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  • REFORMAS IMPORTANTES NUEVO CODIGO Dra. Kucky Bueno

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 #1107363  por BUENOOLGADOMINGA
 
REFORMAS IMPORTANTES NUEVO CODIGO Dra. Kucky Bueno
Notapor BUENOOLGADOMINGA »

Codigo de Dalmasio Velez, Sarsfield, fue sancionado por ley 340 en Junio de 1869, con sus reformas incluyendo la reforma de ley 17.711 de 1968, contiene 4051, articulos, y dejara de tener vigencia el dia 1º de Agosto de 2015.

El nuevo codigo unificador del Codigo Civil y el Codigo de Comercio, fue sancionado en Octubre de 2014, por Ley 26.994, y entrara en vigencia el dia 1º de Agosto de 2015, y consta de 2.671 articulos, divididos en la siguiente manera:
Un Titulo Premilinar del art.1º al 18. Luego se divide en seis libros.

Libro I. Parte General.
Libro II. Relaciones de Familia.
Libro III. Derechos Personales.
Libro IV. Derechos Reales.
Libro V. Transmision de los Derechos por causa de Muerte (Sucesiones).
Libro VI. Disposiciones comunes entre Derechos Personales y Derechos Reales.

Ademas, contiene un anexo sobre la Ley 19550, de Sociedades Civiles y Comerciales, que pasa a denorminarse Ley General de Sociedades.

