de que éste no se convierta en una anárquica sucesión de actos dependientes de la mera voluntad de los litigantes. En ese encuadre, el instituto de la caducidad es útil por "la necesidad de que no se mantenga indefinidamente incierta y expectante la solución del conflicto, la carga de las partes y la responsabilidad del tribunal" (cfr. Isidoro Eisner, "Caducidad de instancia", pág. 4). Sin embargo, el estricto carácter alimentario del derecho previsional exige una adecuada ponderación de las normas rituales, a fin de evitar que éstas se conviertan en la frustración del derecho del titular a obtener, por lo menos, el conocimiento de sus pretensiones por el juzgador.C.F.S.S., Sala II Sent. int. 45712 29.05.97 "SILVESTRE, DERMA ISIDORA c/ A.N.Se.S." (E.-H.-F.) La caducidad de instancia no tiene por objeto extinguir la acción, y tan es así que toda la actividad útil cumplida en el proceso fenecido se conserva, como ser las pruebas producidas (cfr. C.N.Civ., Sala "D", 26.06.80, E.D. 90-140). Es netamente instrumental, y por tanto, en su consideración debe prevalecer el criterio de razonabilidad (cfr. C.S.J.N., 24.10.78, L.L. 1979-A-58). Por ello mismo la interpretación que se realice al respecto debe efectuarse en favor de la subsistencia del proceso (cfr. C.N.Fed.Civ. y Com., Sala II, 23.03.82, L.L.1982-D-269) y cualquier resolución que se adopte al respecto debe tender a la confirmación de las actuaciones para evitar innecesarias duplicaciones en resguardo de la economía procesal (cfr. C.N.Com., Sala E, 21.10.85, L.L. 1986-A-293). C.F.S.S., Sala II sent. int. 45674 14.05.97 "PAGELLA, BENIGNO c/ A.N.Se.S." 1. En las causas de carácter previsional, la interpretación del instituto de la caducidad de instancia debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de naturaleza alimentaria, los jueces deben proceder con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un excesivo rigor formal que afecte el derecho constitucional de defensa en juicio. 2. Cuando está en juego un derecho de índole previsional, la aplicación rígida de la caducidad de instancia debe atemperarse y las facultades instructorias del tribunal cobran particular relevancia. El juez no puede resultar un espectador pasivo y renunciar a ejercer su poder de dirección del proceso. 3. La caducidad de instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no como un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar situaciones de conflicto. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal). CSJN, O.283.XXXVIII, 30/05/06. “Agüero, Marta B. c/ ANSeS s/ reajustes varios” Cámara Federal de Seguridad Social, Sala III, 28/12/05. A partir del carácter integral e irrenunciable que el art. 14 bis de la Constitución Nacional reconoce a los derechos de la seguridad social, no cabe atribuir causales de caducidad al no ejercicio temporáneo de los mismos, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción que pudiere corresponder en virtud de lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037, ahora 168 de la ley 24.241. - CADUCIDAD DE INSTANCIA INTERPRETACION RESTRICTIVA RJYP T 93 PAG 4473 CSJN "OLMEDO DOMINGA" 30/05/2006 3°) Que en razón del carácter previsional de la presente causa, la interpretación del instituto aplicado debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de naturaleza alimentaria, los jueces deben proceder con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un excesivo rigor formal que afecte el derecho constitucional de defensa en juicio...” Tan restrictivo se vuelve el instituto de la caducidad, que se aconseja en diversos casos jurisprudenciales, efectuar a la parte una intimación previa a decretar la caducidad, y no presumir el abandono de la causa. Ello también redunda en economía procesal, ya que hincar un nuevo proceso, insumiría mayor laboriosidad a todos los involucrados, incluído el Tribunal. Así lo ha establecido la jurisprudencia:
“El juez, en una materia tan delicada como la seguridad social, no puede ni debe presumir de oficio el abandono voluntario o renuncia de la instancia, por lo que una decisión que implique desligarse del proceso debe subordinarse a que esa presunción adquiera veracidad y certeza, llevándolo al convencimiento de que la conducta omisiva del litigante implica un desistimiento tácito del mismo, obstaculizando la marcha regular de la causa e impidiendo al Tribunal abocarse a su definición normal. Ese desinterés sólo se hará palpable con escaso o nulo margen de duda, ante el incumplimiento de la intimación que a dichos fines debe realizársele. En tales condiciones, y sólo entonces, la caducidad deberá ser dictada”. (Del voto de la mayoría. El Dr. Herrero votó en disidencia). C.F.S.S., Sala II sent. int. 63093 31.08.06 “DÍAZ, NORA ROSARIO c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios” (F.-L.-H.) Manifiesto además que rechazo categóricamente también la firmeza del acto administrativo, ya que según ley 19549 el particular afectado en su derecho . subjetivo, puede recurrirlo en sede judicial, es decir que el acto que se dicta como consecuencia de un recurso, si no admite otros recursos en sede administrativo no es firme porque todavia le queda la sede judicial. La cosa juzgada administrativa no causa estado judicial, por lo que la revisión de dicha cosa juzgada administrativa, si corresponde, puede ser modificada por la justicia. .- Esto tiene sustento en reiterada jurisprudencia: “La incorrecta liquidación de haberes previsionales es uno de los supuestos en que no hay término de caducidad que obstaculice el reclamo de su reajuste (cfr. C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala V, sent. del 10.04.96, "Carcagno, Silvia C. y otros c/ O.S. para la Activ. Docente"), y por lo tanto, "el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (cfr. C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala I, sent. del 26.12.97, "Moraez, Argentino c/ E.N.").” Díaz-Maffei-Chirinos.Exp. 48973/2001. "MAXIMINO, ALDO ALBERTO c/ A.N.Se.S.". 29/04/02
sent. int. 53630. Cámara Federal de la Seguridad Social.
