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  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #1109591  por dianaalbi
 
Me encuentro con cantidad de colegas y jueces que no saben como moverse con el nuevo código.
Hoy me dijo un juez cuando le plantié que iba por la custodia de unos menores que lo inicie ,, pero que no estaba seguro de como iba a ser tratado. (esto casi confidencialmente).
Sugiero ante este desastre que nos ayudemos entre todos .No estoy de acuerdo con los modelitos pero acá estamos todos en lo mismo. No es cuestión de estudiar sino de ir viendo como le va a cada uno y contando sus experiencias y por que no pasarnos escritos que hayan dado buen resultado. Además seria interesante marcar en que juzgados tiene tal o cual tendencia. Tengamos en cuenta que no hay jurisprudencia ni doctrina.
 #1109614  por garotinia
 
dianalbi totalmente de acuerdo, en los cursos de actualizacion que estuve haciendo, tanto colegas como personal del poder judicial, nos dijeron lo mismo, hay insertidumbre en todas las areas.En estos dias tengo que presentar un divorcio mutuo con bienes, cuando me contesten les digo como me fue.Saludos a todos los colegas y paciencia!!!!
 #1109823  por daver
 
Hola. Tengo que iniciar un divorcio unilateral, la duda es con respecto a la propuesta. Esta pareja está separada hace años, no tienen hijos, ni bienes. Que debería consignarse en ese punto?
 #1109846  por VANINAA
 
daver escribió:Hola. Tengo que iniciar un divorcio unilateral, la duda es con respecto a la propuesta. Esta pareja está separada hace años, no tienen hijos, ni bienes. Que debería consignarse en ese punto?
Coincido con garotinia. Pasa después el modelo : Hay un post en Temas varios donde se están dejando modelos.Seria bueno concentrarlos todos allí. Y contá como te fue.
 #1109871  por slipping
 
Hola: Recientemente le planteé a un juez la posibilidad de iniciar dps de una sentencia de divorcio dictada en abril/15 acciones por "compensación económica" y/o "por renta compensatoria" (arts. 441 a 444 del nuevo CCC)... primero me dijo que no sabía bien como se encararían. Me puse a buscar a diestra y siniestra (estoy haciendo igual un curso que dura varios meses)... traté de fundamentar con todo lo que pude: 1) Que esas acciones están reguladas en el capítulo de disolución del matrimonio y efectos de esa disolución; 2) Que no están reguladas en el capítulo de liquidación de sociedad conyugal propiamente dicho; 3) Que son acciones tendientes a proteger a quien se ve perjudicado por el divorcio y que 4) en definitiva no implican ni liquidación ni división de bienes y 5) Nadie desconoce que el nuevo CCyC incluyó cuestiones procesales, como en el caso planteado, y que debían hacerse operativas (aún aplicando analogía) si es que el CPCC no las tenía previstas. El caso que motivaba la duda es un caso de divorciados donde él tiene actualmente perimetral por 6 meses, donde ella tuvo que salir de la casa a alquilar y lo único que tienen es una casa, por supuesto, él no cumple tampoco con la cuota alimentaria pactada en el marco del divorcio ... El juez se tomó toda la feria para pensar y hoy concluyó que es competencia de los Juzgados de Paz (que ahora amplían su competencia en todos los casos divorcios y descomprimen al Depto cabecera). Después les paso los escritos y les cuento como sigue.
También inicié una tenencia (la inicié último jueves antes de la feria) y el viernes me la devolvieron para "readecuar", eso hice y bueno, ya está en trámite. Después se los paso también.
 #1109923  por VANINAA
 
perdón , readecuar? pero si es irretroactiva la ley???
Yo me pregunto algo.. alguien tomo conciencia de la locura que va a ser esta nueva legislaci'on. Ni los jueces saben que hacer.
Los colegios están haciendo algo?
 #1109925  por daver
 
si, voy hacer eso, ya casi la tengo terminada, cuando este la subo quizas sirva de guia y despues vemos que me dice el juzgado, la inicio en Matanza.
 #1109998  por VANINAA
 
