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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1112419  por carolinapagella
 
Buen dìa

A una clienta le denegaron la pensiòn de fallecimiento de su marido porque estaban separados de hecho.
Yo preparè el recurso ante la UDAI que se expidiò para q lo resuelva la CARSS, ya que la separaciòn fue por abandono de hogar del cónyuge fallecido.
Ahora bièn, mañana se me vencen los 30 d de notificado, y el turno por internet es para septiembre, como hago???

AGRADECERE VTRA AYUDA!

SLDS
 #1112428  por MARIO1943
 
ESTO BAJO ALEJANDRA 01 EN SU OPORTUNIDAD
Dictamen. El argumento principal, además de aludir al Dictamen 57000 dice
"Que en el caso concreto no surge que el causante hubiera contribuído al mantenimiento de su esposa, ni que ésta le hubiera reclamado alimentos en vida, resultando manifiesto que el fallecimiento del causante no ha provocado una situación de desamparo en aquella, que deba ser resuelta a través del beneficio pensionario, por la sola existencia de un vínculo existente solo formalmente. Que el art 199 del CC consagra el deber de cohabitación recíproco de los cónyuges, que establece que los esposos deben vivir en la misma casa, a menos que por las circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Asimismo, el art 200 del CC establece que los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia, de los que prima facie surge un incumplimiento recíproco consentido de las obligaciones matrimoniales.
Por otra parte, la referida comisión expresa "que en ese contexto debe señalarse que la naturaleza del beneficio previsional es alimentaria y prevé la cobertura ante el desamparo, tienen carácter sustitutivo, y en ese caso prima facie ha quedado acreditado que el vínculo era inexistente y solo subsistía formalmente, careciendo de causa eficiente la petición, y de otorgarse modificaría inequitativamente una situación preexistente al deceso, constituyendo un enriquecimiento sin causa."
"...es menester poner de resalto que la parte interesada tiene la carga de probar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión (art 377 CPCCN) y que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatibe con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz."
CONCLUSION:
En orden a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas precedentemente, ésta Coordinación Jurídica entiende que corresponde desestimar la pretensión de la parte por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos, la separación de hecho de la pareja y el desentendimiento de los cónyuges de conformidad con lo expresado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos en Dictamen Nº 57000 y el Comité de Coordinación (art 19 Res GG 8503)
 #1112429  por MARIO1943
 
ESTO BAJO ALEJANDRA 01 EN SU OPORTUNIDAD
Dictamen. El argumento principal, además de aludir al Dictamen 57000 dice
"Que en el caso concreto no surge que el causante hubiera contribuído al mantenimiento de su esposa, ni que ésta le hubiera reclamado alimentos en vida, resultando manifiesto que el fallecimiento del causante no ha provocado una situación de desamparo en aquella, que deba ser resuelta a través del beneficio pensionario, por la sola existencia de un vínculo existente solo formalmente. Que el art 199 del CC consagra el deber de cohabitación recíproco de los cónyuges, que establece que los esposos deben vivir en la misma casa, a menos que por las circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Asimismo, el art 200 del CC establece que los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia, de los que prima facie surge un incumplimiento recíproco consentido de las obligaciones matrimoniales.
Por otra parte, la referida comisión expresa "que en ese contexto debe señalarse que la naturaleza del beneficio previsional es alimentaria y prevé la cobertura ante el desamparo, tienen carácter sustitutivo, y en ese caso prima facie ha quedado acreditado que el vínculo era inexistente y solo subsistía formalmente, careciendo de causa eficiente la petición, y de otorgarse modificaría inequitativamente una situación preexistente al deceso, constituyendo un enriquecimiento sin causa."
"...es menester poner de resalto que la parte interesada tiene la carga de probar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión (art 377 CPCCN) y que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatibe con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz."
CONCLUSION:
En orden a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas precedentemente, ésta Coordinación Jurídica entiende que corresponde desestimar la pretensión de la parte por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos, la separación de hecho de la pareja y el desentendimiento de los cónyuges de conformidad con lo expresado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos en Dictamen Nº 57000 y el Comité de Coordinación (art 19 Res GG 8503)
 #1112484  por MARIO1943
 
