DEMANDA LABORAL – MANTIENE IMPUGNACIÓN
SR. JUEZ DE CONCILIACIÓN:
XXX, argentino, estado civil soltero, D.N.I. Nro. XXX, de 22 años de edad, desempleado, con domicilio real en calle XXX, y constituyendo domicilio legal a los efectos de la presente en calle XXX, ante el Sr. Juez de Conciliación respetuosamente me presento y digo:
OBJETO
Que vengo a incoar la presente demanda y mantener la impugnación del dictamen, referido ut infra en contra de PREVENCION ART SA, con domicilio en Figueroa Alcorta 377, de la Ciudad de Córdoba., por ser la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que cubría las contingencias previstas en la ley 24.557, que fue contratada por mi empleadora XXX, y cuyo contrato se encontraba vigente al momento del Accidente de Trabajo sufrido por mi parte.
Manifiesto que si bien el presente escrito es en ejercicio de la instancia recursiva-impugnativa prevista por el art. 46 de la ley 24.557, ésta parte no desconoce que en la Justicia Provincial no se encuentra previsto el presente trámite y en consecuencia se cumple formalmente con todos los requisitos de una demanda, esto no es un mero capricho de la parte actora, sino que es el criterio sustentado en forma unánime por los diferentes Juzgados de Conciliación de ésta Ciudad de Córdoba.
ACOMPAÑA DOCUMENTAL - SOLICITA SE CORRA VISTA A LA DEMANDADA DE LA MISMA
Que en virtud de que el expediente administrativo llevado a cabo por el actor por ante la comisión médica, nro. 62740/15, es base de la presente acción por los fundamentos que se exponen a continuación, vengo por el presente a acompañar copia del dictamen expedido en el mentado expediente administrativo y del respectivo recurso, para que con la notificación de la presente demanda se corra vista a la demandada de dicha documental, a fin de que la parte demandada tome contacto con los mismos y pueda ejercer en forma su defensa, contestando la demanda-impugnación en la audiencia de conciliación que se designe a tales fines.
Además debe tenerse especialmente en cuenta que si bien el presente libelo cumple formalmente con los requisitos de una demanda, es esencialmente una impugnación-recurso del dictamen emitido por la Comisión Médica.
ACLARACIONES PREVIAS – DESARROLLO PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA
Previo a todo se considera necesario advertir al Tribunal Sentenciante, el desarrollo procesal que ha tenido el presente pleito.
Que el actor denunció con fecha 24/07/2015, LAS SECUELAS DEL UN ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR ÉL, Y SU CORRELATIVO PORCENTUAL INVALIDANTE, por ante la A.R.T.
Que luego, ante el silencio de la A.R.T., respecto a los extremos fácticos de la denuncia, el actor ocurrió por ante la Comisión Médica 05, de la Ciudad de Córdoba, mediante Solicitud de Intervención y Denuncia presentada el día 10/08/2015, a los fines que se dictamine sobre el SINIESTRO OCURRIDO Y OPORTUNAMENTE DENUNCIADO POR ANTE LA A.R.T., SOBRE SUS SECUELAS Y PORCENTUAL INVALIDANTE QUE PADECE EL ACTOR, lo que dio origen al expediente administrativo XXX/15.
Que la Comisión Médica se expide mediante un dictamen PARCIALMENTE arbitrario, falaz, falto de fundamentación, violatorio del derecho de defensa y contrario a derecho, notificado con fecha 01/09/2015.
Que ésta parte actora interpone el recurso de apelación previsto en el art. 46 inc. 1 de la ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 en contra del dictamen emitido por la Comisión Médica, en tiempo y forma, por las causales desarrolladas en el mismo, a las cuales me remito en honor a la brevedad, dándolas por reproducidas en el presente, que pido sean tenidas como parte integrante del presente libelo y de las cuales me ratifico, todo por razones de brevedad, acompañando junto con la presente demanda una copia de la impugnación presentada por ante la Comisión Médica, solicitando sea tenida como parte integrante de la demanda.
Que a continuación transcribo los fundamentos de la impugnación-recurso presentado por ésta parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica:
“[…]MOTIVOS DE LA IMPUGNACION:
Que lo es contra el dictamen de la Comisión Médica, emanado en el expediente de referencia.-
Debo advertir, que mi reclamo se trata de la prestación dineraria derivada de Incapacidad que padezco como consecuencia del accidente de trabajo sufrido mientras me desempeñaba para mi empleadora GESTIÓN Y TECNO S.A.
