Tengo un fallo, te transcribo la parte pertinente. En resumen, hacen lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva pedida por Coca Cola.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en primer término, corresponde abocarse a la
excepción de legitimación pasiva opuesta por la parte codemandada
“Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.”, dado que el análisis de la
legitimación resulta prioritario, aún de oficio, pues importa poner en tela
de juicio la admisibilidad de la pretensión, cuya concurrencia debe ser
verificada con carácter previo a la decisión acerca de su mérito (cfr.
CSJN, 30-4-91, “Sicaro, Juan c/ YPF”, Fallos 314-364/66). Es que el
Fecha de firma: 22/08/2014
Firmado por: CELIA ANGELES PEREZ, JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL
“Vial SACICIA y M c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. y otros. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. n°:
34.987/2007); “Coria, Hugo Marcelo c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. y otros. s/ Daños y Perjuicios”
(Expte. n°: 38.264/2007); “Albarracín, Mario E. c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. y otros. s/ Daños y
Perjuicios” (Expte. n°: 38.268/2007); “Fernández, Stella Maris c/ Elisiri, Héctor M. y otros. s/ Daños y
Perjuicios” (Expte. n°: 47.641/2008); “Bavastro, Norma Beatriz c/ Elisiri, Héctor Manuel y otros.
s/ Daños y Perjuicios” (Expte. n°: 54.239/2008).-
Poder Judicial de la Nación
examen de la calidad o legitimación para obrar es resorte y función
investigadora de oficio por el juzgador pues la determinación de la calidad
de titular del derecho por parte del actor o de obligado del demandado
resulta necesaria para la validez del pronunciamiento (cfr. CNCiv, Sala J,
8-8-89, “Carone, Liliana I. c/ Pesce, Irma D.”, J.A. 1990-I-27).-
La mencionada codemandada opuso excepción de
falta de legitimación pasiva para obrar con sustento en que la tarea de
transporte de sus productos fue encomendada a una tercera empresa
para lo cual contrató a Buenos Ayres Refrescos S.A.T. Expresa que la
excepcionante como cargador en un contrato de transporte contrató una
obligación de resultado, esto es que sus productos fueran acarreados a
un destino fijo, en condiciones de higiene y publicidad propias de una
empresa líder que comercializa. En el marco de ese contrato tenía el
derecho creditorio de exigir el acabado cumplimiento de la obligación
comprometida por el transportista propietario del vehículo.
Al respecto cabe puntualizar que hay falta de
legitimación para obrar cuando el actor o demandado no son las personas
especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con
referencia a la concreta materia sobre la cual versa (cfr. Peyrano Jorge,
“Excepciones Procesales”, T I, pág.80).
En ese orden de ideas, como se ha dicho “la
excepción de falta de legitimación pasiva contemplada en el art. 347,
inciso 3ª, del CPCC, identificada con la denominada “falta de acción”
significa la declaración de no ser titular pasivo de la acción en la que se
funda la pretensión del accionante, o sea, que la legitimatio ad causam
exige una identidad entre el demandante y el titular del derecho cuyo
reconocimiento pretende (conf. CNCiv., Sala A, 3/12/98, cit. en Highton –
Areán, Cód. Procesal Civil …. Concordado…, Tomo 6º, pág. 782)
Así, el art. 1113 inc. 1º del Código Civil dispone “La
obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que
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34.987/2007); “Coria, Hugo Marcelo c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. y otros. s/ Daños y Perjuicios”
(Expte. n°: 38.264/2007); “Albarracín, Mario E. c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. y otros. s/ Daños y
Perjuicios” (Expte. n°: 38.268/2007); “Fernández, Stella Maris c/ Elisiri, Héctor M. y otros. s/ Daños y
Perjuicios” (Expte. n°: 47.641/2008); “Bavastro, Norma Beatriz c/ Elisiri, Héctor Manuel y otros.
s/ Daños y Perjuicios” (Expte. n°: 54.239/2008).-
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causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se
sirve o que tiene a su cuidado”.