PUEDE SERLES DE INTERES_
Nombre
Libertad en la elección del nombre
El nuevo Código Civil y Comercial otorga reglas con más más libertad para las
personas con relación al nombre.
ARTICULO 62.-
Nombres aborígenes y derivados
Se reconoce la posibilidad de inscribir nombres aborígenes o derivados de voces
aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
ARTICULO 63.-
Prenombres
Con el nuevo Código Civil y Comercial se reconocen los prenombres
extranjeros.
ARTICULO 63.-
Apellido de los hijos matrimoniales
El hijo podrá llevar el primer apellido de cualquiera de sus progenitores,
debiendo llevar todos los hijos ese mismo apellido elegido. A pedido de los
progenitores o del hijo con edad y madurez suficiente, se puede agregar el
apellido del otro progenitor.
ARTICULO 64.-
Apellido de los hijos extramatrimoniales
En el caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, el hijo llevará el
apellido de ese progenitor.
ARTICULO 64.-
Apellido de los cónyuges
Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la
preposición “de” o sin ella.
ARTICULO 67.-
Cambio de prenombre o apellido
El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a
criterio del juez o la modificación del prenombre por razón de identidad de
género, o de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición
forzada o apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o
identidad.
ARTICULO 69.-
Cambio de nombre por identidad de género
Se permite modificar el prenombre en documentos oficiales según la
autopercepción que cada uno tenga.
ARTICULO 69.-
Capacidad de las personas
Con el nuevo Código la capacidad de la persona humana es la regla, su
incapacidad es la excepción.
ARTICULO 31.-
Toda persona tiene derecho a recibir información a través de medios y
tecnologías adecuadas para su comprensión.
ARTICULO 31.-
Con el nuevo Código cuando deban adoptarse alternativas terapéuticas para
una persona, se priorizarán las menos restrictivas de los derechos y libertades.
ARTICULO 31.-
Personas con capacidades diferentes
En el Código Civil y Comercial se incorpora expresamente la Convención de los
derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.
ARTICULOS 31 y ss.-
Con el nuevo Código, ante la adicción de un mayor de 13 años, el juez puede
restringir su capacidad a los fines de protegerlo.
ARTICULO 32.-
En el nuevo Código, se garantizará en el proceso la inmediatez del interesado a
quien se le restringirá la capacidad.
ARTICULO 35.-
A los fines de proteger a aquellas personas que tienen restringida su capacidad
o son inhabilitadas por malgastar su patrimonio, se establece un sistema de
apoyo que promueva su autonomía y favorezca las decisiones que respondan a
las preferencias de la persona protegida.
ARTICULO 43.-
En el nuevo Código, la internación de una persona sin su consentimiento, tenga
o no restringida su capacidad, se considerará un recurso terapéutico restrictivo,
debiendo fundarse en una evaluación de un equipo interdisciplinario,
procediendo sólo ante un riesgo y debiendo ser supervisada periódicamente.
ARTICULO 41.-
Mejora testamentaria a favor de heredero con discapacidad
Se incorpora una norma largamente esperada por la sociedad entera: la
posibilidad de mejorar al heredero con discapacidad. Desde el 1º de agosto, se
puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un
fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones
legítimas para aplicarlas como mejora estricta sea a descendientes o
ascendientes con discapacidad.
ARTICULO 2448.-
Protección de la vivienda por deudas futuras
En el nuevo Código Civil y Comercial, se resguarda la vivienda a los fines de
mantenerla protegida frente a deudas futuras, extendiéndose la protección no
sólo a la familia sino a las personas solteras y a las parejas no casadas.
ARTICULO 244.-
Si son varios los condóminos de una vivienda y desean protegerla contra
deudas futuras, no es necesario que tengan parentesco alguno entre ellos; así,
dos convivientes propietarios de un inmueble pueden beneficiarse con el nuevo
régimen.
ARTICULO 245.-
En caso de divorcio o cuando se concluye la convivencia, habiendo beneficiarios
menores o incapaces, el nuevo Código permite que el juez proteja la vivienda
por deudas futuras.
ARTICULO 245.-
A los efectos de resguardar la vivienda por deudas futuras, se pueden designar
distintos beneficiarios dentro núcleo familiar, como el cónyuge, el conviviente,
ascendientes, descendientes.
ARTICULO 247.-
En el nuevo Código Civil y Comercial, si se vende un inmueble resguardado