HECHOS:
Que ingresó a trabajar en GESTIÓN Y TECNO S.A., en el mes de Diciembre de 2014, pero fui registrado el 2 de Febrero de 2015 como Operario (personal de limpieza). Trabajó hasta el 7 de Mayo de 2015. Su jornada de trabajo era de 7:00hs a 15:00hs de Lunes a Viernes y Sábado de por medio.
Mi remuneración ascendía a $5600 neto mensuales, pese a que la empleadora registró una remuneración inferior en mis recibos de haberes.
ACCIDENTE DE TRABAJO:
Que el sr. XXX se desempeña como operario de limpieza del convenio colectivo suscripto por la entidad gremial SOELSAC, y la empresa XXX SA es en definitiva una agencia de colocación / intermediaria de servicios de limpieza que otras empresas tercerizan. En el caso del denunciante, prestó tareas siempre en sede de la empresa fábrica de ladrillos XXX S.A. con domicilio en XXXde esta ciudad, a excepción de que esporádicamente realizó limpieza en la Plaza de la Música por un fin de semana y en un stand de carreras de bicicletas de la ciudad de Villa Carlos Paz.
Que tuvo un accidente de trabajo el día 24 de Abril del año 2015 aproximadamente a las 16:00 horas, momento en que se encontraba limpiando una máquina exclusora (sirve para acomodar ladrillos en las bandejas que luego van a depositar los ladrillos dentro del horno) resbala y cae desde una altura aproximada de un metro desde el piso, es decir desde la parte mas alta de la máquina, sufriendo un golpe en el tobillo izquierdo.
Ese día continuó trabajando durante aproximadamente una hora y al ser insoportable el dolor fue enviado a hacerse tratar por la A.R.T., por lo que se dirigió a sede de Prevención ART en calle Humberto Primo de esta ciudad de Córdoba.
La ART le brindó prestaciones de inmovilización, AINE y FISIOTERAPIA, reconociendo el accidente referido, para luego otorgarle el alta el día 04/05/2015 pero sin considerarle a la fecha grado de incapacidad alguno como si hubiese quedado en perfectas condiciones de salud.
Persistiendo en la actualidad dolor en la zona de su pie izquierdo. No pudiendo realizar esfuerzo alguno con normalidad, por mas mínimo que sea, como lo hacía antes de la fecha del accidente.
ENTONCES, EL DENUNCIANTE HA QUEDADO CON UNA INCAPACIDAD DEFINITIVA CUYA INDEMNIZACIÓN PRETENDE DENTRO DE LO ESTABLECIDO POR LA LEY 24.557, conforme certificado de la Dra. Martha V. Greenway que acompaño a la presente, el cual reza que padezco:
“*Esguince crónico de tobillo izquierdo. Sinovitis crónica. Limitación Funcional
SE CALIFICA MEDICO LEGALMENTE COMO ACCIDENTE DE TRABAJO.
Estas secuelas generan una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEFINITIVA DEL DOCE POR CIENTO DE LA T.O. (12% DE LA T.O.)
Córdoba, 16 de Abril de 2015”.
PREVENCION ART recepcionó mi denuncia el día 24/07/2015, pero a la fecha no se ha expedido, por lo que ni mis tareas, ni el accidente, ni las secuelas, ni el porcentual invalidante ha sido controvertido.
El art. 6 del Dec. 717/96 expresamente dispone en su parte pertinente: “...En todos los casos la aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10 apartado 1, inciso d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En éste último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos...”.
En consecuencia, se advierte que la ART incurrió en silencio y derivado de ello se solicita expresamente la aplicación de apercibimiento contenido en el artículo trascripto, esto es la aceptación de la pretensión.
Aquí lisa y llanamente PREVENCION A.R.T. S.A. incurrió en silencio ante la pretensión del denunciante, por lo que corresponde sea tenida por aceptada la pretensión, lo que así dejo pedido.
HE QUEDADO CON UNA INCAPACIDAD DEFINITIVA CUYA INDEMNIZACIÓN PRETENDO DENTRO DE LO ESTABLECIDO POR LA LEY 24.557.
Que vengo a denunciar que de acuerdo al certificado médico expedido por la Dra. Martha Greenway, se me ha diagnosticado lo siguiente:
“*Esguince crónico de tobillo izquierdo. Sinovitis crónica. Limitación Funcional
SE CALIFICA MEDICO LEGALMENTE COMO ACCIDENTE DE TRABAJO.
