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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1110983  por alejandra01
 
Régimen de Capitalización. Renta vitalicia. Reajuste. Ausencia de Movilidad. Pretensión de que se otorgue la misma prestación que hubiera brindado el régimen de reparto. Rechazo. Disidencia. Desigualdad ante la ley. Obligación subsidiaria del Estado.


Causa: “Cordich, Marta Margarita c/ ANSES s/ Reajustes Varios”

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, Expte. 88792/09, 9/2/15
1. No corresponde que la pensionada titular de una renta vitalicia previsional perciba la misma prestación que le habría brindado el régimen de reparto ni que el Estado esté obligado por la ley 26.425 a hacerse cargo de ello pues el causante oportunamente optó por encuadrar su beneficio en el marco de dicha modalidad, la cual encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección y el art. 101 de la ley 24.241 establecía que a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato (del voto de la mayoría integrada por las Dras. Pérez Tognola y Maffei de Borghi).
2. La renta vitalicia previsional constituye una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts. 2070 y ss del Código Civil (del voto de la mayoría integrada por las Dras. Pérez Tognola y Maffei de Borghi).
3. La modalidad de renta vitalicia participa de la naturaleza jurídica de la “jubilación”, creada para subvenir las necesidades de la persona que ha entrado en la pasividad de su vida laboral y que como tal admite como un axioma que la prestación jubilatoria debe guardar una adecuada proporcionalidad con el haber de actividad de los trabajadores en relación de dependencia o con la renta presunta de los trabajadores autónomos, esto es, admite el concepto de “sustitutividad” del haber de actividad con el haber de jubilación o pensión (Disidencia del Dr. Chirinos).
4. El concepto de movilidad, introducido en la Carta Magna tuvo por finalidad mantener el mismo poder adquisitivo –en nuestro caso de jubilaciones y pensiones- en la misma forma que la adquirió originariamente, no obstante los vaivenes del valor de la moneda o del costo de vida (Disidencia del Dr. Chirinos).
5. Si bien desde el punto de vista del contrato de seguro, el contrato de renta vitalicia es un contrato de carácter privado, donde prima la voluntad de las partes, y por el principio que “pacta sunt servanda”, lo que pactaron es ley para las partes (artículo 1197 del Código Civil) tiene una característica que ingresa de alguna manera en el ámbito del seguro social en el cual está involucrado también en el concepto constitucional del art. 14 bis cuando se refiere a que la ley establecerá el seguro social obligatorio (Disidencia del Dr. Chirinos).
6. Si bien es cierto que la renta vitalicia es otorgada por una entidad particular, no es menos cierto que por aplicación del artículo 101 de la ley 24.241, existe un respaldo genérico por parte del Estado, lo cual también es un elemento muy importante para considerar la singularidad de este seguro en donde si bien tiene su origen en la voluntad privada de las partes, en virtud del carácter de orden público que tienen las leyes de la seguridad social y en virtud también del principio de integralidad específicamente consagrados en la Constitución, debe cumplir la finalidad tuitiva y alimentaria que fue el orientador y el creador de esta prestación (Disidencia del Dr. Chirinos).
7. La renta vitalicia como modalidad de prestación previsional, fue creada en la ley 24.241, y quienes suscribieron esos seguros lo hicieron en virtud de la obligatoriedad de adherirse al régimen previsional, obligatoriedad que solamente le daba opción al trabajador a elegir la forma de la prestación, que por la restricción de la autonomía de la voluntad de las partes, propia del derecho de la seguridad social, no pueden ensombrecer el derecho sustantivo alimentario que es la prestación jubilatoria (Disidencia del Dr. Chirinos).
8. La renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. (Considerando 4º, Causa “Benedetti, Estela Sara c/PEN ley 25561-decretos 1570/01 y 214/02 s/amparo”, del 16 de septiembre de 2008) (Disidencia del Dr. Chirinos).
9. La ley 26.425 cuando deroga el régimen de capitalización instituido por la ley 24241 enfáticamente dice en su artículo primero que se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que denominó Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que será financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Y en el artículo cuarto reconoce a las prestaciones así transferidas al régimen de reparto el derecho a movilidad, disposiciones estas que están en perfecta armonía con los principios de igualdad, y demás principios constitucionales (Disidencia del Dr. Chirinos).
10. La ley 26.425 dejó de lado a los jubilados bajo la modalidad de renta vitalicia creando de esta manera una brecha de desigualdad entre aquellas personas que habían optado por el retiro programado o fraccionario y los que habían optado por la renta vitalicia, lo cual choca con el pétreo principio constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto a los primeros en igualdad de situaciones –estado de jubilado o pensionario- le crea mejores derechos a unos respecto de otros (Disidencia del Dr. Chirinos).
11. La libertad de las partes de contratar el sistema de renta vitalicia, que tiene su origen en la autonomía de la voluntad, debe ceder ante la finalidad tuitiva del derecho de la seguridad social que tiene su sentido de ser en considerar que el derecho de la persona individual, ha sido descripto en forma integral por la Constitución, la cual le pone límite a esa autonomía (Disidencia del Dr. Chirinos).
12. Por aplicación del principio constitucional en virtud del cual el Estado debe otorgar los beneficios de seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable, y también por aplicación del principio de subsidiariedad donde el Estado debe cubrir aquello que los particulares no lo pueden hacer, del principio de solidaridad social, basado en la igualdad humana, del principio que el Estado debe proveer al bienestar general, y del principio de progresividad, extractado de los tratados internacionales, principio este estrechamente vinculado al de movilidad, corresponde llegar a la conclusión que la renta vitalicia creada por el artículo 101 de la ley 24241 debe ser móvil, al igual que todos los haberes jubilatorios y pensionarios conforme lo dice el art. 14 bis de la CN (Disidencia del Dr. Chirinos).
La Dra. Victoria Pérez Tognola:

I.- Contra la resolución de 54/55 -que hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y del art. 4 del dto. 1124/94, ordenó a la ANSES practicar liquidación de conformidad con las pautas que se establecen, a poner al pago el haber inicial recalculado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes, declaró las costas por su orden y reguló honorarios-, dedujeron sendos recursos de apelación la demandada y la actora.

II.- Surge de autos que la titular inició demanda impugnatoria de la resolución administrativa y solicitó el pleno reconocimiento del derecho a reajuste de su haber previsional.