En ese orden de ideas se ha dicho que a los
efectos de la aplicación de dicha normativa basta que el dependiente
haya provocado el daño con motivo de sus funciones. Al margen de otras
distinciones que se hacen al respecto, tal es la opinión prevaleciente
(Llambías, “Obligaciones, t IV-A n° 2468/9; Kemelmajer de Carlucci en
Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias”, t 5 p. 439 y
ss).
Ahora bien, conforme resulta del contrato
acompañado por el perito contador De Santis a fs. 940/951 del
expediente nº 47.641/2008, la compañía Coca Cola Femsa de Bs. As.
S.A. (la compañía) contrató con la empresa Buenos Ayres Refrescos
S.A.T. (la empresa) el transporte diario y durante todo el tiempo que dure
el contrato de todos los productos que la compañía le indique con el
objeto de que los mismos sean entregados a los clientes de la compañía
en los momentos, plazos y condiciones que indique esta última (clàus.
1ra.).Las partes establecieron que toda entrega en su destino de la
mercadería transportada deberá realizarse mediando la factura, factura
de crédito, recibo de factura, recibo y toda otra documentación comercial
complementaria que indique la compañía (cláus. 2da.) En la cláusula 4ta.
acordaron que la empresa organizará el transporte en la forma que
considere más conveniente. En la cláusula quinta se estableció que
“encontrándose dedicada la Empresa al transporte de cargas en general
ésta se compromete a disponer de la cantidad de vehículos y dotación de
personal bajo relación de dependencia necesarios para el cumplimiento y
satisfacción del objeto del presente contrato determinando que la puesta
en condiciones de los camiones y su mantenimiento y conservación
quedarán a cargo exclusivo de la Empresa.
De lo expuesto puede observarse que se trata de una
relación contractual entre empresas independientes y autónomas entre sí
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34.987/2007); “Coria, Hugo Marcelo c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. y otros. s/ Daños y Perjuicios”
(Expte. n°: 38.264/2007); “Albarracín, Mario E. c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. y otros. s/ Daños y
Perjuicios” (Expte. n°: 38.268/2007); “Fernández, Stella Maris c/ Elisiri, Héctor M. y otros. s/ Daños y
Perjuicios” (Expte. n°: 47.641/2008); “Bavastro, Norma Beatriz c/ Elisiri, Héctor Manuel y otros.
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mediante la cual la empresa fabricante le da sus productos para que los
entregue a sus clientes. Se trata entonces de un contrato de transporte
(art. 163 del Cód. de Comercio) donde el transportista tiene la obligación
de trasladar las mercaderías desde el lugar en que las recibe hasta el
destino indicado por el medio acordado y en forma segura. La empresa
asume el riesgo de la obligación de resultado que toma a su cargo, sea
que la realice con medios propios o ajenos (conf. Lorenzetti, “Tratado de
los Contratos”, T III; pág. 747 y ss.). Así, como se ha dicho, el servirse
por el fabricante del camión de su distribuidor es tan remoto como
irrelevante para atribuirle responsabilidad al primero. Quien
verdaderamente se sirve del camión poseyendo el poder efectivo de
mando (físico y jurídico) vigilancia y contralor del mismo y empleándolo en
la consecución de los fines propios de su actividad empresarial
(transportar y distribuir los productos del fabricante es el transportista y ya
lo haga por sí o través de su dependiente (art. 1113 del Cód Civil) (voto
del Dr. Roncoroni en el acuerdo n° 67.254 de la S.C.B.A. del 17/12/2003).
Por ello, a la luz de lo normado por el art. 1113 primer
párrafo del Cód. Civil, entiendo que la codemandada Coca Cola Femsa
de Buenos Aires S.A. no se encuentra comprendida en los supuestos de
responsabilidad que menciona el citado artículo por lo que corresponde
acoger la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por aquella
y consecuentemente rechazar la demanda entablada en su contra.