Estas secuelas generan una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEFINITIVA DEL DOCE POR CIENTO DE LA T.O. (12% DE LA T.O.)
Córdoba, 16 de Abril de 2015”.
Que la contingencia denunciada, esto es un accidente con motivo y en ocasión de trabajo, por la que comparezco ante la Comisión Médica, se encuentra contemplada por la ley de riesgos del trabajo, en su art. 6 y se trata de secuelas derivadas de un accidente de trabajo que me ocasionan una Incapacidad Laboral Parcial, Permanente y Definitiva.
Que es por ello que con fecha 24/07/2015 presenté denuncia por ante la ART ahora denunciada, PONIENDO EN CONOCIMIENTO DE LA MISMA MI ESTADO DE INCAPACIDAD DERIVADO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, la que a la fecha aún no se expidió.
Debe dejarse expresa constancia que la ART, no negó, ni controvirtió en tiempo y forma, LA EXISTENCIA MISMA DEL HECHO SINIESTROSO DENUNCIADO, ni las secuelas denunciadas, ni el porcentual invalidante denunciado, ni la calificación médico legal de las patologías denunciadas, ni impugnó el certificado de la Dra. Martha V. Greenway, oportunamente denunciado, como así tampoco los hechos laborales descriptos en la denuncia, todo lo que por el contrario debe juzgarse consentido por la A.R.T..
Es decir, que el hecho, con sus características fácticas, no fue controvertido por la ART, quien en ningún momento ha negado la existencia de la secuela denunciada por mi parte, por lo que la existencia de la misma no se ha controvertido por la A.R.T., al igual que el porcentaje de incapacidad denunciado.
Que la ART, tampoco ha negado en tiempo y forma, ni las actividades laborales, ni los hechos laborales, por lo que todo ello ha quedado firme y consentido por ésta.
Con lo cual si no ejerció su derecho de defensa en tiempo y forma, sobre todos los extremos denunciados, y no los controvirtió, LISA Y LLANAMENTE DEBEN CONSIDERARSE COMO ACEPTADOS Y CONSENTIDOS TODOS LOS EXTREMOS VERTIDOS EN LA DENUNCIA.
Me permito transcribir en relación a éste tópico, lo que ha sostenido en el ámbito del derecho de seguros, la prestigiosa magistrada Dra. Matilde Zavala de González, en su obra Solución de Casos, Tomo 5, pag. 353: “El art. 1198 del código civil, exige buena fe no sólo en la celebración e interpretación del contrato, sino también en el curso de su ejecución. Ello impone lealtad cuando alguna de las partes se niega extrajudicialmente a cumplir el contrato: debe alegar todos los motivos por los cuales considera que no está obligada a ejecutarlo, sin que sea ética y jurídicamente aceptable reservarse alguno o algunos para el caso de que la controversia sea llevada posteriormente a litigio. Pues entonces razonablemente el pretensor sólo conoce la causal esgrimida procesalmente y, en principio, no está en condiciones de rebatir ad eventum y como fundamento de la demanda causales que la otra parte ha silenciado, pese a un vínculo convencional precedente”.
“Un razonamiento contrario lesionaría el derecho de defensa en juicio del contratante que acciona, pues lo constreñiría a refutar “a ciegas” cuestiones que el otro no le ha permitido conocer, como presupuesto para la improcedencia de la prestación demandada”.
“En su mérito, la aseguradora, que declina extrajudicialmente la cobertura, debe alegar la integridad de todas las causales que fundan su decisión”.
“En la especie, el rechazo de la cobertura se basó única y exclusivamente en que las dolencias invocadas no revestían los caracteres de total y permanente. Lo expuesto implica que, probada dicha incapacidad y estas calidades, restan ajenas a la materia litigiosa cuestiones que no fueron oportunamente aducidas como impedimento para la indemnización pactada en el contrato de seguro (C. 8° C.C. Córdoba, Sent. N° 132, 18-10-01)”.