por deudas futuras, se protege el dinero obtenido por la venta transmitiéndose
luego esa protección a la próxima vivienda que se adquiera.
ARTICULO 248.-
Con el nuevo Código Civil y Comercial, si el propietario de una vivienda
protegida por deudas futuras está casado o registró su unión convivencial, no
puede venderla o constituir hipoteca sobre ella, sin el acuerdo de su cónyuge o
de su conviviente.
ARTICULO 250.-
Convenciones matrimoniales
Con el nuevo Código Civil y Comercial, antes de celebrarse el matrimonio, los
contrayentes podrán hacer convenciones a los fines de determinar la
designación de los bienes que aportan al matrimonio, la enunciación de las
deudas, las donaciones entre ellos y la opción por el régimen patrimonial de
comunidad o separación de bienes.
ARTICULO 446.-
Sin perjuicio del régimen patrimonial de bienes que adopte el matrimonio, los
cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, al del hogar y el de los
hijos comunes, en proporción a sus recursos, obligación que se extiende a los
hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad de uno de
los cónyuges que conviven con ellos.
ARTICULO 455.-
Uniones Convivenciales
En el nuevo Código se protege la unión convivencial basada en relaciones
afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos
personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de
diferente sexo.
ARTICULO 509.-
Las uniones convivenciales podrán registrarse siempre que los dos integrantes
sean mayores de edad; no estén unidos por vínculos de parentesco en línea
recta en todos los grados; ni colateral hasta el segundo grado no estén unidos
por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; no tengan impedimento
de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea y
mantengan la convivencia durante un período no inferior a 2 años.
ARTICULO 510.-
Para mayor protección de las uniones convivenciales, se inscribirán el registro
respectivo de cada jurisdicción, no pudiendo inscribirse una nueva sin haberse
cancelado la anterior
ARTICULO 511.-
Sin perjuicio de que la inscripción de la unión convivencial es prueba suficiente
de su existencia, la unión convivencial puede acreditarse por cualquier otro
medio de prueba.
ARTICULO 512.-
Los convivientes pueden celebrar pactos de convivencia a los fines de acordar la
contribución a los gastos del hogar común y en caso de ruptura la atribución de
la vivienda y la división de los bienes.
ARTICULO 514.-
Los pactos de convivencia que pueden celebrar los convivientes no pueden
violar el derecho a la igualdad de ambos ni afectar los derechos fundamentales.
ARTICULO 515.-
Si los unidos convivencialmente no celebraron pacto de convivencia alguno,
cada integrante ejerce libremente las administración y disposición de sus bienes,
salvo la protección que se acuerda en el Código Civil y Comercial al inmueble
donde está asentada la vivienda familiar.
ARTICULO 518.-
Con el nuevo Código, las personas unidas convivencialmente se deben
asistencia durante la convivencia.
ARTICULO 519.-
Los unidos convivencialmente tienen la obligación de contribuir a los gastos
domésticos, es decir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos
comunes en proporción a sus recursos.
ARTICULO 520.-
ARTICULO 455.-
Los unidos convivencialmente son responsables frente a terceros por las deudas
que uno de ellos hubiera contraído con terceros para solventar las necesidades
ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.
ARTICULO 521.-
ARTICULO 461.-
ARTICULO 455.-
Se protege la vivienda familiar, debiendo el propietario del inmueble solicitar el
acuerdo de su pareja para disponer del inmueble y de los muebles
indispensables.
ARTICULO 522.-
Derecho comparado: hay un modelo de equiparación con el matrimonio
Colombia, Panamá; abstencionistas, proteccionistas con ciertos derechos
diferenciados. En Argentina no se lo reguló pero progresivamente fue
ingresando el concubinato, derechos hereditarios, alimentarios, continuación de
la locación, derecho de pensión.
Uniones convivenciales registradas o no. La registración resguarda derechos de
terceros, no es constitutiva sino declarativa.
ARTICULO 512.-
Hay autonomía de la voluntad limitada ya que deben respetar el núcleo duro:
asistencia, contribución a los gastos, responsabilidad por deudas, protección
vivienda.
ARTICULOS 509 y ss.-
Se reconoce al conviviente el derecho a reclamar daño moral y patrimonial por
el fallecimiento de su pareja.
ARTICULO 1741.-
