Hola Foristas, necesito opiniones jurisprudencia y demás ayuda
Les comento el caso: en una ejecución fiscal planteo la caducidad de instancia, les pego la parte pertinente del escrito que presente:
Atento el estado de autos, vengo a interponer la caducidad de instancia por haber transcurrido más de seis meses desde el auto que ordena librar la cédula de fecha 6 de Agosto de 2014 hasta su libramiento con fecha 19 de Marzo de 2015, sin que la actora haya impulsado válidamente el proceso. Aún considerando el mes de Enero de feria judicial de verano, resulta evidente que han transcurrido más de 6 meses sin que haya habido impulso procesal válido. Es decir que la instancia estaba perimida, Art. 260 inc. 1 del Código CAyT. Por lo tanto mi parte no consiente actividad alguna, y por lo tanto solicita se declare perimida la instancia, con expresa imposición de costas. En éste sentido Expte. N° 9452/13 "GCBA c/ Tad Security S.A. sl ej. Fiscal".-
El GBA ni siquiera contestó el traslado y para mi sorpresa me lo rechazan, les pego la parte pertinente:
Como fue expuesto con anterioridad, la demandada, al momento de hacer su planteo de caducidad, considera que entre el 06 de agosto de 2014 -en donde se ordena el auto de intimación de pago - y el 19 de marzo de 2015 –fecha en que la actora dejo una cédula a confronte (ver nota de fs. 9 vta.)- la actora no ha efectuado acto alguno tendiente al impulso de las presentes actuaciones.
Ahora bien, del Sistema Informático Juscaba CAyT surge que este Tribunal efectuó la publicación de la providencia de fecha 06 de agosto de 2014 el día 21 de agosto del mismo año. Cabe preguntarnos entonces si dicho acto reviste carácter de impulsorio, es decir si el mismo tiende a promover la marcha del proceso; si tiene por finalidad hacer avanzar el mismo a las distintas etapas que lo integran. Máxime si tenemos en cuenta que un acto procesal es interruptivo de la caducidad de la instancia, cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación o pedido (confr. S.C.Fassi en su “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, Tº II, Bs. AS. –Astrea, página 657).
Para poder determinar el carácter del acto mencionado corresponde remitirnos a la Resolución nº 499/2000 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De conformidad con lo dispuesto en su artículo 2 “las cédulas y mandamientos emitidos por los Juzgados o Salas, o por los profesionales habilitados que no hayan sido elaborados por medio de las aplicaciones informáticas instaladas en el fuero mencionado, y carezcan del código de barras identificatorio del documento de notificación no serán aceptados en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones a partir del día 12 de diciembre de 2000”.
Por otra parte, la resolución CM nº 369/2002 ratifica la resolución CM nº 499/2000 y en su artículo 3º dispone que “ sus disposiciones implican que sean publicados en Internet, la totalidad de las notificaciones ordenadas por los Juzgados de primera instancia y salas de la Cámara que deben ser suscriptas por los mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las que deberán emitirse conforme se detalla en la mencionada resolución, sin perjuicio de su ampliación al resto de las notificaciones cuando la infraestructura de comunicaciones lo permita”.
En este mismo sentido el artículo 1º de la Resolución CM nº 370/2002 establece que “Es responsabilidad del/la Secretaría de cada Juzgado de Primera Instancia y de los/las Secretarios/as de cada Sala de la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario –IURIX- la totalidad de las actuaciones que se dicten en los expedientes judiciales que tramiten por ante dicho fuero, con su contenido íntegro. La responsabilidad de los funcionarios mencionados es extensiva a los/as prosecretarios/as, así como a todos los empleados que se desempeñan en cada organismo" (Conforme texto Art. 1º de la Resolución CM nº 460/00, BOCBA 1595 del 23/12/2002)”.
De todo lo expuesto surge con claridad que en el caso de autos se configura lo reglado por el art 263 inc 2 del CCAyT. En este sentido se ha expedido la Alzada al sostener que no se produce la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al Secretario/a o al/la Prosecretario/a administrativo/a en la medida que el Juzgado no dio cumplimiento con los dispuesto en la Resolución nº 499/00 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires hasta tanto no fue solicitado por el GCBA (GCBA contra Keurikian Adolfo sobre Ejecución Fiscal, Sala II de la Cámara de Apelacionesen lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, 28/08/2009).
VI. De las consideraciones vertidas se desprende que no puede recaer sobra la parte actora una obligación que no le es propia como lo es -en este caso- la publicación del auto de intimación de pago, acto que se encontraba a cargo del Tribunal.
En consecuencia dicha publicación reviste el carácter de acto impulsorio por lo que debemos analizar si desde el 21 de agosto de 2014 -fecha en que el Tribunal efectúa la publicación del auto del 06 de agosto de 2014- al 19 de marzo de 2015 -fecha en que la actora deja una cédula a confronte- transcurre el plazo previsto por el código de rito para que opere la caducidad de la instancia.