LOS CAMBIOS MAS IMPORTANTES EN DERECHO DE FAMILIA SON:
Libro II, Relaciones de familia.
Matrimonio: Rige por ley 26.618 de matrimonio igualitario.
El matrimonio, se elimina el concepto entre dos personas de diferente sexo, ahora se lo denomina "LOS CONTRAYENTES".
Se incorpora el Contrato Pre- Nupcial. los contrayentes, deben celebrar el contrato prenupcial, antes de la celebracion del matrimonio, y el mismo surtira efecto luego de la celebracion del matrimonio, debe ser hecho en escritura publica, y anotado marginalmente en el acta de matrimonio.
Se incorpora el derecho de opcion, los contrayentes, podran optar, por el Regimen de comunidad de bienes gananciales, unico existente en la actualidad, u optar, por el Regimen de Separacion de bienes, sea que hayan optado por uno u otro regimen, podran cambiarse de regimen al año de celebrado el matrimonio.
En el contrato prenupcial, deben especificar los bienes de cada uno y sus obligaciones respecto a los hijos.
En caso de ruptura del matrimonio por divorcio. El conyuge que tiene un desequilibrio economico, podra solicitar la Compensacion economica, la accion caduca a los seis meses contados de la sentencia de divorcio.
DIVORCIO:
El divorcio, es incausado, se eliminan las causales objetiva el plazo de tres años de separacion de hecho sin voluntad de unirse porque se tornaba moralmente imposible continuar con la vida en comun, impuesta por la ley imperativa. Se eliminan las causales Subjetivas, los efectos del divorcio es que ya no habra conyuge culpable.
Se elimina la separacion personal.
Se elimina el divorcio controvertido y la segunda audiencia.
El divorcio podra ser solicitado en forma conjunta o por uno solo, toda clausula que prohiba esa facultad a cualquiera de los conyuges, sera nula, tenida por no escrita.
Unico requisito para dar curso a la solicitud del divorcio, es que presente una Propuesta, que vendria a ser el Convenio Regulador de los Efectos Posteriores al Dovorcio.
La falta de acuerdo en las propuestas, o la falta de homologacion del acuerdo, en ningun caso obstaculizara al dictado de la sentencia de divorcio.
Si no hubo acuerdo, el juez fijara una audiencia en la cual deberan comparecer ambos conyuges, y si aun asi no acuerdan, sera el juez quien decida, inclusive podra incorporar puntos importantes que han sido omitidos por los conyuges al momento de celebrar el acuerdo.
El conyuge que tiene un desequilibrio economico, podra solicitar como dije antes la compensacion economica, el juez tendra en cuenta para hacer lugar a su solicitud, la edad, el estado de salud, la posibilidad de poder insertarse laboralmente, la posibilidad de contar o no con una vivienda, al conyuge que solicita la compensacion economica. la accion caduca a los seis meses contados desde la sentencia de divorcio.
La compensacion economica, podra ser por unica vez, por tiempo determinado, o segun acuerden las partes. podra ser la atribucion de la vivienda que ha sido elk asiento conyugal, pero si es un bien propio del otro, el juez podra fijar una renta a favor del conyuge que no se le atribuyo la vivienda, si se trata de un bien alquilado, el conyuge podra continuar en el hasta el vencimiento del contrato conbservando la garantia original.
UNIONES CONVIVENCIALES:
El codigo originario con ley 17711 de 1968, se incorporo el derecho de la concubina, derecho a pension de ley 24.241. Derecho a la media indemnizacion por muerte del trabajador de LCT.Requisito demostrar la cinvivencia por el plazo de cinco años.
Las uninones convivenciales, del nuevo codigo, se basa en una relacion afectiva, publica notoria y permenente de dos personas que tienen un proyecto de vida en comun. de igual o distinto sexo. de dos años.
Deben celebrar el Pacto de convivencia e inscribirlo en el Registro dice el codigo. La diferencia con el matrimonio, es que en las uniones convivenciales, los convivientes podran pactar de antemano la compensacion economica en caso del cese de la convivencia, si no lo pactan, al igual que en el matrimonio, tiene la accion para solicitarla dentro de los seis meses contados del cese de la convivencia, no lo hace la accion caduca.Las responsabilidades son las mismas que en el matrimonio, la diferencia es que estos no tienen vocacion hereditaria, pero podran heredar por testamento. El pacto de convivencia caduca con el cese de la convivencia.La responsabilidad del Progenitor Afin, son las mismas que en el matrimonio.Si el pacto es inscripto, el titular del bien asiento del hogar convivencial, no podra disponer libremente de el, sin el asentimiento del conviviente, si dispone, el conviviente podra solicitar la nulidad del acto, dentro de los seis meses de realizado, o desde que tomo conocimiento del acto.Lo mismo sucede en el matrimonio que opto por el Regimen de Separacion de bienes.
Respecto a la Patria Potestad, esta figura es reemplazada por la figura de la Responsabilidad Parental, ambos progenitores son titulares de la responsabilidad parental. esta podra ser delegada en dos casos: Uno, al que se le otorga la guarda del hijo menor, por el plazo no mayor a un año, pudiendo ser renovado por igual plazo,los progenitores siguen siendo titulares de la responsabilidad parental, y estan facultados para supervizar el cuidado personal de sus hijos. la persona a la cual se le otorga la guarda debera celebrar un acuerdo con los progenitores, o el progenitor que le otorga la guarda en el supuesto en que el otro progenitor, se encuentre privado del ejercicio de la responsabilidad parental, por el conyuge o por resolucion judicial, o si el otro progenitor es discapacitado. El segundo supuesto en el cual se delega el ejercicio de la responsabilidad parental, es el