III.- La parte actora se queja porque considera que la jueza de primera instancia no efectuó una correcta interpretación de su pedido. En efecto, sostiene que la sentenciante consideró que no resultaba pertinente la aplicación de la movilidad fijada en el precedente “Badaro” para la porción de la renta vitalicia que abona la Cía. Aseguradora. Por el contrario, la quejosa sostiene que su reclamo se sintetiza en la transformación de la pensión por fallecimiento que fuera otorgada a través de la modalidad del régimen de renta vitalicia en un beneficio incluido –en su totalidad- dentro del régimen de reparto, dado que nada pretende de la Aseguradora. La accionante comparte los lineamientos del fallo respecto de la aplicación de los precedentes “Elliff” para la actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para la fijación del haber de referencia y de “Badaro” para la movilidad de la porción pública de la prestación.

Por otra parte, la demandada expresa agravios a tenor del escrito de fs. 64/71. Sin embargo en su presentación no efectúa una crítica concreta y razonada de la sentencia en cuestión, pues solo hace referencia a cuestiones generales que corresponden a una prestación de jubilación ordinaria y no al beneficio de pensión en debate, por lo que deberá ser considerado desierto dicho recurso.

IV.- Sentado ello cabe abocarse al tratamiento de los agravios de la parte actora. La apelante sostiene que su mandante debe percibir la misma prestación que le habría brindado el régimen de reparto y que el Estado está obligado por la ley 26.425 a hacerse cargo de ello.

Sin embargo, es de señalar que en su oportunidad el causante optó por encuadrar su beneficio en el marco de la modalidad de renta vitalicia. Es de recordar que esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen Fernando H. Payá y María Teresa Martín Yáñez , estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts. 2070 y ss del Código Civil. Es decir que el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino –Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.).

Concordantemente con lo expuesto la Sala III de esta Cámara, desestima en caso análogo la cuestión analizada pues la actora optó por la libre contratación de la modalidad aludida en pleno conocimiento de las condiciones legales que las caracterizan y en tanto éstas por las particularidades que se describen, difieren sustancialmente de las prestaciones a cargo del régimen previsional público de reparto y no contemplan el derecho a la movilidad del haber que cabe reconocer a la PBU/PC/PAP, (Salduna Stella Maris c/Anses s/Reajustes Varios”, Exptes: Nº 96050/10, sent def Nº149.052, del 1/1/12).

Por último reafirma este criterio lo dispuesto en el art 5º de la ley 26.425, en cuanto establece que “Los beneficios de régimen de capitalización previstos en la ley 24241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”.

Debe destacarse en este sentido, además, que más allá de la modalidad de pago establecida por el art 5, segundo párrafo, del Dto 2104/2008, la Resolución 6/2009 SESS, que define el alcance de la aplicación de la movilidad prevista parar el Sistema Integrado Previsional Argentino en su art 2º, en lo que hace al presente caso, solo incluye a tal fin la ley 26.417 al “ componente público correspondiente a beneficiarios que perciban rentas vitalicias que fueron otorgadas por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425…”

Sobre el particular no puede pasarse por alto que el legislador valora, para el establecimiento de las normas, datos extranormativos de índole técnico-financiero, pues todo el sistema legal de distribución de bienes debe condicionarse a su factibilidad, o sea que las normas funcionen; las normas previsionales hacen a la política del Estado y los presupuestos técnicos y económicos corresponden al mismo. No es función del Poder Judicial este aspecto, pues debe darse fundamental importancia al principio de separación de poderes estipulado en nuestra Constitución Nacional, ya que el poder que le incumbe a los jueces en la elaboración del derecho no llega a instituir la ley misma y no es lícito a los magistrados judiciales atribuirse facultades legislativas (fallos 258:17, 263:460).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado en autos “Badaro, Adolfo Valentin c/Anses s/Reajustes Varios” 8/8/2006, considerando 18), que la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (ver su cita de Fallos: 308:1848).

Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo el causante al suscribir el contrato libremente con la aseguradora, así como apartarse de las normas legales y reglamentarias a que se hace referencia precedentemente.

Es por ello, que lo pretendido por la accionante, en virtud de lo expresado, excede el marco legal, de donde corresponde confirmar en este aspecto la sentencia motivo de recurso.

V. En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.

El Dr. Bernabé Chirinos, dijo:

El tema que nos ocupa, tiene dos aristas que lo iremos resolviendo a lo largo de este pronunciamiento.

El primero está referido a la redeterminación del haber inicial y el segundo a determinar si la prestación pensionaria derivada del contrato de renta vitalicia puede ser móvil. Y respecto a este último tema la cuestión también tiene dos partes de solución, en virtud de lo dispuesto por el decreto 728/2000 que modifica al decreto 55/1994 reglamentario del artículo 27 de la ley 24.241, ya que la prestación para estos casos está compuesto por un porcentaje, a cargo del régimen previsional público y la otra parte de la prestación que es la de mayor cuantía a cargo de la compañía de seguro habilitada para otorgar esta clase de prestación.

En lo que respecta a la primera cuestión, conforme a lo normado por el art 97 de la ley 24241, a efectos del cálculo del capital del pago del retiro transitorio por invalidez, el haber de la prestación establecida en el inc. a del art. 28 será equivalente a: ...”a) El setenta por ciento (70%) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el ap. 1 del inc. a del art. 95... que tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez”

También en dicho artículo se sostiene que se tendrá como ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta 5 años anteriores al mes en que se declare la invalidez transitoria de un afiliado.

El decreto 526/95, art. 2°, reglamentario del art. 97 de la ley 24.241, establece que las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ANSeS, y que a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales.

Respecto a esta cuestión, la solución judicial pasa por el andarivel de la doctrina de la CSJN en el caso “Elliff, Alberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, en donde se dispuso que corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado- (Res. 140/5 conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. DEA 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio, en nuestro caso el fallecimiento del esposo de la demandante.

Con respecto al segundo tema, esto es si la prestación de la renta vitalicia debe ser móvil, efectuaré las siguientes consideraciones.

La ley 24.241 en su prístina redacción nada habla de movilidad de este tipo de prestaciones, y la ley 26.425 en su artículo 4, omite referirse al aspecto de movilidad de las prestaciones en concepto de renta vitalicia.

En mi modo de entender, adelanto mi opinión que para solucionar este problema tenemos que cimentarnos sustancialmente en la manda constitucional del art. 14 bis, que consagra el derecho pétreo a que las jubilaciones y pensiones sean móviles.

Nadie duda y así surge del contexto de la ley 24.241, que la modalidad de renta vitalicia participa de la naturaleza jurídica de la “jubilación”, creada, para subvenir las necesidades de la persona que ha entrado en la pasividad de su vida laboral y que como tal siguiendo la más sana doctrina y la tradición legislativa –lamentablemente cortada por la ley 24.241 y mantenida en la actualidad- admite como un axioma que la prestación jubilatoria debe guardar una adecuada proporcionalidad con el haber de actividad de los trabajadores en relación de dependencia o con la renta presunta de los trabajadores autónomos, esto es, admite el concepto de “sustitutividad” del haber de actividad con el haber de jubilación o pensión. En ese sentido esta Cámara, abalada por el Superior Tribunal de la Justicia de la Nación, en forma reiterada ha sostenido este principio. (CSJN en “Sánchez María del Carmen c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 17 de mayo de 2005) Ello no es otra cosa que cumplir la finalidad tuitiva del derecho previsional que es mantener el mismo grado de dignidad de la persona en el momento de retiro que en el de actividad.