De un simple cómputo de los plazos se desprende que en el lapso reseñado no ha transcurrido el lapso de seis meses previsto por la normativa local para que opere la caducidad de la instancia. Ello toda vez que el mismo se ve atemperado por la feria judicial de enero decretada por el Consejo de la Magistratura de la CABA para el año 2015
En virtud de ello, corresponde rechazar la caducidad de la instancia incoada, con costas a la vencida (Conf. Art. 62 y 63 del CCAyT)RESUELVO:Rechazar el planteo de la caducidad de la instancia incoada por la demandada con costas a la vencida (arts. 62,63 y cc. del CCAyT)
Regístrese y notifíquese por Secretaría a las partes.
Lo cual me parece una ANIMALADA, como van a computar a partir del momento en que lo cargan en el sistema!
Copio los movimientos del expte:
1ero. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de diciembre 2013.MM
I. Por recibidos.
II. Por presentado, por parte a mérito de la copia de poder acompañado y por constituido el domicilio procesal indicado.
III. En virtud de lo dispuesto en el artículo 51 inc.d) de la ley 23.187, acompañado que sea el bono de derecho fijo, se proveerá lo demás solicitado.
IV. Téngase presente la reserva del caso federal planteada.
2do.
Ciudad de Buenos Aires, 6 de agosto de 2014. MM
I.- Agréguese el bono ley 23.187 acompañado y téngase presente.
II.- En atención a lo solicitado y constancias de autos, intímese al ejecutado para que en el término de CINCO (5) días proceda al pago de la suma reclamada, con más el treinta por ciento (30%) que se presupuesta provisionalmente para responder a intereses y costas de la ejecución, lo que podrá satisfacer mediante depósito judicial en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos. Asimismo en caso de falta de pago, la intimación importará la citación del ejecutado a oponer excepciones dentro del plazo precitado, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución sin más trámite (Art. 451 CCAyT). A tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en el Art.461, Inc.2º del CCAyT., notifíquese por cédula, a diligenciarse en el domicilio fiscal que surge de la constancia de deuda con carácter de constituido, a la que deberá acompañar copia del escrito de inicio y de la documentación adjunta.
3ero.
I. Del acuse de caducidad de la instancia, traslado a la contraria por el término de ley. Notifíquese con copia de la presentación a despacho.
4to es el rechazo
me parece una injusticia total!
si me pueden ayudar con jurisprudencia, doctrina, es mi 1er caso en este fuero no se como se apela, plazos, cuando lo fundo, etc
gracias a quien pueda colaborar
Les comento el caso: en una ejecución fiscal planteo la caducidad de instancia, les pego la parte pertinente del escrito que presente:
Atento el estado de autos, vengo a interponer la caducidad de instancia por haber transcurrido más de seis meses desde el auto que ordena librar la cédula de fecha 6 de Agosto de 2014 hasta su libramiento con fecha 19 de Marzo de 2015, sin que la actora haya impulsado válidamente el proceso. Aún considerando el mes de Enero de feria judicial de verano, resulta evidente que han transcurrido más de 6 meses sin que haya habido impulso procesal válido. Es decir que la instancia estaba perimida, Art. 260 inc. 1 del Código CAyT. Por lo tanto mi parte no consiente actividad alguna, y por lo tanto solicita se declare perimida la instancia, con expresa imposición de costas. En éste sentido Expte. N° 9452/13 "GCBA c/ Tad Security S.A. sl ej. Fiscal".-
El GBA ni siquiera contestó el traslado y para mi sorpresa me lo rechazan, les pego la parte pertinente:
Como fue expuesto con anterioridad, la demandada, al momento de hacer su planteo de caducidad, considera que entre el 06 de agosto de 2014 -en donde se ordena el auto de intimación de pago - y el 19 de marzo de 2015 –fecha en que la actora dejo una cédula a confronte (ver nota de fs. 9 vta.)- la actora no ha efectuado acto alguno tendiente al impulso de las presentes actuaciones.
Ahora bien, del Sistema Informático Juscaba CAyT surge que este Tribunal efectuó la publicación de la providencia de fecha 06 de agosto de 2014 el día 21 de agosto del mismo año. Cabe preguntarnos entonces si dicho acto reviste carácter de impulsorio, es decir si el mismo tiende a promover la marcha del proceso; si tiene por finalidad hacer avanzar el mismo a las distintas etapas que lo integran. Máxime si tenemos en cuenta que un acto procesal es interruptivo de la caducidad de la instancia, cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación o pedido (confr. S.C.Fassi en su “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, Tº II, Bs. AS. –Astrea, página 657).
Para poder determinar el carácter del acto mencionado corresponde remitirnos a la Resolución nº 499/2000 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De conformidad con lo dispuesto en su artículo 2 “las cédulas y mandamientos emitidos por los Juzgados o Salas, o por los profesionales habilitados que no hayan sido elaborados por medio de las aplicaciones informáticas instaladas en el fuero mencionado, y carezcan del código de barras identificatorio del documento de notificación no serán aceptados en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones a partir del día 12 de diciembre de 2000”.