Progenitor Afin, es el conyuge o la conyuge del titular de la responsabilidad parental, lo que se delega, es el ejercicio de la responsabilidad parental no la titularidad.
Progenitor Afin:
Es el conyuge o la conyuge del progenitor titular de la responsabilidad parental, se le puede delegar el ejercicio de la responsabilidad parental, en casos de viajes, de enfermedad o incapacidad transitoria del progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo de un matrimonio o convivencia anterior.
La responsabilidad del progenitor afin. en cuanto a su conyuge o conviviente, es solidaria. La responsabilidad del progenitor afin respecto a los hijos del otro, es Subsidiaria, y cesa con la ruptura del matrimonio, o el cese de la union convivencial. Sin embargo, si la ruptura del matrimonio, o el cese de la union convivencial causa un grave daño al niño, niña, o adolescente con los cuales convivian, el juez podra fijar una asistencia provisoria que no podra exceder el plazo que duro el matrimonio, o la union convivencial no puede superar los dos años.
Se incorpora la figura del Plan de Parentalidad, vendria a ser un acuerdo sobre la tenencia y regimen de con quien permanecera en forma permanente el menor, y los dias que estara a cargo del otro progenitor.
La filiacion:
Las fuentes de la filiacion son tres: Filiacion natural, filiacion por adopcion plena y filiacion por Reproduccion humana Asistida.
La adopcion:
1) Proceso extrajudicial que dictamina la situacion de adoptabilidad.
2) Proceso Judicial, que declara la situacion de adoptabilidad.
3) Proceso judicial, que otorga la guarda.
4) Proceso judicial de adopcion.
La prohibicion de la responsabilidad parental, o el fallecimiento de ambos progenitores, equivalen a la declaracion de situacion de adoptabilidad. La persona a la cual se le ha otorgado la guarda, o la delegacion del ejercicio de la responsabilidad parental, en ningun caso puede considerarse que sean equivalentes a la declaracion de situacion de adoptabilidad, sin embargo si el que tiene la guarda decide adoptar al menor, no debe pasar por el procedimiento extrajudicial y judicial de declaracion de situacion de adoptabilidad, porque ya existio una guarda, y acuerdo homologado por el juez.
Se incorpora la figura del APOYO.
Se incorpora la figura del abogado del niño.
CAPACIDAD:
Capacidad de derecho, capacidad del ejercicio, incapacidad del ejercicio.
La capacidad es la regla, la declaracion de incapacidad es la excepcion.
Incapacidad.
Adolescentes, las personas que han cumplido los 13 años de edad.
Adolescentes adultos los que han cumplido los 16 años de edad.
Mayoria de edad, el que cumple los 18 años de edad.
El deber de alimentos, hasta los 21 años de edad, sin embargo se podra extender hasta los 25 años, cuando el hijo adulto se encuentra preparando para cualquier arte, oficio o profesion.En este punto el obligado a alimentos se podra eximir de su responsabilidad, si demuestra que su hijo puede costearse los gastos por si mismo.
Muy importante!!!
La conyuge superstite hereda.
Los divorciados, pierden vocacion hereditaria.
Los convivientes, no tienen vocacion hereditaria, pero podran heredar por testamento.
Pierde vocacion hereditaria, el conyuge en el matrimonio in extremis si se dan las causales para ello, celebrar el matrimonio y nuo de ellos sufre de una enfermedad preexistente a la celebracion del matrimonio y fallece dentro de los 30 dias de celebrado el matrimonio, y el conyuge superstite tenia conocimiento de la enfermedad. Salvo que el matrimonio In Extremis fue antecedido por una union convivencial anterior.
Pierden vocacion hereditaria, los separados de hecho.
Pierden vocacion hereditaria los declarados indignos.
Pierde vocacion hereditaria, quien renuncia a la herencia en forma expresa por acto publico en escritura publica.
La legitima del conyuge superstite y de los ascendientes es de 1/2.
La legitima de los descendientes, es de 2/3.
La porcion disponible, es de 1/3, el causante podra dejar 1/3, mas que su legitima al heredero descendiente enfermo discapacitado.
Se elimina la aceptacion bajo beneficio de inventario, ahora es aceptacion SIMPLE, sin embargo en tres supuestos el heredero responde con su patrimonio. 1) Cuando es intimado por un tercero a que realice el inventario dentro de los 30 dias de intimacion, no lo hace, se lo tiene por aceptado y su responsabilidad es ilimintada.2) La aceptacion Forzada, 3) Accion de los acreedores.
Se elimina a la nuera viuda y sin hijos.
Se elimina el testamento cerrado.
Se disminuye la cantidad de testigos en el testamento por acto publico en instrumento publico de 3, a 2.
Testamento Olografo, se debe designar a un perito caligrafico.
Se incorpora la Licitacion, que ya existia en el codigo originario y fue eliminado por ley 17.711 de 1968.
Se incorpora el fideicomiso testamentario.
Se incorpora la Particion hecha por el Ascendiente.
Se incorpora la aceptacion forzada.
Se elimina la Desheredacion.
Se incluyen mas causales de indignidad.
La accion de reduccion, no podra interponerse antes de la particion.
Se establece la forma de pago a los acreedores Privilegiados, los demas cobraran a prorrata.