Además de todo ello, es pacificar la doctrina y no me cabe duda que así fue la intencionalidad de la ley que la prestación jubilatoria, participa de la naturaleza jurídica del carácter alimentario, que indudablemente ha sido descripto por cada persona en función de su responsabilidad individual que teniendo en cuenta sus aptitudes y progreso profesional fue alcanzando a lo largo de toda su vida. El concepto de movilidad, introducido en la Carta Magna tuvo por finalidad mantener el mismo poder adquisitivo –en nuestro caso de jubilaciones y pensiones-, en la misma forma que la adquirió originariamente, no obstante los vaivenes del valor de la moneda o del costo de vida.

En el caso concreto que estamos analizando, no cabe duda que la porción de la prestación jubilatoria a cargo del Estado debe ser móvil y en tal sentido los criterios para determinar la misma, deben ser los establecidos en la doctrina del caso “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios” hasta enero de 2007 y a partir de ese momento lo normado por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417.

La cuestión que tiene ribetes especiales está referida a la porción de la prestación a cargo de la compañía de seguros.

Si consideramos esta situación desde el punto de vista del contrato de seguro, estamos ante un contrato de carácter privado, donde realmente prima la voluntad de las partes, y por el principio que “pacta sunt servanda”, lo que pactaron es ley para las partes (artículo 1197 del Código Civil)

Pero este seguro, específico, tiene una característica que ingresa de alguna manera en el ámbito del seguro social. En efecto, a mi modo de entender este seguro está involucrado también en el concepto constitucional del art. 14 bis cuando se refiere a que la ley establecerá el seguro social obligatorio. La instauración del sistema de seguro social, indica que es condición de gozar de un beneficio de seguridad social como es el jubilatorio o el pensionario la obligación contributiva, circunstancia ésta que le va a dar derecho a percibir la prestación adecuada. La renta vitalicia si bien ha sido otorgada por una entidad particular, no es menos cierto que por aplicación del artículo 101 de la ley 24.241, existe un respaldo genérico por parte del Estado, lo cual también es un elemento muy importante para considerar la singularidad de este seguro en donde si bien tiene su origen en la voluntad privada de las partes, en virtud del carácter de orden público que tienen las leyes de la seguridad social y en virtud también del principio de integralidad específicamente consagrados en la Constitución, debe cumplir la finalidad tuitiva y alimentaria que fue el orientador y el creador de esta prestación.

La modalidad de la prestación previsional de la renta vitalicia, fue creada en la ley 24.241, y los suscriptores de esos seguros lo hicieron en virtud de la obligatoriedad de adherirse al régimen previsional –en caso concreto de autos se trataba de un trabajador en relación de dependencia- obligatoriedad que solamente le daba opción al trabajador a elegir la forma de la prestación, que por la restricción de la autonomía de la voluntad de las partes, propia del derecho de la seguridad social, no pueden ensombrecer el derecho sustantivo alimentario que es la prestación jubilatoria.

Debe considerarse aquí que el Máximo Tribunal consideró que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. (Considerando 4º, Causa “Benedetti, Estela Sara c/PEN ley 25561-decretos 1570/01 y 214/02 s/amparo”, del 16 de septiembre de 2008)

Asimismo recordó que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, y la protección integral de la familia. (Considerando 4º del citado fallo)

También señaló que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva. (Considerando 4º antes citado)

Un capítulo especial para dar una solución lo más justa posible, justicia que tienen por fundamento el derecho humano de subsistencia y de dignidad, es el sentido de la ley 26.425 cuando deroga el régimen de capitalización instituido por la ley 24241.

En efecto esta ley enfáticamente dice en su artículo primero que se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que denominó Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que será financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En el artículo cuarto a las prestaciones así transferidas al régimen de reparto les reconoce el derecho a movilidad, disposiciones estas que están en perfecta armonía con los principios de igualdad, y demás constitucionales.

Pero respecto al tema que nos ocupa, a los jubilados bajo esta modalidad los deja de lado creando de esta manera una brecha muy importante de desigualdad entre aquellas personas que habían optado por el retiro programado o fraccionario y los que habían optado por la renta vitalicia, lo cual evidentemente choca con el pétreo principio constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto a los primeros en igualdad de situaciones –estado de jubilado o pensionario- les crea mejores derechos a unos respecto de otros.

Todas estas consideraciones me inducen a llegar a la conclusión que, por aplicación del principio constitucional en virtud del cual el Estado debe otorgar los beneficios de seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable, y también por aplicación del principio de subsidiariedad donde el Estado debe cubrir aquello que los particulares no lo pueden hacer, del principio de solidaridad social, basado en la igualdad humana, del principio que el Estado debe proveer al bienestar general, y del principio de progresividad, extractado de los tratados internacionales, principio éste estrechamente vinculado al de movilidad, debemos llegar a la conclusión que la renta vitalicia creada por el artículo 101 de la ley 24241 debe ser móvil, al igual que todos los haberes jubilatorios y pensionarios conforme lo dice el art. 14 bis de la CN.

A mayor abundamiento, es dable considerar que el problema que nos ocupa debe ser solucionado en el marco de todo el sistema jurídico protectorio. De esta manera, si bien ni la ley 24.241 ni la ley 26.425 reglamentaron el tema de la movilidad en la renta vitalicia, este aparente vacío legal está cubierto por la propia ley fundamental de la Nación en su artículo 14 bis donde establece que las jubilaciones y pensiones deben ser móviles. El aspecto reglamentario de este principio constitucional está plasmado en la doctrina emanada por el derecho judicial en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” y en definitiva por la ley 26.417.

Debiéndose establecer los criterios de movilidad fijados en la ley 26417.

Esta última, siguiendo los parámetros de la doctrina del fallo citado y de la adecuada proporcionalidad del haber de actividad y el de pasividad (fallo “Sánchez” antes citado)

El aspecto de libertad de las partes de contratar el sistema de renta vitalicia, que tiene su origen en la autonomía de la voluntad de las partes, debe ceder ante la finalidad tuitiva del derecho de la seguridad social que tiene su sentido de ser, en considerar que el derecho de la persona individual, ha sido descripto en forma integral por la Constitución la cual le pone límite a esa autonomía.