Que lo que se impugna mediante el presente son los porcentajes arbitrarios, menor e inferior al que me corresponde de acuerdo a la realidad de los hechos, por la lesión física del 2,81%, siendo mi incapacidad física y siquiatrica SUPERIOR A DICHO PORCENTUAL de acuerdo a la gravedad de mi dolencia, de acuerdo al certificado de mi medica tratante y de acuerdo al Dec. 659/96.-
ES DECIR QUE SE RECLAMO UNA DISCAPACIDAD DE 12% DE LA T.O. POR LAS PATOLOGÍAS FÍSICAS DENUNCIADAS Y LA COMISION EN FORMA ARBITRARIA E INFUNDADA DICTAMINÓ QUE NO PADEZCO INCAPACIDAD.-
PERO ES NECESARIO TENER EN CUENTA QUE EL ACCIDENTE DE TRABAJO, EL CERIFICADO MÉDICO, EL PORCENTUAL INVALIDANTE, LAS TAREAS Y LAS PATOLOGÍAS NO HAN SIDO CONTROVERTIDAS POR LA A.R.T.
Esto es de importancia fundamental porque marca los puntos a dirimir en la alzada, en donde deberá respetarse el principio de la no reformatio in peius (exactamente lo que ignoró la Comisión Médica 05 en su dictamen), o sea el axioma que prohíbe al juez de alzada empeorar la situación del apelante (actor) toda vez que no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites del recurso deducido, que en este caso es únicamente el del actor que cuestiona los puntos señalados en el párrafo precedente del dictamen, de allí que el recurso sea parcial.-
Colocar al actor –único apelante-, en una situación más gravosa que si no hubiese apelado el dictamen de la comisión médica nro. 6, viola en forma directa e inmediata las garantías de defensa en juicio y propiedad.-
Efectivamente, el actor es quien APELO el dictamen de la comisión médica nro. 5, por las razones que se desarrollarán a posteriori y en los puntos remarcados supra, razón por la cual el Tribunal sólo debe limitar su decisorio al punto cuestionado por el actor y no puede colocar al actor en peor situación jurídica que si no hubiese apelado dicho dictamen, ya que lo contrario, lesionaría su defensa en juicio y la propiedad y configuraría dicha decisión una reformatio in peius, a todas luces improcedente.-
Así lo ha entendido la CSJN en autos frente Victor Manuel c/ González Jorge s/ despido 21/10/2003 al expresar: “... el recurso debe prosperar ya que la Cámara con su pronunciamiento ha agravado la situación del único apelante, colocándolo ... en peor situación que la resultante del fallo apelado. Es por ello que en el sub. lite se configura una reformatio in peius, que conforme a la doctrina de V.E. constituye una violación directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y propiedad, extremo que hace descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad (Fallos 322:2835; 321:2307; 318:2047; 315:127, entre otros).-
En idéntico sentido en autos Tenconi Juan a c. Provincia ART la Cámara Nacional Federal de la Seguridad Social, SALA I, 2000/04/10, expresó que “El límite a la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante un tribunal de grado es de jerarquía constitucional” ya que colocar al apelante en peor situación de la que estaría de no haber recurrido constituiría una violación, en forma directa e inmediata, de las garantías de defensa en juicio y de propiedad” La ley, año LX, Número II, Noviembre 2000.-
Que además impugno el dictamen de la Comisión médica, porque me causa los siguientes agravios:
PRIMER AGRAVIO: FALTA A LA VERDAD – EXAMEN FÍSICO DEFICIENTE
La Comisión Médica ha falseado la verdad, al consignar bajo el titulo EXAMEN FISICO la realización de ejercicios físicos llevados a cabo que evidencian miembros inferiores normoconformados, eutróficos. Tono, trofismo y fuerza muscular de los miembros conservados. Sensibilidad superficial y profunda normal. Nada ha dicho de las dificultades para realizar dichos ejercicios físicos por parte del actor, pues tuve muchas dificultades para efectuar los ejercicios y movimientos que me pidió la Comisión, no pudiendo realizar la mayoría de ellos y manifestando en todo momento fuertes dolores al realizarlos, por lo que la Comisión aquí también ha falseado la realidad de los hechos buscando en todo momento frustrar mi reclamo, por lo que impugno el resultado de los exámenes practicados, ya que la Comisión se ha valido de falsedades e impostaciones.
Por lo que niego vestirme y desvestirme sin dificultad. Niego marcha eubásica. Niego miembros inferiores normoconformados, eutróficos. Niego tono, trofismo y fuerza muscular de los miembros conservados. Niego sensibilidad superficial y profunda normal. Niego tobillo izquierdo simétrico con respecto al contralateral. Niego trofismo conservado sin edema. Niego función comleta. Niego pie izquierdo sin limitación funcional similar al contralateral. Niego resto del examen sin evidencias de lesiones vinculables al siniestro.