ARTICULO 1745.-
No hay vocación hereditaria entre unidos convivencialmente, pero al ampliarse
la porción disponible del patrimonio, se puede testar a su favor.
ARTICULO 2445.-
FAMILIA, DIVORCIO y ADOPCION
Con el nuevo Código Civil y Comercial, las personas pueden divorciarse sin
tener que pasar por un proceso judicial largo, tedioso y doloroso.
ARTICULOS 436 y 437
Con el nuevo Código Civil y Comercial, tras la ruptura del matrimonio o de la
convivencia se deja la lógica de que hay un progenitor principal (por lo general
las madres), restándole al otro un lugar secundario o periférico, considerándose
que es un derecho humano que los hijos mantengan fuerte vínculo con ambos
progenitores a pesar de que se haya terminado la relación entre adultos. Esto se
llama “coparentalidad” que es el régimen jurídico que mayor aceptación tiene
en el mundo y que se condice con lo que dice la Convención sobre los Derechos
del Niño.
ARTICULO 648 y siguientes
Con el nuevo Código Civil y Comercial, el desequilibrio económico que se
genera o causa en razón del matrimonio como de la unión convivencial tiene
expresa solución a través de la figura que se incorpora de la compensación
económica. Así, la mujer que se hizo cargo del cuidado del hogar y de los hijos
se les reconoce dicho esfuerzo y de allí que deba ser compensada.
ARTICULO 441
Con el nuevo Código Civil y Comercial, se pone fin al fuerte debate acerca de la
legitimación y caducidad de las acciones de filiación que tenían una clara
diferencia según se tratara de una filiación matrimonial o extramatrimonial (o
fuera del matrimonio), violándose el principio base de igualdad de los hijos con
total independencia de la situación o estado civil de los padres. Así, se regula
un mismo sistema para ambas filiaciones.
ARTICULO 576
Con el nuevo Código Civil y Comercial, los hijos nacidos por técnicas de
reproducción asistida con material genético donado se les asegura su filiación,
sin miedo a que pueda ser impugnado y por ende, puesto en crisis por carecer
de vínculo genética entre los progenitores y uno de ellos y el niño.
Con el nuevo Código Civil y Comercial, los niños no podrán estar mucho
tiempo en hogares de tránsito o familias transitorias al establecerse plazos
precisos para decisión judicial de adoptabilidad.
ARTICULO 607
Con el nuevo Código Civil y Comercial, el pretenso adoptado si cuenta con
edad y grado de madurez es considerado parte en su proceso de adopción.
ARTICULO 595
Con el nuevo Código Civil y Comercial, las personas en unión convivencial
también pueden adoptar de manera conjunta.
ARTICULO 599
Con el nuevo Código Civil y Comercial, la adolescencia tiene contenido jurídico
concreto y no es una noción solamente sociológica al especificarse de manera
precisa que se trata de las personas menores de edad que cuentan con 13 años y
hasta que se adquiere la plena capacidad a los 18 años.
ARTICULO 25
Con el nuevo Código Civil y Comercial, se facilita el reclamo de alimentos
contra los abuelos siempre que el progenitor no conviviente –principal
obligado- no cumpla con su responsabilidad alimentaria.
ARTICULO 537
Con el nuevo Código Civil y Comercial, las familias ensambladas tienen su
reconocimiento expreso y consecuente visibilidad legal. De este modo, los
progenitores afines tienen derechos que hacen a la vida cotidiana, se trata de
personas que son un fuerte referente afectivo para los niños, hijos de su pareja
con quienes convive.
ARTICULO 672 y siguientes
Con el nuevo Código Civil y Comercial, se recepta la figura del abogado del
niño y la posibilidad de que éstos cuando cuenten con edad y grado de
madurez suficiente puedan actuar con su propio patrocinio letrado en las
disputas que hayan intereses contrapuestos con los de sus progenitores.
Con el nuevo Código Civil y Comercial, se compatibiliza y así facilita la
cuestión de la competencia al reiterar como lo hace ya la ley de protección
integral de niños, niña y adolescentes, que debe intervenir el juez que
corresponde al centro de vida del niño que es quien va a estar más cerca de él,
quien es el verdadero protagonista de todo conflicto que lo involucra.
ARTICULO 112
Adopción y Terrorismo de estado
Siempre que se acredite que el adoptado tiene como antecedente la separación
de su familia biológica por medio del terrorismo de estado, se puede cambiar el
prenombre y apellido en los casos en que existe una sentencia de adopción.
ARTICULO 69
ESPERO SIGAMOS APORTANDO!!!!! TODOS!!!!!!!
 #1109999  por VANINAA
 