Adviértase que si bien en el fallo que estamos citando soslaya el tratamiento del concepto de movilidad, todos los argumentos que hemos sintetizado y que compartimos plenamente convergen en sentar el principio de la sustitutividad del haber previsional y del mantenimiento de su valor como requisito indispensable para que la prestación previsional cumpla su finalidad alimentaria.

En síntesis, propongo que previo redeterminar el haber inicial particular para el accionante en forma de los salarios recibidos y aportes realizados, sea reajustado por la ley 26.425.

Así lo voto.

II. Asimismo adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante en orden a los restantes agravios.

La Dra. Lilia M. Maffei de Borghi, dijo:

I. Adhiero a las conclusiones propiciadas por la Dra. Victoria Perez Tognola.

Por ello, el TRIBUNAL POR MAYORÍA RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada de conformidad con los considerandos precedentes.

2) Costas de la instancia por su orden (cfr. art. 21 Ley 24.463).

3) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.

Regístrese, notifíquese y remítase. LILIA MAFFEI DE BORGHI. BERNABE CHIRINOS (en disidencia). VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA. Jueces de Cámara.
 #1111075  por juancapa
 
La cámara federal de mar del plata sacó un fallo ejemplar al respecto el año pasado, que abajo copio.
Fallos como el que copiaste, alejandra, me parecen una aberración absoluta. Es una falta de desconocimiento patente y obscena de los principios generales del derecho de la seguridad social. Quisiera ver a los jueces que les ajusten el sueldo a través de la tasa de referencia del 4% anual que usan las compañías de seguro de retiro.
Saludos colegas.




Causa: “Cabrales, Antonio Néstor c/Anses s/Reajuste de haberes”.
Cámara Federal de Mar del Plata, 27/11/14

1. Las prestaciones vinculadas con la denominada “renta vitalicia previsional”, participan de la protección dispensada por el Art. 14 “bis” de la Constitución Nacional.
2. La intencionalidad genérica de la Ley 26.425 fue cumplir a rajatabla con los principios constitucionales de integridad y movilidad jubilatoria, razón por la cual queda abierta la posibilidad que siguiendo el principio de igualdad, también encuentren acogida en el sistema general las jubilaciones que deberán pagarse por las compañías de seguros, en cuyo caso tendrá que actuar, si correspondiese, la actividad supletoria y subsidiaria de Estado, dado que por imperio de la constitución es quien tiene la obligación de otorgar los beneficios de la seguridad social (Bernabé Lino Chirinos, “Tratado de la Seguridad Social”, Tomo II, pág. 315).
3. La escasa incidencia que tiene el excedente de rentabilidad reconocido sobre la renta vitalicia, que en el año 2006 apenas ronda el 2,6%, no alcanza a satisfacer los parámetros establecidos por la Corte Suprema en el caso “Badaro”, o inclusive, por la Ley 26.417, cuya movilidad, semestralmente aplicada, excede holgadamente el porcentaje referido, tal cual es de público y notorio.
4. Corresponde declarar aplicable la pauta de movilidad establecida en el precedente “Badaro” del Alto Tribunal desde la fecha de adquisición del derecho, hasta el 31/12/2006 en la medida que el incremento en el beneficio por la aplicación del Excedente de Rentabilidad sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
5. A partir de 31/12/2006 habrá de estarse a los incrementos previstos por la ley 26.198 para el año 2007, así como los Dtos. 1346/07 y 279/08, y en la medida que estos sean mayores al Excedente de Rentabilidad referido.
6. A partir de la vigencia de la Ley 26.425, debe garantizarse a los haberes cuya modalidad de pago sea de renta vitalicia, la movilidad otorgada por la Ley 26.417, en la medida que ésta sea superior a la resultante del Excedente de Rentabilidad aplicado a su haber.
7. Ha de rechazarse el pedido de declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley 26.425, en cuanto establece que “los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.” Ello así, ya que la ausencia de movilidad del haber del accionante, no deriva necesariamente de los términos de dicho artículo, sino de la omisión del artículo 4° in fine de la ley, en tanto no incorporó a los haberes de renta vitalicia entre aquellos que en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241.
8. De existir diferencia resultante del haber percibido por la parte accionante (renta vitalicia), y el que correspondería de aplicar los índices de movilidad del régimen público, será abonada por el Estado Nacional a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de manera de garantizar los principios de integralidad, proporcionalidad de los haberes e igualdad constitucional.
9. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del límite impuesto al cómputo de las remuneraciones y rentas simultáneas para el cálculo de la PC-PAP, por el decreto 679/95 (punto 5 inc. c) que reglamentó el art. 24 inc. c) de la Ley 24.241, que determina la reducción proporcional de las mismas, cuando la suma de ambas superan el tope del art. 9 de la ley 24.241, sin considerar que el aporte ha sido total por cada actividad en forma independiente, ello en la medida que su aplicación determine una merma en el haber del interesado superior al límite del 15%.
EL DR. JIMÉNEZ DIJO:

I)Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 65/70, la cual hace lugar a la demanda deducida por el Sr. Cabrales Antonio Néstor contra la Anses, ordenando el recálculo del haber inicial (PC y PAP) en la forma prevista en los arts. 24 y 30 de la ley 24.241 para lo cual las remuneraciones tenidas en cuenta para su cálculo deberán actualizarse hasta la fecha de adquisición del beneficio según la variación experimentada por el índice de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC), el recálculo de la PBU en la forma prevista en el art. 20 de la ley 24.241 actualizando el valor MOPRE conforme la doctrina sentada en el fallo “Badaro” y la movilidad para el período comprendido a partir del 10/05/2005 hasta el 31/12/2006 según la variaciones anuales del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo.

II) A fs. 88/91 se presenta la parte actora expresando agravios.

En primer término solicita que se complete el fallo dictado en primera instancia, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso, del límite impuesto al cómputo de las remuneraciones y rentas simultáneas para el cálculo de la PC-PAP, por el decreto 679/95 (punto 5 inc. c) que reglamentó el art. 24 inc. c) de la Ley 24.241, que determina la reducción proporcional de las mismas, cuando la suma de ambas superan el tope del art. 9 de la ley 24.241, sin considerar que el aporte ha sido total por cada actividad en forma independiente.

Asimismo solicita que se confirme el fallo en todas las demás cuestiones que no son objeto de agravio y específicamente en la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26.425 en cuanto excluye a las prestaciones abonadas bajo la modalidad de renta vitalicia de la movilidad establecida por la ley 26.417 y se mantenga la orden dada por el a quo respecto que la Anses abone a su mandante las diferencias que la Cía. de Seguros no obtiene de su renta.

Describe los antecedentes del caso. Cita la normativa aplicable y jurisprudencia en su apoyo a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.