Sala “El Tribunal tiene dicho que es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 y art. 168, ley 24.241), y que la movilidad de las prestaciones tiene jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, ley 24.463). (Cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 13.04.00, "Hanzic de Bezus,Estefanía").” Díaz-Maffei-Chirinos. Exp. 48973/2001. "MAXIMINO, ALDO ALBERTO c/ A.N.Se.S.".29/04/02sent.int.53630. Cámara Federal de la Seguridad Social.
Sala I.- . Ello se refuerza con el “modus operandi” de la demandada, quien no ejerce su función de administrador con ecuanimidad y prudencia al determinar los haberes: Marcelo Brasburg, en su trabajo “Cálculo del haber inicial y movilidad desde el dictado de la ley 26.417. Evolución a dos años de su dictado” expresa : “ En primer lugar cabe mencionar que la costumbre que viene llevando a la práctica la ANSES consistente en entregar al titular - en lugar de una resolución fundada como exige la ley – la llamada “Resolución Automática” que no contiene el menor dato de cómo se llegó al cómputo del haber, años tomados para el cálculo, remuneraciones, etc. Por otro lado, en el caso de los beneficios jubilatorios, el “derecho aplicable” sobre el cual debe sustentarse el acto es en el caso de los cesados a partir de la ley 26.417: En primer lugar la propia ley, pero también la resolución que se dictó. En ese sentido, el titular tiene derecho a saber cuál es la resolución que ANSES consideró aplicable de modo de analizar si ha sido la correcta o ha habido un error. –
 #1110134  por drafelizasai
 
REITERO MI AGRADECIMIENTO A TODO EL FORO. AYER PRESENTÉ LA APELACIÓN ANTE EL JUZGADO 2 Y DADO LO QUE ME PASÓ VOY A IR TODOS LOS MARTES Y VIERNES Y DEJAR NOTA NO SÓLO HASTA VER QUE EL RECURSO SEA CONCEDIDO QUE AUNQUE NO SOY EXPERTA DEBE SER EN RELACIÓN Y LUEGO PRESENTAR EL MEMORIAL QUE AÚN ESTOY DIAGRAMANDO EL BORRADOR , TAMBIÉN HASTA QUE SE ELEVE A CÁMARA PORQUE YA DESCONFÍO QUE EL JUZGADOR NO DEJE VENCER LOS TÉRMINOS PARA DECRETAR CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA. CREO QUE AL MARGEN DE SER ÉSTE UN MENSAJE DE AGRADECIMIENTO TAMBIÈN LO ES DE DESCARGA PORQUE AYER MIRÉ BIEN EL EXPEDIENTE Y TODOS LOS PASOS ESTABAN DADOS PARA QUE SE DICTE SENTENCIA: Y EN LAS CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO TAMBIÉN VOY A BASARME EN ELLO PORQUE EN SU MOMENTO EL JUEZ ANTERIOR HABÍA ORDENADO LAS COPIAS DE PARTE PERTINENTE DEL EXPEDIENTE SELLADAS POR EL ABOGADO, O SEA YO. Y ASÍ LO HICE , SE AGREGARON E INMEDIATAMENTE SE DECLARÓ LA CAUSA CONCLUSA PARA DEFINITIVA, LUEGO PEDÍ SENTENCIA UNA VEZ FIRME TAL RESOLUCIÒN, EL ACTUAL JUEZ DICTA COMO MEDIDA PARA MEJOR PROVEER UNA PROVIDENCIA EN LA CUAL ORDENA A ANSES REMISION EXP DIGITAL Y ASÍ SE HIZO O SEA TODO ESTABA PARA NADA MÁS DICTAR SENTENCIA Y FUÉ ASÍ COMO COMENTÉ QUE DICTA UNA RESOLUCIÓN NOTIFICADA MINISTERIO LEGIS PARA QUE IMPULSE EL EXPEDIENTE DE LA QUE ME ENTERO CUANDO CANSADA DE VER QUE NADA PASABA VOLVÍ A PEDIR QUE SE DICTE SENTENCIA, OJO QUE RECON0ZCO QUE NO DEJABA YO NOTA EN EL LIBRO DE NOTAS- MEA CULPA- OJALÁ NOS VAYA BIEN EN LA APELACIÓN A TODOS LOS QUE NOS ENCONTRAMOS CON ESTE CASO O ANÁLOGOS. VUELVO A AGRADECER PORQUE COMENCÉ EL TEMA MUY ANGUSTIADA Y CASI DESESPERADA PERO AHORA PRUDDENTEMENTE VOY A SEGUIR ADELANTE CON EL TAMA- MUY BUEN FIN DE SEMANA