PUEDE SERLES DE INTERES_
Nombre
Libertad en la elección del nombre
El nuevo Código Civil y Comercial otorga reglas con más más libertad para las
personas con relación al nombre.
ARTICULO 62.-
Nombres aborígenes y derivados
Se reconoce la posibilidad de inscribir nombres aborígenes o derivados de voces
aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
ARTICULO 63.-
Prenombres
Con el nuevo Código Civil y Comercial se reconocen los prenombres
extranjeros.
ARTICULO 63.-
Apellido de los hijos matrimoniales
El hijo podrá llevar el primer apellido de cualquiera de sus progenitores,
debiendo llevar todos los hijos ese mismo apellido elegido. A pedido de los
progenitores o del hijo con edad y madurez suficiente, se puede agregar el
apellido del otro progenitor.
ARTICULO 64.-
Apellido de los hijos extramatrimoniales
En el caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, el hijo llevará el
apellido de ese progenitor.
ARTICULO 64.-
Apellido de los cónyuges
Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la
preposición “de” o sin ella.
ARTICULO 67.-
Cambio de prenombre o apellido
El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a
criterio del juez o la modificación del prenombre por razón de identidad de
género, o de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición
forzada o apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o
identidad.
ARTICULO 69.-
Cambio de nombre por identidad de género
Se permite modificar el prenombre en documentos oficiales según la
autopercepción que cada uno tenga.
ARTICULO 69.-
Capacidad de las personas
Con el nuevo Código la capacidad de la persona humana es la regla, su
incapacidad es la excepción.
ARTICULO 31.-
Toda persona tiene derecho a recibir información a través de medios y
tecnologías adecuadas para su comprensión.
ARTICULO 31.-
Con el nuevo Código cuando deban adoptarse alternativas terapéuticas para
una persona, se priorizarán las menos restrictivas de los derechos y libertades.
ARTICULO 31.-
Personas con capacidades diferentes
En el Código Civil y Comercial se incorpora expresamente la Convención de los
derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.
ARTICULOS 31 y ss.-
Con el nuevo Código, ante la adicción de un mayor de 13 años, el juez puede
restringir su capacidad a los fines de protegerlo.
ARTICULO 32.-
En el nuevo Código, se garantizará en el proceso la inmediatez del interesado a
quien se le restringirá la capacidad.
ARTICULO 35.-
A los fines de proteger a aquellas personas que tienen restringida su capacidad
o son inhabilitadas por malgastar su patrimonio, se establece un sistema de
apoyo que promueva su autonomía y favorezca las decisiones que respondan a
las preferencias de la persona protegida.
ARTICULO 43.-
En el nuevo Código, la internación de una persona sin su consentimiento, tenga
o no restringida su capacidad, se considerará un recurso terapéutico restrictivo,
debiendo fundarse en una evaluación de un equipo interdisciplinario,
procediendo sólo ante un riesgo y debiendo ser supervisada periódicamente.
ARTICULO 41.-
Mejora testamentaria a favor de heredero con discapacidad
Se incorpora una norma largamente esperada por la sociedad entera: la
posibilidad de mejorar al heredero con discapacidad. Desde el 1º de agosto, se
puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un
fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones
legítimas para aplicarlas como mejora estricta sea a descendientes o
ascendientes con discapacidad.
ARTICULO 2448.-
Protección de la vivienda por deudas futuras
En el nuevo Código Civil y Comercial, se resguarda la vivienda a los fines de
mantenerla protegida frente a deudas futuras, extendiéndose la protección no
sólo a la familia sino a las personas solteras y a las parejas no casadas.
ARTICULO 244.-
Si son varios los condóminos de una vivienda y desean protegerla contra
deudas futuras, no es necesario que tengan parentesco alguno entre ellos; así,
dos convivientes propietarios de un inmueble pueden beneficiarse con el nuevo
régimen.
ARTICULO 245.-
En caso de divorcio o cuando se concluye la convivencia, habiendo beneficiarios
menores o incapaces, el nuevo Código permite que el juez proteja la vivienda
por deudas futuras.
ARTICULO 245.-
A los efectos de resguardar la vivienda por deudas futuras, se pueden designar
distintos beneficiarios dentro núcleo familiar, como el cónyuge, el conviviente,
ascendientes, descendientes.
ARTICULO 247.-
En el nuevo Código Civil y Comercial, si se vende un inmueble resguardado