Por el contrario en la zona afectada, en mi TOBILLO IZQUIERDO, tengo graves limitaciones funcionales que generan un porcentaje mayor de incapacidad que el atribuido por la Comisión de acuerdo al Dec. 659/96. Padezco fuertes dolores que se evidenciaron ante la junta médica, no pudiendo realizar la mayoría de los ejercicios que me exigieron y los pocos que realicé revelaron una mayor gravedad en mi dolencia que lo concluido por la Comisión, por lo que la Comisión ha falseado la realidad de los hechos y se ha valido de impostaciones. Además he perdido fuerza, reflejos, sensibilidad.
Bajo el título examen físico lisa y llanamente la Comisión Médica ha falseado la verdad, por cuanto no ha consignado la realidad de los hechos ocurridos en dicho examen sobre la realidad del estado de salud del compareciente en relación a las secuelas del accidente de trabajo sufrido y denunciado, ha basado dicho capítulo en impostaciones y falsedades.-
Y esta falta a la verdad real, tiene su origen en que la comisión es un órgano que carece de la imparcialidad y objetividad de las comisiones médicas, tal como lo ha expresado el destacado Juez de Cámara Dr. Daniel Godoy, integrante de la Sala IX, de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Córdoba a manifestado: “Resulta indubitable que las Comisiones Médicas, carecen de la idoneidad propia que requiere la Ciencia del Derecho (arts. 16 y 114 inc. 1° de la Constitución Nacional y art. 157 de la Constitución de la Provincia de Córdoba), ya que sus integrantes sólo tienen conocimientos médicos, y no están versados en el lenguaje jurídico, como para investigar hechos, valorar pruebas y , en función de ello, obrar con la idoneidad, imparcialidad e independencia que distingue a los órganos del Poder Judicial; ni tampoco son elegidos, seleccionados ni nombrados conforme al procedimiento constitucional y legal vigentes en nuestra provincia. Por el contrario, las Comisiones Médicas son órganos técnicos compuestos por médicos que son dependientes de la administración pública nacional, cuya jefatura detenta el Poder Ejecutivo federal y, como tales, reciben instrucciones y órdenes de superiores, como es común en todo ordenamiento jerárquico administrativo y, por añadidura , reciben sus emolumentos de los fondos que coadyuvan a conformar las ART, que son partes en dichos conflictos, lo que en sí revela la subordinación económica en que se encuentran , y la correspondiente carencia de independencia e imparcialidad...” (Conf. Sala 9° Laboral, Sent. 115, 27/10/03, “Arce Raúl R. C/ Consolidar A.R.T.-Incapacidad” Actualidad Jurídica 1° de Diciembre de 2003).-
Y por esta falta de imparcialidad y objetividad, la comisión médica nro. 06 en su dictamen ha realizado un acto viciado de nulidad, con los vicios y defectos y agravios señalados en este recurso, que por esos vicios han elaborado un dictamen que causó perjuicio al actor, puesto que al rechazar el reclamo, me privó de las prestaciones de la ley 24557, dejándolo como trabajador siniestrado, en total estado de desamparo.-
Además, ésta parte manifiesta como otro motivo de agravios, que el examen físico ha sido incompleto o insuficiente, y que de tal manera no puede constituir fundamento de un dictamen.-
Por todos estos vicios señalados, el dictamen se encuentra arbitrario y falto de fundamentación real, y por ello pido se ponga remedio jurídico a esta situación, solicitando se revoque el dictamen.-
2.-SEGUNDO AGRAVIO: FALTA DE FUNDAMENTACION DEL DICTAMEN- ARBITRARIEDAD:
Que por otro lado en el capítulo ESTUDIOS Y/O DOCUMENTACIÓN PRESENTADAS, se advierte que la A.R.T. ACOMPAÑO DOCUMENTACION COMO ESTUDIOS MEDICOS E HISTORIAS CLINICAS, pero impugno sus contenidos ya que conforme al certificado de la Dra. Greenway de una grave discapacidad derivado del accidente de trabajo en cuestión, ADEMAS DE DICHA DOCUMENTACIÓN NO SE ME CORRIÓ VISTA POR LO QUE SU INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE HA SIDO IRREGULAR Y POR LO TANTO NO PUEDEN SERVIR DE FUNDAMENTO AL DICTAMEN ATACADO.-
QUE SE ADVIERTE ASIMISMO QUE LA COMISION MEDICA NO ORDENO LA REALIZACION DE ESTUDIOS MEDICOS POR LO QUE ESTO REVELA LA ARBITRARIEDAD DE LAS CONCLUSIONES ARRIBADAS POR EL ENTE MEDICO.