III) A fs. 92/95 se presenta la demandada por intermedio de su letrado apoderado quien expresa agravios.

En primer término se agravia de la doctrina aplicada por el juez de primera instancia sosteniendo que el actor se encuentra percibiendo una prestación otorgada por la ley 24.241 y no corresponde que se apliquen los lineamientos del fallo “Badaro” y “Elliff”, que corresponden a beneficios otorgados en el marco de la ley 18.037/38.

Afirma que resulta lógica y jurídicamente imposible aplicar la movilidad de las variaciones del salario nivel general dispuesto en el art. 49 y 53 de la ley 18.037 a una ley (24.241) que no lo prevé.

Sostiene que la ley 24.241 estableció la movilidad en torno al valor Ampo/Mopre, que no guarda ningún parámetro de proporcionalidad con un activo.

Cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos argumentos remito en honor a la brevedad.

Como segundo agravio, plantea que el fallo en crisis ha dispuesto que el haber inicial del actor otorgado por la ley 24.241, sea redeterminado, en base a la actualización de las remuneraciones por índices sosteniendo que no guardan relación con su propia conformación, ello de acuerdo a los fallos de la CSJN.

Indica que para fallar de esa manera, parte de un concepto erróneo, de considerar que las prestaciones otorgadas por la ley 24.241, tienen naturaleza sustitutiva del salario en actividad y deben guardar una proporcionalidad entre aquellos y el haber de pasividad.

Afirma que la Ley 24.241 ha mantenido un esquema permanente de topes intrínsecos y extrínsecos.

En tercer término se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 26.425 y el reconocimiento a la movilidad del beneficio de renta vitalicia previsional que cobra el actor.

Explica que si bien el Estado mediante la promulgación de la ley 26.425 se ha subrogado en los derechos de las AFJP por medio de la Anses, queda claro que no ocurre lo mismo con la Cías. de Seguro de Retiro, a las cuales la mencionada ley no ha afectado.

Cita la normativa aplicable al contrato de renta vitalicia, se refiere a su naturaleza jurídica y para finalizar efectúa la reserva del caso federal.

IV) Que a fs. 99 se presenta la parte actora contestando los agravios planteados por la Anses ratificando los fundamentos de su memorial.

A fs. 101 se dicta autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

V) Que atento los agravios planteados por ambas partes, en primer término ingresaré en el análisis del recálculo del haber inicial a fin de mantener un orden lógico en el estudio de las cuestiones propuestas.

Al respecto cabe aclarar que nos encontramos con un HABER MIXTO cuya modalidad de percepción es a través de una RENTA VITALICIA PREVISIONAL , calculada sobre la base de aportes y rentas en virtud de los servicios desempeñados en relación de dependencia y a partir de su actividad autónoma.

De las constancias obrantes en las actuaciones administrativas Nro. 024-20-05313366-6-009-1 que tengo a la vista, surge que el actor el Sr. Cabrales Antonio Néstor, acreditó 42 años y 10 meses de aportes, de los cuales un año y 6 meses corresponde a servicios prestados en relación de dependencia, 19 años y 9 meses a aportes autónomos y 12 años y 2 meses resultan ser aportes simultáneos (ver “cómputo ilustrativo” y “Detalle de Beneficio” del expediente administrativo de referencia).

VI) Aclarado ello y con relación al agravio planteado por la parte demandada relativo al RECALCULO DEL HABER INICIAL, entiendo que el apelante no satisface en este punto el requisito establecido en el artículo 265 del CPCCN, por cuanto sólo indica que el juez de primera instancia parte de un concepto erróneo al considerar que las prestaciones otorgadas por la ley 24.241, tienen naturaleza sustitutiva del salario en actividad, explicando luego el sistema de cálculo del haber inicial de la ley 24.241 y 18.037, sin precisar cuál ha sido el error que ha cometido el a quo al sentenciar en el caso concreto.

En este sentido la doctrina ha señalado que “(…) la expresión de agravios es una labor crítica: el abogado debe seguir el razonamiento del juez exteriorizado en los considerandos y debe expresar, clara, ordenada, correcta y concisamente, por qué la sentencia no ha resuelto adecuadamente el litigio, ya sea porque se ha valorado inadecuadamente la prueba, se ha aplicado erróneamente la ley o se ha omitido algún elemento del juicio, fáctico o jurídico, que es relevante para la solución…” (Confr. Guibourg, Ricardo A. “Procedimiento Laboral-Ley 18.345 comentada y anotada” E.L.L., abril de 2008).-Además, la jurisprudencia también ha expresado de modo conteste, que “(…) expresar agravios, en su forma estricta, significa reputar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo” (C2° CC La Plata, Sala III, 9/11/1978 “Riganti, Esteban V y otra c/Beliz, María E”, entre muchos otros, el resaltado me pertenece) y además, que “(…) la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia apelada y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior, para que la Alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante considera perjudicado su derecho; en este sentido tampoco son válidas las remisiones a escritos anteriores (Cfr. C 2° CC Córdoba, 5/6/1984 “Buonacucina, Alberto”, el resaltado también es propio).

VII) Por su parte el actor se agravia por la omisión de la sentencia de primera instancia, de declarar la inconstitucionalidad del punto 5 del Decreto reglamentario Nro. 679/1995. Al respecto debo recordar que en el caso de autos el Sr. Cabrales Antonio, ha ingresado al sistema de forma simultánea, aportes en relación de dependencia y autónomos, por un total de 12 años y 2 meses.

Al respecto el Art. 24 de la Ley 24.241 establece que el haber de la Prestación Compensatoria cuando se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos.

Por su parte el decreto reglamentario 679/1995 establece que “(…) Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…)

c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, el excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados.

Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1° de febrero de 1994 (el resaltado me pertenece).

Frente a ello, he de recordar que la Sala II de la CFSS valoró al tratar cuestiones atinentes a los topes que establece la ley, que distintos fallos del Superior Tribunal han considerado razonables los topes máximos establecidos por el art. 55 de la ley 18.037, en la medida que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria (conf. C.S.J.N., sent. del 25/09/97, “Del Azar Suaya, Abraham”, véase Fallos 320:2039). De allí que procederá la declaración de inconstitucionalidad de los topes cuando se demuestre que su aplicación ocasiona un grave perjuicio económico al actor, que afecte el ‘quantum’ de su ingreso con una quita que exceda lo razonable y equitativo, en atención a su nivel de ingreso y naturaleza jurídica del mismo. (C.F.S.S., Sala II, autos “Caputi, Humberto Luis c/ A.N.Se.S.”, sent. N ° 73.003 del 26/02/99, véase Boletín de Jurisprudencia C.F.S.S. N ° 24).