Las Donaciones pueden ser: Transmitiendo el Titulo de Propiedad; Transmitiendo la nuda propiedad y constituyendo un derecho Real de Usufructo y acordar una Renta vitalicia a favor del usufructuario, Donacion inoficiosa cuando dona parte de la porcion legitima de coherederos. La accion de peticion de Herencia es IMPRESCRIPTIBLE.

Se deroga la ley 13512 de PH, se modifican los plazos de alquileres, se otorga personalidad juridica a las Asambleas de propietarios, hay mas modificaciones,Sociedad unipersonal, nuevas formas de contratar. si las necesitan avisen!!!
BUENOOLGADOMINGA
 #1111357  por marianelaabogada
 
Fisherman escribió:La ley de sociedades comerciales viene a ser sustituida por la Ley general de Sociedades? o la primera sigue en vigencia?
la ley sigue siendo la misma. solo que tiene algunas reformas debido a la unificacion y paso a llamarse "ley general de sociedades". la escencia de la ley es la misma. cambian algunas cosas relevantes como por ejemplo el art 1. suerte!!
 #1111358  por marianelaabogada
 
Fisherman escribió:La ley de sociedades comerciales viene a ser sustituida por la Ley general de Sociedades? o la primera sigue en vigencia?
la ley sigue siendo la misma. solo que tiene algunas reformas debido a la unificacion y paso a llamarse "ley general de sociedades". la escencia de la ley es la misma. cambian algunas cosas relevantes como por ejemplo el art 1. suerte!!
 #1111499  por flux
 
No llegue a estudiar la parte de las sucesiones aun..., la conyuge hereda ahora?

PD: recien voy por obligaciones de dar y la parte de moneda extranjera
 #1111758  por SILVESTRE
 
Art. 2433, mantiene idéntica solución al régimen derogado (arts. 3570 y 3576)., SOBRE LOS BIENES PROPIOS el conyuge hereda como un hijo mas. EN LOS BIENES GANANCIALES NO heredera, es dueño del 50%.-
Asi las cosas, no existe modificación.-
saludos cordiales
 #1111760  por SILVESTRE
 
marianelaabogada escribió:
Fisherman escribió:La ley de sociedades comerciales viene a ser sustituida por la Ley general de Sociedades? o la primera sigue en vigencia?
la ley sigue siendo la misma. solo que tiene algunas reformas debido a la unificacion y paso a llamarse "ley general de sociedades". la escencia de la ley es la misma. cambian algunas cosas relevantes como por ejemplo el art 1. suerte!!

YO DIRÍA QUE ADEMAS DEL ART. 1, HAY CAMBIOS DE ENORME RELEVANCIA, hay que sumar como se modifica el instituto de la regularidad, el régimen de nulidades, lo que ya la doctrina denomina sociedades libres, Seccion IV de ley 19550,derogacion de la sociedad civil; que pasa con las sociedades de hecho???, el instituto de la subsanacion, y demás lo que me parece nos obligara a un estudio serio de la cuestion ya entiendo la reforma es importante.-
 #1111763  por marianelaabogada
 