carolinapagella escribió:Mario, gracias por este aporte. Pero mi pregunta es en cuanto a procedimiento del recurso. Podràs ayudarme en ello?
ACA TENES BASTANTE MATERIAL
caso “Stoller, Elsa Yolanda” (CSJN, sent. del 16/4/2002) la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, quien se encontraba separada de hecho del causante, señalando que del detallado análisis de las pruebas, efectuado en primera instancia, se desprende, sin hesitación, que aquélla no tuvo responsabilidad. Por ello, resaltó que “debe dejarse sin efecto la sentencia que denegó el beneficio previsional si no se probó la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del artículo 1º inciso a) de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes de su fallecimiento”.
Precisamente la doctrina de este fallo, “persona separada de hecho – culpabilidad no demostrada –procedencia del beneficio”, es aplicada en sucesivos pronunciamientos; dejándose de lado cualquier consideración respecto del carácter sustitutivo del beneficio de pensión, para analizar las circunstancias que determinan la responsabilidad en la interrupción de la vida en común, generalmente ocurrida varios años antes.
Así, en “Trejo, Elma Rina c/ Anses” (CSJN, sent. del 4/4/2006), la Cámara previsional había denegado la pensión a la actora, que se hallaba separada al momento del fallecimiento del causante. Fundó su denegatoria indicando que los esposos habían decidido concluir su convivencia y no prestarse asistencia en el futuro, por lo que no había desamparo del grupo familiar que dependía del jubilado fallecido; además, a su criterio, le correspondía al cónyuge supérstite probar su inocencia en la separación. La Corte dejó sin efecto este decisorio, remitiéndose al dictamen de la Procuradora Fiscal, en cuanto a que “no se había probado la culpa de la apelante en la separación de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1º, inciso a), de la ley 17.562, sin que fuese posible fulminar con dicha sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallare separada de hecho del causante desde varios años antes del fallecimiento de aquél”.
La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social (CFSS) - en un fallo dividido: “Navarro, Dolores Mercedes c/ Anses s/ pensiones”, sent. del 13/2/2007-, hizo lugar al pedido de pensión por parte de la cónyuge separada de hecho a la época del deceso del causante, invocando el precedente “Stoller”, ello “sin perjuicio de dejar a salvo la opinión personal, habida cuenta que la prueba producida en autos no arroja luz alguna sobre la cuestión de la separación, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y concedió a la peticionante el beneficio de pensión en su calidad de viuda”. En la disidencia se resaltó que “el derecho a pensión tiene un claro carácter sustitutivo y, a través de este beneficio, se persigue no dejar en el desamparo al núcleo familiar que dependía de un jubilado fallecido. No resultaría equitativo que, en el caso de esposos que han decidido concluir su vida en común y no prestarse en el futuro asistencia, fuese el organismo previsional el que, ante el fallecimiento de uno de ellos, debiese distraer recursos del escaso fondo común de los beneficiarios previsionales, para brindar un amparo que, en los hechos, no existía antes de fallecer el causante”.
En “López, Marta Nélida c/ Anses s/ pensiones” (CSJN, sent. del 3/6/2008) 7, se señaló que corresponde otorgar la pensión “aun cuando después de la ruptura del vínculo matrimonial la demandante no acompañó al difunto en sus últimos años de su vida, en tanto no surjan de la causa los motivos reales que tuvo el de cujus para mudarse o la culpabilidad de la recurrente en la separación, aspecto sobre el que la Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades”.
El Alto Tribunal reiteró su criterio en “Vinzón, Olga Zunilda c/ Anses” (CSJN, sent. del 16/12/2008)8 al dejar sin efecto la sentencia de la Sala III que había denegado el beneficio de pensión sin que se hubiera probado la culpa de la peticionante en la separación de hecho, y en la que se había hecho hincapié que no era el organismo previsional el que debía demostrar la presunta culpabilidad de la interesada. Reafirmó así que “es condición para la pérdida del derecho a pensión, en los términos del artículo 1º, inciso a, de la ley 17.562, que se encuentre fehacientemente demostrado que la peticionaria fue responsable de la ruptura, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes de su fallecimiento”.
 #1112485  por MARIO1943
 
carolinapagella escribió:Buen dìa

A una clienta le denegaron la pensiòn de fallecimiento de su marido porque estaban separados de hecho.
Yo preparè el recurso ante la UDAI que se expidiò para q lo resuelva la CARSS, ya que la separaciòn fue por abandono de hogar del cónyuge fallecido.
Ahora bièn, mañana se me vencen los 30 d de notificado, y el turno por internet es para septiembre, como hago???

AGRADECERE VTRA AYUDA!

SLDS
NO IMPORTA QUE EL TURNO SEA PARA SETIEMBRE , LO QUE VALE ES LA FECHA D E SOLICITUD DE TURNO QUE ESTE DENTRO D E LOS 30 DIAS D E NOTIFICADO
 #1112640  por drelinag
 
a partir de ahora vamos a tener que adecuar al nuevo código, donde desaparecen las causales de divorcio, por lo tanto no va a existir culpables.