Integrando el concepto expuesto, la Corte estableció que: “Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del sistema de topes máximos previsto por el art. 55 de la ley 18.037, en tanto su aplicación provoca una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados de acuerdo con el fallo que había dispuesto el reajuste del beneficio.” (‘Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS s/ reajustes por movilidad.’ 19/08/99 T. 323, P. 4216).

Ello así, en tanto sólo se considera razonable cualquier reducción que no supere el 15% del haber, como una contribución solidaria a la Seguridad Social por parte de quienes poseen mayor capacidad económica.” (Cfr. “Ruiz, Ana Del Valle c/ Anses s/ Reajuste varios” 09/04/2010).

Cabe agregar que nuestro máximo Tribunal al declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 24 de la Ley 24.241 sostiene que el propósito de la PC es “(…) compensar o equiparar los años de trabajo aportados al régimen anterior con los del sistema vigente a fin de que se vean reflejados en el haber jubilatorio, la fijación de un tope que desconoce parte de ellos, no sólo se contrapone con el fin que tuvo en miras el legislador sino que, además, atenta contra las garantías del artículo 14" bis, por cuanto mientras éste establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado.” Y continúa señalando que “(…) una solución contraria implicaría convalidar una limitación cuyo origen tuvo lugar en una norma que no atiende a la finalidad de los derechos en juego y contradice las garantías que tutelan la protección del trabajo en todas sus manifestaciones y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional).” (Cfr.CSJN “BARRIOS IDILIO ANELIO /c ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /s REAJUSTES VARIOS, 21/08/2013).

Asimismo y en relación a la cuestión que se plantea en autos respecto a la remisión que efectúa el decreto 679/95 al art. 9 de la ley 24.241, la jurisprudencia de la CFSS ha sostenido que “La traspolación del tope establecido para la base imponible (art. 9 de la ley 24.241) dispuesta para la base del cálculo de la P.C. por el Dec. 679/95 (reglamentario del art. 24 de la citada ley), deviene inconstitucional pues, amén de constituir un exceso de la facultad regulatoria del Poder Ejecutivo que no encuentra sustento en la propia ley (art. 99, inc. 2 de la C.N.), produce un evidente perjuicio patrimonial al convertir en un impuesto al trabajo sin contraprestación alguna a las aportaciones obligatoriamente realizadas por las remuneraciones y/o rentas imponibles simultáneas excedentes, con total desprecio del deber impuesto al Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable (cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. del 25.03.98 –voto del Dr. Fasciolo- in re “Rímoli, Hebe Gladis”). (Cfr. “LOHLE, MARÍA TERESA INÉS c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”. 18/04/12, Exp. 37251/2005.).

En ese contexto, entiendo que del cotejo del cálculo que adjunta la parte actora (fs. 11) y del cómputo ilustrativo obrante en el expediente administrativo 024-20-05313366-6-009-1, el cual explica claramente a fs. 89, surge que el sistema de deducción de acuerdo a los topes máximos previstos en el art. 9 de la ley 24.241, implican una merma superior al 15%.

En consecuencia y tal como lo ha resuelto la jurisprudencia en fuero especializado corresponde receptar la tacha de inconstitucionalidad del punto 5 del Decreto 679/1995 que remite al art. 9 de la ley 24.463, en la medida que su aplicación determine una merma en el haber del interesado superior al límite del 15% por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. (Cfr. “Ruiz, Ana Del Valle c/ Anses s/ Reajuste varios” 09/04/2010).

VIII) Ahora bien con relación al agravio planteado por la parte demandada en cuanto no corresponde aplicar los precedentes de la CSJN “Badaro” y “Elliff” por tratarse de una prestación previsional acordada en los términos de la Ley 24.241, cabe recordar que en el mismo fallo “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios” ( 11/08/2009), nuestro más alto tribunal sostuvo que “(…) las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos:330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general.” (del voto de la Dra. Argibay).

En consecuencia corresponde rechazar el agravio referido y confirmar la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en los Fallos “Badaro” y “Elliff”.

IX) Ahora bien ingresando en la cuestión relativa a la movilidad de renta vitalicia que el a quo ordena y de lo cual la parte demandada se agravia debo recordar que actuando como magistrado de primera instancia he resuelto una cuestión análoga a la presente, en la causa “AUTELLI CARLOS ALBERTO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES Expte N° EXP 87222/10” de trámite ante la Secretaría Civil y Comercial N° 1 del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.

Al respecto recuerdo que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que “(…) las prestaciones vinculadas con la denominada “renta vitalicia previsional”, participan de la protección dispensada por el Art. 14 “bis” de la Constitución Nacional”, (Cfr. CSJN Autos “Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro SA. s/ Ordinario”, A-858-XLII, con referencia expresa a los obrados del propio tribunal, “Benedetti, Estela Sara c/ PEN s/ Amparo, Causa B-1694-XXXIX, considerandos 60 y 90).

Creo importante destacar también que el Art. 14 “bis” de la CN., dispone el carácter móvil de salarios, remuneraciones, jubilaciones y pensiones en el ámbito de la seguridad social, lo que se funda en la naturaleza previsional que caracteriza a esos beneficios o retribuciones, y que además resulta de utilidad para comprender cuál es la finalidad de un seguro como el “de retiro”, que posee también carácter alimentario y de subsistencia, más allá del modo de contratación.

Asimismo, tal como lo explica Bernabé Lino Chirinos (“Tratado de la Seguridad Social” Tomo II, pág. 315): “La intencionalidad genérica de la Ley 26.425 fue cumplir a rajatabla con los principios constitucionales de integridad y movilidad jubilatoria, razón por la cual queda abierta la posibilidad que siguiendo el principio de igualdad, también encuentren acogida en el sistema general las jubilaciones que deberán pagarse por las compañías de seguros, en cuyo caso tendrá que actuar, si correspondiese, la actividad supletoria y subsidiaria de Estado, dado que por imperio de la constitución es quien tiene la obligación de otorgar los beneficios de la seguridad social.”

Siendo así, y en orden a evaluar el agravio aducido por la accionada, cabe destacar la escasa incidencia que tiene el excedente de rentabilidad reconocido sobre la renta vitalicia garantizada, que en el año 2006 apenas ronda el 2,6%. Ello evidentemente, no alcanza a satisfacer los parámetros establecidos por la Corte Suprema en el caso “Badaro”, o inclusive, por la Ley 26.417, cuya movilidad, semestralmente aplicada, excede holgadamente el porcentaje referido, tal cual es de público y notorio.

Cabe reiterar aquí que en fallo del 8 de agosto de 2006 (CSJN, “Badaro, A. V. c/ Anses s/ reajustes varios”), el Tribunal señaló que los cambios en las condiciones de hecho producidas con posterioridad al año 2002 trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado, y que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias (cons. 9), habiendo indicado anteriormente que la validez del art. 7 de la Ley 24.463 ‘deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio que el Congreso hizo de las facultades que se reservó…’ (cons. 6).