por deudas futuras, se protege el dinero obtenido por la venta transmitiéndose
luego esa protección a la próxima vivienda que se adquiera.
ARTICULO 248.-
Con el nuevo Código Civil y Comercial, si el propietario de una vivienda
protegida por deudas futuras está casado o registró su unión convivencial, no
puede venderla o constituir hipoteca sobre ella, sin el acuerdo de su cónyuge o
de su conviviente.
ARTICULO 250.-
Convenciones matrimoniales
Con el nuevo Código Civil y Comercial, antes de celebrarse el matrimonio, los
contrayentes podrán hacer convenciones a los fines de determinar la
designación de los bienes que aportan al matrimonio, la enunciación de las
deudas, las donaciones entre ellos y la opción por el régimen patrimonial de
comunidad o separación de bienes.
ARTICULO 446.-
Sin perjuicio del régimen patrimonial de bienes que adopte el matrimonio, los
cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, al del hogar y el de los
hijos comunes, en proporción a sus recursos, obligación que se extiende a los
hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad de uno de
los cónyuges que conviven con ellos.
ARTICULO 455.-
Uniones Convivenciales
En el nuevo Código se protege la unión convivencial basada en relaciones
afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos
personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de
diferente sexo.
ARTICULO 509.-
Las uniones convivenciales podrán registrarse siempre que los dos integrantes
sean mayores de edad; no estén unidos por vínculos de parentesco en línea
recta en todos los grados; ni colateral hasta el segundo grado no estén unidos
por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; no tengan impedimento
de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea y
mantengan la convivencia durante un período no inferior a 2 años.
ARTICULO 510.-
Para mayor protección de las uniones convivenciales, se inscribirán el registro
respectivo de cada jurisdicción, no pudiendo inscribirse una nueva sin haberse
cancelado la anterior
ARTICULO 511.-
Sin perjuicio de que la inscripción de la unión convivencial es prueba suficiente
de su existencia, la unión convivencial puede acreditarse por cualquier otro
medio de prueba.
ARTICULO 512.-
Los convivientes pueden celebrar pactos de convivencia a los fines de acordar la
contribución a los gastos del hogar común y en caso de ruptura la atribución de
la vivienda y la división de los bienes.
ARTICULO 514.-
Los pactos de convivencia que pueden celebrar los convivientes no pueden
violar el derecho a la igualdad de ambos ni afectar los derechos fundamentales.
ARTICULO 515.-
Si los unidos convivencialmente no celebraron pacto de convivencia alguno,
cada integrante ejerce libremente las administración y disposición de sus bienes,
salvo la protección que se acuerda en el Código Civil y Comercial al inmueble
donde está asentada la vivienda familiar.
ARTICULO 518.-
Con el nuevo Código, las personas unidas convivencialmente se deben
asistencia durante la convivencia.
ARTICULO 519.-
Los unidos convivencialmente tienen la obligación de contribuir a los gastos
domésticos, es decir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos
comunes en proporción a sus recursos.
ARTICULO 520.-
ARTICULO 455.-
Los unidos convivencialmente son responsables frente a terceros por las deudas
que uno de ellos hubiera contraído con terceros para solventar las necesidades
ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.
ARTICULO 521.-
ARTICULO 461.-
ARTICULO 455.-
Se protege la vivienda familiar, debiendo el propietario del inmueble solicitar el
acuerdo de su pareja para disponer del inmueble y de los muebles
indispensables.
ARTICULO 522.-
Derecho comparado: hay un modelo de equiparación con el matrimonio
Colombia, Panamá; abstencionistas, proteccionistas con ciertos derechos
diferenciados. En Argentina no se lo reguló pero progresivamente fue
ingresando el concubinato, derechos hereditarios, alimentarios, continuación de
la locación, derecho de pensión.
Uniones convivenciales registradas o no. La registración resguarda derechos de
terceros, no es constitutiva sino declarativa.
ARTICULO 512.-
Hay autonomía de la voluntad limitada ya que deben respetar el núcleo duro:
asistencia, contribución a los gastos, responsabilidad por deudas, protección
vivienda.
ARTICULOS 509 y ss.-
Se reconoce al conviviente el derecho a reclamar daño moral y patrimonial por
el fallecimiento de su pareja.
ARTICULO 1741.-