Por todo lo dicho impugno todos y cada uno de los términos vertidos por la Comisión en el capítulo CONCLUSIONES, en donde se me reconoce la existencia de accidente de trabajo con secuelas físicas pero se me otorga por las mismas un porcentaje menor al que me corresponde en la realidad de los hechos.
3.- DICTAMEN NULO – DEFECTOS FORMALES DEL DICTAMEN.-
Que la irregularidad en el funcionamiento de la comisión médica consiste en primer lugar, en dejar participar al médico de la A.R.T. en éste caso PREVENCION A.R.T. S.A. sin presentar un poder para actuar en nombre de la aseguradora. Que tampoco obra constancia en el expediente administrativo, en donde surge que el médico de la A.R.T. haya tenido personaría para actuar a favor de la aseguradora, todo conforme lo ordena la SRT 45/97 en los puntos A y F.
Que en segundo lugar en que el dictamen médico es firmado por solo un profesional (Dr. Carbonetti) y no por tres como indica la normativa aplicable; En especial niego que se hubiera tratado el presente de un caso excepcional que habilite la intervención de menos de tres médicos. Niego que en el expediente administrativo haya constancia alguna que por acuerdo de la mayoría simple de sus integrantes se haya delegado la revisación medica a solo un médico. En definitiva niego que este sea un caso que habilite la intervención de un médico de la Comisión, todo según la reglamentación invocada. ESTO IMPLICA UN QUEBRANTAMIENTO FORMAL EN EL PROCEDIMIENTO QUE TORNA NULO Y REVOCABLE EL DICTAMEN.[…]”
Todos estos son los agravios expresados contra el dictamen de la Comisión Médica que constituyen el fundamento del recurso-impugnación demanda, y lo que justifica la revocabilidad del dictamen.
Que el expediente administrativo N° 159959/15, junto con la impugnación presentada por ante el órgano administrativo de la Comisión Médica, seguramente será elevado ante la Justicia Federal, quien se declarará incompetente, tal como se acreditará oportunamente.
Quiero dejar aclarado que como humilde trabajador, como el hiposuficiente en la relación laboral, he tratado de atenerme al trámite establecido en la ley de riesgos del trabajo, no porque crea que el sistema es justo y equitativo, por cuanto mi pensamiento es contrario a ello, pero de todas maneras como trabajador enfermo prioricé una opción por tratar de acceder rápidamente a las prestaciones, dado mi calidad de enfermo-accidentado, y entendí que ello iba a ser así, si respetaba el trámite previsto en la ley, concurriendo por ello ante la Comisión Médica. Pero aclaro que obediencia a la ley, no es estar de acuerdo con ella.
Además, se debe tener en cuenta, que las posturas de los juzgados federales de la ciudad de Córdoba, es la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la ley 24.557, por lo que de todas maneras, en cualquier caso, se habría declarado la inconstitucionalidad de la competencia de la justicia federal y la remisión a la justicia provincial laboral de la presente causa. Atento ello, y por una cuestión de economía procesal, se concurre directamente ante la justicia provincial a los efectos que se revoque el dictamen emitido por la Comisión Médica.
Por otra parte, aquí se trata de una cuestión de competencia material, y no de derecho de fondo, por lo que al ser la competencia material indelegable e improrrogable, no tiene aplicación alguna la teoría de los actos propios.
Además, y como otra razón digo, si la competencia provincial se declarara incompetente para entender en la presente causa, nos encontraríamos ante un caso de denegación de justicia, lisa y llanamente.