Siendo así se ha señalado con referencia al período posterior al mes de enero de 2002, que según los indicadores oficiales, las variables económicas sufrieron modificaciones significativas - no así entre abril de 1997 y diciembre de 2001 - que incluyen al índice general de remuneraciones. Frente a ello, y trayendo a colación las categóricas afirmaciones de la Corte Suprema en autos “Sánchez, María del Carmen” (considerando 4), en el sentido que “...la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles...”, afirma la Cámara Federal de la Seguridad Social, sala I, que “...es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional” (CFSS, Sala I, en autos “González, Elisa c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia del 16/6/2005).

En concordancia con ello es que el Máximo Tribunal en la sentencia del 26/11/07 que dictara en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios” (B. 675. XLI), a la cual corresponde atenerse, donde se dispone que la prestación del actor se ajuste, a partir del 01/01/02 y hasta el 31/12/06, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Finalmente, si bien el Alto Tribunal sostiene que tal decisión tiene alcances exclusivos sobre el caso en cuestión, ello no obsta a la aplicación de dicho criterio por parte de los tribunales inferiores, quienes por imperio de la regla del ‘estare deciris’ y en resguardo de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se encuentran compelidos a conformar sus decisiones a esa jurisprudencia.

Tampoco escapa a mi conocimiento que en dicho precedente trata de ajustar un haber superior a los $1.000, referencia que no obsta a su aplicación a otras causas, en la medida en que el incremento acordado no absorba o supere el aumento derivado de la aplicación del índice de salarios nivel general, durante el período en cuestión (conf. CFSS, sala II, “Cirimele, Italo c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia del 14/12/2007).

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en este punto y declarar aplicable la pauta de movilidad establecida en este precedente del Alto Tribunal, desde el 10/05/2005 (fecha de adquisición del derecho) hasta el 31/12/2006 en la medida que el incremento en el beneficio por la aplicación del Excedente de Rentabilidad sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

A partir del 31/12/2006, habrá de estarse a los incrementos previstos por la ley 26.198 para el año 2007, así como a los Dtos. 1346/07 y 279/08, en la medida que éstos sean mayores al Excedente de Rentabilidad referido.

X) Cabe señalar que el 15 de octubre de 2008 el Poder Ejecutivo Nacional promulgó la Ley Nro. 26.417 que establece finalmente un mecanismo de movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, que regirá a partir de su entrada en vigencia.

A su vez, la Ley 26.425, garantizó en su artículo 1 que los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización tendrán idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, reconociendo de esa manera, la igualdad de tratamiento (art. 16 CN) a que debe someterse los haberes previsionales, sean estos otorgados por el régimen de capitalización o el público. Para poder garantizar tal objetivo, resulta ineludible equiparar las pautas de movilidad aplicables, cuando las previstas por el sistema impugnado resultan insuficientes.

Este argumento entonces, debe sumarse a los ya expuestos, para concluir que a partir de la vigencia de la Ley 26.425, debe garantizarse a los haberes cuya modalidad de pago sea de renta vitalicia, la movilidad otorgada por la Ley 26.417, en la medida que ésta sea superior a la resultante del Excedente de Rentabilidad aplicado a su haber.

No obstante ello, entiendo que ha de rechazarse el pedido de declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley 26.425, en cuanto establece que “los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.” Ello así, ya que la ausencia de movilidad del haber de la accionante, no deriva necesariamente de los términos del artículo recién transcripto, sino de la omisión del artículo 4° in fine de dicha ley, en tanto no incorporó a los haberes de renta vitalicia entre aquellos que en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241.

Para concluir entonces, he de señalar que de existir, la diferencia resultante del haber percibido por la parte accionante, y el que correspondería de aplicar los índices de movilidad referidos, será abonada por el Estado Nacional a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de manera de garantizar los principios de integralidad y proporcionalidad de los haberes, así como el igualdad constitucional, actualmente afectados por la normativa vigente en el caso bajo examen.

XI) Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas es que propongo al acuerdo: 1) Revocar parcialmente la sentencia de fs. 65/70, en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 26.425 y declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 26.417 y del punto 5 del decreto 679/95 al art. 9 de la ley 24.241; 2) ORDENAR al organismo previsional, ajustar el haber previsional aplicando la movilidad establecida en este precedente “Badaro”, desde el 10/05/2005 (fecha de adquisición del derecho) hasta el 31/12/2006 en la medida que el incremento en el beneficio por la aplicación del Excedente de Rentabilidad sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos 3) CONFIRMARLA en lo demás que decide, con costas de alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

Tal, el sentido de mi voto.

EL DR. ALEJANDRO TAZZA:

Adhiero a la solución del caso que propone el Dr. Jiménez, por compartir los fundamentos expresados en su voto.

El DR. JORGE FERRO DIJO:

Por razones análogas a las vertidas por el Sr. Juez Jiménez, adhiero a la solución propuesta.

VISTOS:

Estos autos caratulados “CABRALES ANTONIO NESTOR c/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES”, Expediente N° 41049081, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3, de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede.

SE RESUELVE:

1) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fs. 65/70, en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 26.425 y declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.425 y del punto 5 del decreto 679/95 al art. 9 de la ley 24.241.

2) ORDENAR al organismo previsional, ajustar el haber previsional aplicando la movilidad establecida en este precedente “Badaro” desde el 10/05/2005 (fecha de adquisición del derecho) hasta el 31/12/2006 en la medida que el incremento en el beneficio por la aplicación del Excedente de Rentabilidad sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

3) CONFIRMARLA en lo demás que decide, con costas de Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. Alejandro Osvaldo Tazza. Eduardo Pablo Jiménez. Jorge Ferro. Jueces de Cámara.
 #1111090  por alejandra01
 
EL FALLO DE CAMARA QUE SUBI: ... si bien ni la ley 24.241 ni la ley 26.425 reglamentaron el tema de la movilidad en la renta vitalicia, este aparente vacío legal está cubierto por la propia ley fundamental de la Nación en su artículo 14 bis donde establece que las jubilaciones y pensiones deben ser móviles. El aspecto reglamentario de este principio constitucional está plasmado en la doctrina emanada por el derecho judicial en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” y en definitiva por la ley 26.417. Debiéndose establecer los criterios de movilidad fijados en la ley 26417. Esta última, siguiendo los parámetros de la doctrina del fallo citado y de la adecuada proporcionalidad del haber de actividad y el de pasividad (fallo “Sánchez” antes citado)
El aspecto de libertad de las partes de contratar el sistema de renta vitalicia, que tiene su origen en la autonomía de la voluntad de las partes, debe ceder ante la finalidad tuitiva del derecho de la seguridad social que tiene su sentido de ser, en considerar que el derecho de la persona individual, ha sido descripto en forma integral por la Constitución la cual le pone límite a esa autonomía.
Adviértase que si bien en el fallo que estamos citando soslaya el tratamiento del concepto de movilidad, todos los argumentos que hemos sintetizado y que compartimos plenamente convergen en sentar el principio de la sustitutividad del haber previsional y del mantenimiento de su valor como requisito indispensable para que la prestación previsional cumpla su finalidad alimentaria.
En síntesis, propongo que previo redeterminar el haber inicial particular para el accionante en forma de los salarios recibidos y aportes realizados, sea reajustado por la ley 26.425.