 #1111000  por emil2
 
Hola. Yo tengo un problema que parece idéntico al de la dra feliza que comenzó el post. En el mismo juzgado dos también me intimaron por nota y me decretaron la caducidad de la instancia prácticamente nomás pedí se dicte sentencia , a diferencia que en mi caso no me pasó como la dra que ya había pedido previamente el dictado de sentencia. Pero haciendo un seguimiento de mi expediente no se si me equivoco pero casi creo que ni siquiera habían pasado 6 meses de inactividad . Se había ordenado a la ANSES también remisión de los exp digitales y demás y mirando en internet vi que la administración los había remitido y si tengo en cuenta la fecha de la remisión y que consta en la página que se encuentran reservados en secretaría, hasta la de la intimación por nota que data del 27 de abril del 2015, si esa remisión se considera un acto impulsorio por muy poco tiempo da los 6 meses de inactividad pero algo que me intriga y TAMBIÉN me parece a favor a en cuenta para el cómputo de esos seis meses es la feria informática establecida para el fuero de la SS 2015. Si por favor alquien puede decirme desde cuando a cuando se extendió porque no lo recuerdo y sería importante para fundar la apelación, porque según lo que haya durado tal feria , desde la rem digital de los expedientes al 27 de abril 2015 que fuè la fecha de la intimación, los 6 meses tal vez no se hayan cumplido . NO se si estoy en lo cierto pero me sería de suma importancia alguna respuesta especialmente relativa a la duración de la feria judicial informática de la Segur Soc.
Gracias
 #1111002  por emil2
 
Igual al margen de lo que puse antes tengo mis reparos no muy favorables a mi postura por que lla llamada feria informática declara inhábiles tales días y el artículo 311 dice que los plazos correrán durante los días inhábiles y sólo excluye las ferias judiciales aparentemente propiamente dichas. También me surgen dudas si la remisión de esos expedientes digitales impulsa el procedimiento porque el mismo art 311 hablla de cualquier petición que tenga por objeto impulsar el procedimiento. Bueno , espero alguna opinión para mejor fundar el rec de apelación. saludos
 #1111039  por drafelizasai
 
HOLA EMIL DOS. MIRÁ RESPECTO A QUE LA ANSES REMITIÓ LOS EXP DIGITALES , LO MISMO QUE EN MI CASO ME GENERA DUDAS SI PUEDE CONSIDERARSE UN ACTO IMPULSORIO PERO EXISTE CIERTA DOCTRINA QUE CREO QUE LO VI EN PALACIOS DONDE SE DICE QUE CUALQUIER ACTIVIDAD DE LAS PARTES O TRIBUNAL, NO LE EXPRESO MUY BIEN, QUE RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD DEL EXPEDIENTE TENGA VIRTUALIDAD SUFICIENTE PARA MANTENER SU PROSECUCIÓN O ALGO ASÍ. CUANDO PUEDA AVERIGUAR MÁS TE LO CONTESTO POR ESTE MEDIO O POR MP .
ES TAN INJUSTO E INDIGNANTE LO QUE NOS PASÓ A VARIOS EN ESTE JUZGADO AL MENOS POR LA MISMA CAUSA QUE ME GUSTARÍA CUANDO TENGA HECHO EL MEMORIAL PONERLO EN EL FORO PUES TAL VEZ AUNQUE SEA UNA AYUDA BRINDE Y ESTE FORO LO MERECE YA QUE ENSEGUIDA QUE TIRÉ EL TEMA TUVE RESPUESTAS MUY BIEN INTENCIONADAS Y ENCAMINADAS A DAR UNA GRAN AYUDA. ESPERÁ TAMBIÉN SI HAY OTRAS OPINIONES Y SUERTE TENGAMOS TODOS EN LA APELACIÓN