ARTICULO 1745.-
No hay vocación hereditaria entre unidos convivencialmente, pero al ampliarse
la porción disponible del patrimonio, se puede testar a su favor.
ARTICULO 2445.-
FAMILIA, DIVORCIO y ADOPCION
Con el nuevo Código Civil y Comercial, las personas pueden divorciarse sin
tener que pasar por un proceso judicial largo, tedioso y doloroso.
ARTICULOS 436 y 437
Con el nuevo Código Civil y Comercial, tras la ruptura del matrimonio o de la
convivencia se deja la lógica de que hay un progenitor principal (por lo general
las madres), restándole al otro un lugar secundario o periférico, considerándose
que es un derecho humano que los hijos mantengan fuerte vínculo con ambos
progenitores a pesar de que se haya terminado la relación entre adultos. Esto se
llama “coparentalidad” que es el régimen jurídico que mayor aceptación tiene
en el mundo y que se condice con lo que dice la Convención sobre los Derechos
del Niño.
ARTICULO 648 y siguientes
Con el nuevo Código Civil y Comercial, el desequilibrio económico que se
genera o causa en razón del matrimonio como de la unión convivencial tiene
expresa solución a través de la figura que se incorpora de la compensación
económica. Así, la mujer que se hizo cargo del cuidado del hogar y de los hijos
se les reconoce dicho esfuerzo y de allí que deba ser compensada.
ARTICULO 441
Con el nuevo Código Civil y Comercial, se pone fin al fuerte debate acerca de la
legitimación y caducidad de las acciones de filiación que tenían una clara
diferencia según se tratara de una filiación matrimonial o extramatrimonial (o
fuera del matrimonio), violándose el principio base de igualdad de los hijos con
total independencia de la situación o estado civil de los padres. Así, se regula
un mismo sistema para ambas filiaciones.
ARTICULO 576
Con el nuevo Código Civil y Comercial, los hijos nacidos por técnicas de
reproducción asistida con material genético donado se les asegura su filiación,
sin miedo a que pueda ser impugnado y por ende, puesto en crisis por carecer
de vínculo genética entre los progenitores y uno de ellos y el niño.
Con el nuevo Código Civil y Comercial, los niños no podrán estar mucho
tiempo en hogares de tránsito o familias transitorias al establecerse plazos
precisos para decisión judicial de adoptabilidad.
ARTICULO 607
Con el nuevo Código Civil y Comercial, el pretenso adoptado si cuenta con
edad y grado de madurez es considerado parte en su proceso de adopción.
ARTICULO 595
Con el nuevo Código Civil y Comercial, las personas en unión convivencial
también pueden adoptar de manera conjunta.
ARTICULO 599
Con el nuevo Código Civil y Comercial, la adolescencia tiene contenido jurídico
concreto y no es una noción solamente sociológica al especificarse de manera
precisa que se trata de las personas menores de edad que cuentan con 13 años y
hasta que se adquiere la plena capacidad a los 18 años.
ARTICULO 25
Con el nuevo Código Civil y Comercial, se facilita el reclamo de alimentos
contra los abuelos siempre que el progenitor no conviviente –principal
obligado- no cumpla con su responsabilidad alimentaria.
ARTICULO 537
Con el nuevo Código Civil y Comercial, las familias ensambladas tienen su
reconocimiento expreso y consecuente visibilidad legal. De este modo, los
progenitores afines tienen derechos que hacen a la vida cotidiana, se trata de
personas que son un fuerte referente afectivo para los niños, hijos de su pareja
con quienes convive.
ARTICULO 672 y siguientes
Con el nuevo Código Civil y Comercial, se recepta la figura del abogado del
niño y la posibilidad de que éstos cuando cuenten con edad y grado de
madurez suficiente puedan actuar con su propio patrocinio letrado en las
disputas que hayan intereses contrapuestos con los de sus progenitores.
Con el nuevo Código Civil y Comercial, se compatibiliza y así facilita la
cuestión de la competencia al reiterar como lo hace ya la ley de protección
integral de niños, niña y adolescentes, que debe intervenir el juez que
corresponde al centro de vida del niño que es quien va a estar más cerca de él,
quien es el verdadero protagonista de todo conflicto que lo involucra.
ARTICULO 112
Adopción y Terrorismo de estado
Siempre que se acredite que el adoptado tiene como antecedente la separación
de su familia biológica por medio del terrorismo de estado, se puede cambiar el
prenombre y apellido en los casos en que existe una sentencia de adopción.
ARTICULO 69
ESPERO SIGAMOS APORTANDO!!!!! TODOS!!!!!!!
 #1110000  por VANINAA
 