EL FALLO QUE SUBISTE JUAN: Para concluir entonces, he de señalar que de existir, la diferencia resultante del haber percibido por la parte accionante, y el que correspondería de aplicar los índices de movilidad referidos, será abonada por el Estado Nacional a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de manera de garantizar los principios de integralidad y proporcionalidad de los haberes, así como el igualdad constitucional, actualmente afectados por la normativa vigente en el caso bajo examen.

En sí, ambos fallos otorgan la movilidad a las rentas vitalicias y ordenan el pago de la misma; en el primero ordena incluso recalcular el haber inicial... no entiendo cual sería lo que ves tan mal Juan..por ahí no entendí en qué es tan aberrante el primer fallo...Es un tema complicado..
 #1111095  por juancapa
 
Alejandra, mil perdones: confundí el fallo que subiste con otro de la CFSS (un poco mas viejito) donde se votaba la movilidad de la renta, mientras la mayoría determinaba que no era ajustable con los parámetros de la ley 26147.
Este tema me tiene bastante indignado.... Acá en Bahía Blanca un Juzgado federal (son 2) me dijo NO al reajuste de la renta por cuanto como pedí la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26425, me dijeron que la cuestión era meramente hipotética y no pude demostrar el perjuicio (????).
Me parece que le erraron muy feo en la sentencia que padeció mi cliente y que desconocen la nueva corriente judicial respecto a esta modalidad previsional. Ya estoy preparando la apelación a cámara.
Un saludo a todos y buen feriado.
Juan
 #1111178  por juancapa
 
Alejandra, leí detenidamente la sentencia que posteaste, y es como dije en un momento: rechaza el reajuste por movilidad de la renta vitalicia. El pasaje que copiaste en tu segundo posteo corresponde al voto en disidencia del Dr. Bernabé Chirinós, con quien estoy totalmente de acuerdo. Los jueces que votaron en 1º y 3º lugar, rechazaron el reajuste por movilidad por considerar que la renta es un contrato de seguro que difiere de las características que tienen las prestaciones del régimen público.-
 #1111240  por alejandra01
 
voy a chusmear si llegó a la corte...
juancapa escribió:Alejandra, leí detenidamente la sentencia que posteaste, y es como dije en un momento: rechaza el reajuste por movilidad de la renta vitalicia. El pasaje que copiaste en tu segundo posteo corresponde al voto en disidencia del Dr. Bernabé Chirinós, con quien estoy totalmente de acuerdo. Los jueces que votaron en 1º y 3º lugar, rechazaron el reajuste por movilidad por considerar que la renta es un contrato de seguro que difiere de las características que tienen las prestaciones del régimen público.-
 #1112036  por markello
 
Gracias Alejandra y juancapa por los antecedentes.

Una verguenza la posición de las camaristas de la Sala I.

Es una pena como se desentienden de la situación del actor, en especial cuando la mayoria del beneficio jubilatorio es comprendido por la renta vitalicia.

Vemos que la Sala I va tomando postura en contra a la movilidad de la prestacion de capitalizacion, tendremos que esperar ver que resuelven la Sala II y Sala III, por supuesto, aquellos que tenemos casos similares en la Sala I comenzar a preparar el REX.

Interesante la posicion de la Sala de Mar del Plata respecto a inconstitucionalidad del art. 4 ley 26.425.

Saludos
 #1113542  por juancapa
 
markello, llama la atención cómo ninguno de estos precedentes llegó a la corte no?
Sería bueno un "Badaro" en términos de RVP con componente privado para zanjar definitivamente -a nuestro favor- esta cuestión. Y hacer un poco de justicia.
Salvo que los jueces quieran seguir viviendo en un frasco de dulce de leche.
Saludos colegas
 #1118475  por markello
 
Quizas sea porque los letrados por la actora en algunos casos no quieren apelar la RVP y perder dos años más, o quizás el monto de capitalización aunque fuera reajustado es infimo (ejemplo, uno o dos años después de 7/94) y no quieren ir a la corte.

También es cierto que el tema de capitalización es de reciente tratamiento, si bien se ha solicitado desde el 2009, la mayoría de estas causas han tomado trascendencia luego de los antecedentes de mar del plata y demorado mas de la cuenta la acción judicial en especial cuando los juzgados no resolvían sobre la capitalización.

En nuestros casos, curiosamente el mes pasado nos notificaron de despachos de la sala I la MMP donde nos solicitaron toda la documental que refiera a la RVP (contrato, poliza y todos los recibos) percibidos por el actor, nunca nos ha sucedido esto en la Sala parece que intentaran resolver con mayor objetividad.

Uno de los casos tiene varios años dentro del sistema de capitalización, el otro solo año y medio, veremos que pasa.

Saludos
 #1118486  por alejandra01
 
y creo que a veces no saben ni como resolverlo. A mí en una causa ya me pidieron documentación que ya está acompañada dos veces...está a sentencia en el 1 sabiendo lo que demora el 1....

markello escribió:Quizas sea porque los letrados por la actora en algunos casos no quieren apelar la RVP y perder dos años más, o quizás el monto de capitalización aunque fuera reajustado es infimo (ejemplo, uno o dos años después de 7/94) y no quieren ir a la corte.

También es cierto que el tema de capitalización es de reciente tratamiento, si bien se ha solicitado desde el 2009, la mayoría de estas causas han tomado trascendencia luego de los antecedentes de mar del plata y demorado mas de la cuenta la acción judicial en especial cuando los juzgados no resolvían sobre la capitalización.

En nuestros casos, curiosamente el mes pasado nos notificaron de despachos de la sala I la MMP donde nos solicitaron toda la documental que refiera a la RVP (contrato, poliza y todos los recibos) percibidos por el actor, nunca nos ha sucedido esto en la Sala parece que intentaran resolver con mayor objetividad.

Uno de los casos tiene varios años dentro del sistema de capitalización, el otro solo año y medio, veremos que pasa.

Saludos