Por otra parte, la resolución CM nº 369/2002 ratifica la resolución CM nº 499/2000 y en su artículo 3º dispone que “ sus disposiciones implican que sean publicados en Internet, la totalidad de las notificaciones ordenadas por los Juzgados de primera instancia y salas de la Cámara que deben ser suscriptas por los mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las que deberán emitirse conforme se detalla en la mencionada resolución, sin perjuicio de su ampliación al resto de las notificaciones cuando la infraestructura de comunicaciones lo permita”.
En este mismo sentido el artículo 1º de la Resolución CM nº 370/2002 establece que “Es responsabilidad del/la Secretaría de cada Juzgado de Primera Instancia y de los/las Secretarios/as de cada Sala de la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario –IURIX- la totalidad de las actuaciones que se dicten en los expedientes judiciales que tramiten por ante dicho fuero, con su contenido íntegro. La responsabilidad de los funcionarios mencionados es extensiva a los/as prosecretarios/as, así como a todos los empleados que se desempeñan en cada organismo" (Conforme texto Art. 1º de la Resolución CM nº 460/00, BOCBA 1595 del 23/12/2002)”.
De todo lo expuesto surge con claridad que en el caso de autos se configura lo reglado por el art 263 inc 2 del CCAyT. En este sentido se ha expedido la Alzada al sostener que no se produce la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al Secretario/a o al/la Prosecretario/a administrativo/a en la medida que el Juzgado no dio cumplimiento con los dispuesto en la Resolución nº 499/00 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires hasta tanto no fue solicitado por el GCBA (GCBA contra Keurikian Adolfo sobre Ejecución Fiscal, Sala II de la Cámara de Apelacionesen lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, 28/08/2009).
VI. De las consideraciones vertidas se desprende que no puede recaer sobra la parte actora una obligación que no le es propia como lo es -en este caso- la publicación del auto de intimación de pago, acto que se encontraba a cargo del Tribunal.
En consecuencia dicha publicación reviste el carácter de acto impulsorio por lo que debemos analizar si desde el 21 de agosto de 2014 -fecha en que el Tribunal efectúa la publicación del auto del 06 de agosto de 2014- al 19 de marzo de 2015 -fecha en que la actora deja una cédula a confronte- transcurre el plazo previsto por el código de rito para que opere la caducidad de la instancia.
De un simple cómputo de los plazos se desprende que en el lapso reseñado no ha transcurrido el lapso de seis meses previsto por la normativa local para que opere la caducidad de la instancia. Ello toda vez que el mismo se ve atemperado por la feria judicial de enero decretada por el Consejo de la Magistratura de la CABA para el año 2015
En virtud de ello, corresponde rechazar la caducidad de la instancia incoada, con costas a la vencida (Conf. Art. 62 y 63 del CCAyT)RESUELVO:Rechazar el planteo de la caducidad de la instancia incoada por la demandada con costas a la vencida (arts. 62,63 y cc. del CCAyT)
Regístrese y notifíquese por Secretaría a las partes.
Lo cual me parece una ANIMALADA, como van a computar a partir del momento en que lo cargan en el sistema!
Copio los movimientos del expte:
1ero. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de diciembre 2013.MM
I. Por recibidos.
II. Por presentado, por parte a mérito de la copia de poder acompañado y por constituido el domicilio procesal indicado.
III. En virtud de lo dispuesto en el artículo 51 inc.d) de la ley 23.187, acompañado que sea el bono de derecho fijo, se proveerá lo demás solicitado.
IV. Téngase presente la reserva del caso federal planteada.
2do.
Ciudad de Buenos Aires, 6 de agosto de 2014. MM
I.- Agréguese el bono ley 23.187 acompañado y téngase presente.
II.- En atención a lo solicitado y constancias de autos, intímese al ejecutado para que en el término de CINCO (5) días proceda al pago de la suma reclamada, con más el treinta por ciento (30%) que se presupuesta provisionalmente para responder a intereses y costas de la ejecución, lo que podrá satisfacer mediante depósito judicial en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos. Asimismo en caso de falta de pago, la intimación importará la citación del ejecutado a oponer excepciones dentro del plazo precitado, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución sin más trámite (Art. 451 CCAyT). A tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en el Art.461, Inc.2º del CCAyT., notifíquese por cédula, a diligenciarse en el domicilio fiscal que surge de la constancia de deuda con carácter de constituido, a la que deberá acompañar copia del escrito de inicio y de la documentación adjunta.
3ero.
I. Del acuse de caducidad de la instancia, traslado a la contraria por el término de ley. Notifíquese con copia de la presentación a despacho.
4to es el rechazo
me parece una injusticia total!
si me pueden ayudar con jurisprudencia, doctrina, es mi 1er caso en este fuero no se como se apela, plazos, cuando lo fundo, etc
gracias a quien pueda colaborar