entiendo que no, tené presente >
ARTICULO 23. — Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a que hubiere lugar. La única excepción a esta disposición, será la referida al acto de identificación, en que el acta de nacimiento podrá ser retenida por el Registro Nacional de las Personas para acreditar la matrícula individual de la persona identificada.
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Ley 26.413
Sancionada: Septiembre, 10 de 2008.
Promulgada de Hecho: Octubre, 1 de 2008.
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInte ... /norma.htm