La Corte dispuso la inscripción del nombre de un menor con el apellido materno seguido del paterno









Información / Jurisprudencia - 06.08.2015
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La Corte Suprema dispuso la inscripción del nombre de un menor con el apellido materno seguido del paterno, con sustento en la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994. Esta ley derogó la anterior ley del nombre que disponía que los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo debían llevar como primer apellido el del padre y que sólo a pedido de los progenitores podía agregarse el de la madre después de aquél.

Los cónyuges V. G. de l. P. y M. G. C. dedujeron en el año 2012 una acción de amparo a fin de que se los autorizara a inscribir a su futuro hijo matrimonial con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas. Para ello habían solicitado que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la ley 18.248, modificada por la ley 26.618.

La Cámara Civil, tras revocar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda, admitió el reclamo y consideró inconstitucional las normas referidas, con sustento en el art. 16 de la Constitución Nacional y la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer. Contra ese pronunciamiento el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Registro Civil) recurre ante la Corte Federal.

En el acuerdo del día de la fecha, el Tribunal declaró inoficioso dictar un pronunciamiento sobre la validez constitucional de la derogada ley 18.248 en razón de que al tiempo de resolver el conflicto se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación. A su vez dispuso la inscripción del apellido en la forma pretendida por el matrimonio haciendo mérito de que el reclamo encontraba respaldo en el art. 64 del Código Civil y Comercial y que en virtud de la regla establecida en su art 7°, no podía prescindirse de aquella norma para decidir el asunto. Consideró que la inscripción del menor, según las pautas de la derogada ley del nombre, no configuraba una situación jurídica consolidada o agotada que, por el principio de irretroactividad, impidiera decidir el asunto a la luz de las nuevas disposiciones en la materia, pues ya desde antes de nacer y durante todo el proceso, el matrimonio había mantenido su pretensión con el alcance receptado en el nuevo código y la inscripción del apellido al tiempo de nacer había obedecido a motivos de orden público y ajenos a su voluntad.

La Corte Suprema, a fin de evitar una mayor dilación del juicio y en resguardo del derecho de identidad del niño, dispuso la rectificación de la inscripción del menor en el Registro del Estado Civil y de las Capacidad de las Personas del modo requerido por los actores
 #1110647  por nicolasbass
 
Si hay un divorcio con sentencia firme, se puede hacer escritura de adjudicación del 50% indiviso de un inmueble de modo extrajudicial ante escribana? Me refiero al nuevo código civil, quisiera saber si tratándose de divorcios anteriores a las modificaciones, se puede eximir de hacerlo por vía judicial.
Por otro lado el futuro adjudicatario tiene intención de escriturar su parte a nombre de sus hijos (esto es en plena conformidad de las dos partes) entonces se me ocurre como opción que firmen los dos una escritura a nombre ellos directamente, evitando así la escritura por adjudicación y todos los trámites concernientes. Me parece la forma más rápida.
Lo ven factible?
 #1116930  por ggg1984
 
Hola colegas!!! Estoy armando la demanda de un divorcio por voluntad unilateral con bienes y me trabé en la propuesta reguladora...
1) ATRIBUCIÓN DEL BIEN CONYUGAL: puedo pedir que el inmueble conyugal donde habita actualmente el ex marido y la hija mayor de edad (estudiante) sea vendido y su producido sea dividido en partes iguales ,o bien el ex marido abone el 50% del bien a mi clienta? O no pongo nada al respecto?
2) y respecto a la compensación económica...si ambos trabajan ...que pongo?
La verdad estoy desorientada...
Gracias por la ayuda!!