Manifiesto que el hecho de haber comparecido a la Comisión Médica, no significa allanamiento a la justicia federal en instancia de apelación, porque la Comisión Médica constituye un órgano administrativo, como lo fue en su momento el Ministerio de Trabajo de la Nación que entendía en los problemas laborales pre-judiciales, sin alterar la competencia judicial de las provincias. Allí, una vez concluida la faz administrativa se concurría por demanda a la justicia provincial. Éste sistema rigió en nuestro país desde el año 1963 al año 1984, cuando la Provincia, tomó nuevamente el poder de Policía del Trabajo. Todo esto vale como antecedente del por qué hay que desvincular la etapa administrativa previa de la etapa judicial. Además, manifiesto que ésta es la primera oportunidad judicial en que ésta parte actora puede interponer el pedido de inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la ley 24.557, por todas las razones que se expresan ut infra.
De todas maneras, y como primer fundamento en contra de cualquier planteo esgrimido por la demandada en contrario de las pretensiones del actor, queda claro que el tema de la competencia provincial en la materia y de la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la ley 24.557 peticionada, ha sido dispuesta en el sentido que se peticiona por el máximo tribunal del país en el caso “Castillo”.
OPCION IMPUGNATIVA DEL DICTAMEN ANTE LA JUSTICIA PROVINCIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL – SOLICITA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 46 INCISO 1° DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 24.557:
Que de acuerdo a lo estipulado en el art. 46 de la ley 24.557, vengo a ejercer la opción de IMPUGNAR, más bien continuar con el trámite de la impugnación ante la justicia del dictamen que ataco, solicitando reitero, que sea la Justicia Provincial Laboral con Competencia en la Ciudad de Córdoba, quien entienda la presente instancia recursiva, todo conforme el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Castillo”.
Vengo a señalar las razones que motivan este remedio impugnativo, el cual de acuerdo al precedente establecido por el caso “Castillo c. Ceramica Alberdi” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deberá sustanciarse ante la Justicia Provincial con Competencia en Materia Laboral de la Ciudad de Córdoba, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la ley de riesgos del trabajo.
Esta parte no desconoce que el art. 46 de la Ley de Riesgos, en su inciso 1°, establece que: “Que las resoluciones de las Comisiones Médicas Provinciales serán recurridas y se sustanciarán ante el Juez federal con competencia en cada provincia...”.
Sin embargo, y en coincidencia con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos: “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, vengo a solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 inciso 1° de la ley 24.557, para el caso que el tribunal lo estime procedente y necesario a los fines del acogimiento de la presente acción, fundando la presente solicitud en las siguientes razones:
En la presente causa en definitiva, se ventila si corresponde o no el pago de las prestaciones por contingencias que han producido daños en la salud del actor, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el SUSCRIPTO, con motivo y en ocasión de sus labores y por lo tanto encuadra en lo que manifiesta al punto 4° de los considerandos del fallo aludido del máximo tribunal del país, en el sentido de que: “...las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros son de carácter común”...”De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9688”, y a lo que agrega ésta parte resultando aplicable igual criterio respecto a la ley 24.557.
Que conforme lo prescripto por el Art. 75 inc. 12 de nuestra carta magna, si bien los derechos relativos al trabajo y la seguridad social (en éste caso la Ley de Riesgos del Trabajo) son materia legislativa del congreso de la nación, no obstante ello y parafraseando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien a su vez reproduce el artículo de la Constitución Nacional en su parte pertinente: “no alteran las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”. Queda claro que en la presente causa, se ventila una cuestión de derecho común, entre particulares, lo que no amerita la justicia de excepción federal.
Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha sostenido en forma pacífica que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 116 de la Carta Magna, en coincidencia con el art. 121 del mismo plexo legal.
En dicho orden de ideas, y tal como lo dispone el propio art. 75 inc. 12, a pesar que los derechos relativos al trabajo y seguridad social, sean de resorte legislativo del Congreso de la Nación, ello no altera las jurisdicciones locales correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, y aquí ni la materia, ni las personas ameritan que la cuestión sean tratada por los Tribunales Federales, sin vulnerar ello el sistema federal, puesto que la materia es propia del derecho común, y el conflicto lo es entre personas particulares.
Que el apartamiento de la regla general constitucional que prescribe que cuando se trata de derecho común, no se debe alterar las jurisdicciones locales, ni la aplicación de las leyes por los tribunales de provincias, según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, está rigurosamente condicionado a que los efectos de la alteración han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad, y la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface dichos requerimientos.
Que como bien ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo señalado ut supra, la ley de riesgos del trabajo, no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones de la misma. Por otro lado sólo regula relaciones entre particulares y no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal.