YO DIRÍA QUE ADEMAS DEL ART. 1, HAY CAMBIOS DE ENORME RELEVANCIA, hay que sumar como se modifica el instituto de la regularidad, el régimen de nulidades, lo que ya la doctrina denomina sociedades libres, Seccion IV de ley 19550,derogacion de la sociedad civil; que pasa con las sociedades de hecho???, el instituto de la subsanacion, y demás lo que me parece nos obligara a un estudio serio de la cuestion ya entiendo la reforma es importante.-[/quote

bien lo dije... cambian algunas cosas relevantes (lease IMPORTANTES) como por EJEMPLO el art.
1.. no quiere decir q sea lo unico! en esto estamos todos iguales jovenes y viejos abogados debwmos sentarnos a estudiar por igual!!
 #1112172  por flux
 
que pasa con las sociedades de hecho???
Que cambio de las SH? no lei aun lo de sociedades.
 #1112175  por flux
 
Lo acabo de leer, hay algunas variables entre el viejo regimen de las S.H. y el nuevo regimen donde encajarian las mismas. El que mas me llamo la atencion es este:

Ley de sociedades comerciales:
ARTICULO 23.- Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Acción contra terceros y entre socios. La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.

Representación de la sociedad.
ARTICULO 24.- En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad
Ley general de sociedades:
ARTICULO 23. — Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.

ARTICULO 24. — Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;
3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
Antes cualquier socio representaba la S.H. sin mas aclaraciones y el contrato social no era oponible ante terceros. Ahora cualquier socio la representa pero tiene que mostrar el contrato, y si se prueba que el tercero conocia el contrato le puede ser opuesto. Antes los socios eran obligados solidarios ante terceros, ahora son simplemente mancomunados frente a terceros, salvo las excepciones previstas

La pregunta es, donde encaja la sociedad del tipo "josesito y pepito, que eran amigos de la infancia, pusieron un negocito juntos y comparten ganancias y soportan perdidas", que se hace todo de palabra y no hay nada escrito? Ergo, no hay contrato social. Osea, ninguno de los dos puede representar a la sociedad, porque nadie puede mostrar el contrato ya que el mismo no existe.

Por otro lado, en los casos donde un tercero demanda a la sociedad, ahora la responsabilidad es por partes iguales y mancomunada. Osea un socio es insolvente y a joderse, solo se le cobra la parte proporcional al otro. Y aca otro elemento a tener en cuenta, en un reclamo laboral, donde muchas veces varios son empleadores socios de hecho, que va a valer mas? el regimen laboral donde por el articulo 26, 30 y demas las responsabilidades son solidarias, o este regimen donde los socios pueden decir que responden por partes? en general, en fuero laboral la nueva ley de sociedades se la van a pasar por el culo y van a ir a aplicar derecho la solidaridad de la 20.744
 #1112176  por flux
 
Basicamente, eliminaron la S.H. "de palabra" con la nueva redaccion, ya que si una S.H. es "de palabra" no tiene contrato social, si no lo tiene, entonces no puede ser representada porque quien se presenta en su nombre no puede acreditar la personeria que invoca. Y, a la vez, al ocurrir esto, el contrato social es siempre oponible a terceros, porque la prueba de que el tercero conocia su contenido esta dado al momento de la contratacion misma donde fue exhibido para acreditar la personeria (caso contrario como es que el tercero ese contrató con la sociedad si representacion no estaba acreditada?). Excepcion este argumento seria el del contrato de trabajo, donde el empleado contratado no tiene porque saber el contenido del contrato social cuando fue contratado por las particularidades del regimen laboral donde el contrato existe por cumplirse las condiciones de la 20.744 aun si no hay nada escrito entre empleado y empleador

Por otro lado algo curioso, la nueva redaccion dice que las obligaciones son mancomunadas salvo que resulte de disposicion expresa al momento de contratar. Oke, supongamos que uno de los socios va y contrata, exhibe el contrato social, ok, osea, acredita la personeria, al hacerlo representa a la S.H., y en ese acto al contratar, expresamente fija que la responsabilidad es solidaria..., el otro socio, sin su voluntad de por medio, quedo excluido del beneficio de obligado simplemente mancomunado, porque la solidaridad resulto expresa segun el inciso uno de las excepciones, y quien dispuso eso tenia el derecho de representar a la S.H. Pongamosle que el que hizo este actofue el socio insolvente..., y obligo al socio solvente en forma solidaria.