Que por otro lado, la tan mentada defensa de las aseguradoras de riesgos del trabajo, respecto a que la nueva ley 24.557, conforma un subsistema de la seguridad social, pierde toda validez, cuando se advierte que aún el sistema de la seguridad social, no ha perdido su carácter de derecho común, por el hecho que el tribunal de alzada sea la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Debe tenerse en cuenta que la Ley de Riesgos del Trabajo, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de fuero común.
Aquí reparan los agravios concretos de ésta parte actora, que de no declararse la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo en el presente caso, se vería imposibilitada de acceder a su juez natural, del juez que corresponde atender en virtud de las cosas y personas sometidas a su jurisdicción en ésta causa, y que no es otro que el que pertenece a la justicia laboral provincial, de lo contrario, ésta parte se vería obligada a acudir ante una justicia prevista para casos de excepción y fijados de manera restrictiva por la Constitución Nacional y que no son los que precisamente se traen a debate en autos.
Que además debe tenerse en cuenta que el Juzgado Federal N° 3, de ésta Ciudad de Córdoba, en forma sistemática y reiterada, y en la totalidad de los casos que llegan a su conocimiento, declara de oficio la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la Ley de Riesgos, sosteniendo que la Justicia Competente es la Justicia Laboral Provincial, y ordenando la remisión de los respectivos expedientes a jurisdicción provincial laboral.
Que por otro lado, y en el mismo sentido el Juzgado Federal N° 1 de ésta Ciudad de Córdoba, se ha declarado incompetente en materia de ley de riesgos del trabajo, para entender en la instancia recursiva prevista por el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, con fecha 14 de Septiembre de 2004, en los autos: GALLARDO JOSE OMAR S/ RECURSO DE APELACION – L.R.T., alineándose con la orientación dada por la Corte en el caso Castillo, y exponiendo los siguientes fundamentos: “...A criterio de éste Tribunal, existen razones institucionales de peso para declarar la incompetencia de este Tribunal, atento que en el caso de autos se estarían afectando los fondos de la Provincia de Córdoba, en caso de resultar vencida. Lo cual amerita que el caso, si no es de competencia originaria de la Corte Suprema, sea resuelto por los propios tribunales de la Provincia de Córdoba. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa, disponiendo el archivo de las actuaciones...”, debiendo dejarse aclarado, que ninguna de las partes había peticionado la inconstitucionalidad del 46 inc. 1 en la presente causa, ni tampoco había interpuesto solicitud de incompetencia alguna, sin embargo el Juez Federal Dr. Ricardo Bustos Fierro, de oficio, declaro su incompetencia en materia de ley de riesgos.
Esto sumado a que al momento de la interposición del presente recurso, el Juzgado Federal N° 2, se ha expedido en la presente causa en el mismo sentido que los demás juzgados federales referidos en los párrafo anteriores.
En consecuencia, vemos que los tres juzgados federales de la Ciudad de Córdoba, se declaran incompetentes DE OFICIO, PARA ENTENDER EN MATERIA DE LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Aquí, lisa y llanamente de no ser remitida la presente causa y decidida por la Justicia Laboral Provincial, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos, nos encontraríamos ante un caso de Denegación de Justicia, que viola lo establecido por el Pacto de San José de Costa Rica , art. 25, canon I, con recepción constitucional en nuestra carta magna, que establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces competentes, esto constituye otro agravio concreto.
Y es obligación del tribunal sentenciante declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la L.R.T., puesto que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Castillo, toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía.
En definitiva, se advierte que la Justicia Federal de la Ciudad de Córdoba, al declararse incompetente de oficio, en causas como la presente, impide lisa y llanamente el acceso a dicha jurisdicción.
Que el pedido de inconstitucionalidad es pedido en ésta instancia (pues el control jurisdiccional difuso de constitucionalidad ordena que sea el Juez del caso particular quien ejerza el mentado control), por las siguientes razones:
Que el fallo “Castillo” de la Corte Suprema de Justicia, y lo ordenado por los Juzgados Federales actuantes en la presente causa, indican a ésta parte actora que debe acudir a la justicia provincial laboral en defensa de sus derechos.
Debe tenerse en cuenta que la competencia en razón de la materia es improrrogable, por lo que si no lo plantea la parte, es el juez quien debe analizar la cuestión y de todas maneras el resultado sería el mismo a la luz de los lineamientos establecidos recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
(Continua en post siguiente)
"Cuando la Patria está en peligro todo es lícito menos dejarla perecer." Gral. San Martín