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  • PRORRATEO ES COMPATIBLE CON LA RENUNCIA DE PERIODOS

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1120869  por Real
 
HOLA A TODOS, estoy haciendo un SICAM para jubilación, por ley 24476, y tiene relación de dependencia con trabajo insalubre (5 años y 6 meses), por ende, necesito 23 años de servicios comunes, de los cuales la mitad los tiene aportados en RRDD y necesito comprar 5 años de moratoria, tb tiene periodos de 1998 al 2002 con deuda (monotributo act comercial), se los puedo renunciar a pesar de no completar los 30años de servicios?

ACLARACIÓN: como es servicios mixtos, no completo los 30 años de servicios, el prorrateo me pide 28 años y tiene 64 años de edad el señor (tomé en cta el exceso de edad). y si tomara los 5 años de deuda del periodo 98 al 2002 debería ir por la ley 26970, y no comprar por la 24476, PERO ME CONVIENE LA LEY 24476 PORQUE LA DEUDA ES MENOR.

y mi duda surge, que solo se puede aplicar el beneficio de renuncia cdo exceden o reunen los 30 años de servicios o son simultaneos.
 #1120876  por MARIO1943
 
SI , SE PUEDE RENUNCIAR, NO SE PUEDE CUANDO VAS POR LOS 12, 18 , 30 MESES

3- Renuncia. Otra hipótesis es la del trabajador autónomo que no invoca la prescripción decenal ni que su deuda es la devengada hasta el 30 de septiembre de 1993. En este caso y siempre que sea deudor, según la ley 25321 podrá renunciar a los servicios (y por consiguiente no serán computables ni reconocibles) con la condición que complete los servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio de acuerdo a las leyes correspondientes.
 #1120953  por Heyjulles
 
Hola. Te copio la prev 27-11. Te dice que el art 1 de la 25321 es compatible con regímenes diferenciales. (prorrateo) Pero ojo. Me pasó tener que presentar reconsideración porque me resolvieron primero que no era aplicable. Te recomiendo que en las observaciones la anotes..

Prescripción, “Condonación” o Renuncia de servicios con aportes autónomos
(Leyes Nº 14.236, Nº 24.476 y Nº 25.321)
Caducidad de la deuda exigible
Régimen Previsional Público y de Capitalización Individual
(Ley 24.241) - Resolución DE - ANSES Nº 1.222/04
I. Consideraciones Generales:
El artículo 16 de la Ley Nº 14.236 (prescripción decenal) rige desde su sanción ocurrida el 24 de septiembre de 1953, conforme lo que se establece en dicho artículo. Resulta aplicable desde el 1º de enero de 1955, fecha de creación de los regímenes para trabajadores independientes, empresarios y profesionales conf. Ley Nº 14.397. En su parte pertinente prescribe que: "Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los 10 años".
El artículo 60 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) establece que: "Para todos los efectos de esta ley no serán computados ni reconocidos los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria".
El artículo 156 de la Ley Nº 24.241 determina que: "Las disposiciones de las leyes 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación".
La Ley Nº 24.476 (“condonación” de servicios con aportes) rige desde su publicación en el Boletín Oficial del 23 de noviembre de 1995 tal como lo señala el art. 14 de la misma. El artículo 1º de la misma establece que: "Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria Ley 24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de septiembre de 1993" y el artículo 6º de dicha ley, determina que: " Los trabajadores autónomos que se acojan al presente régimen, podrán solicitar como deuda exigible los años necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 19 inciso c), 37 y 38 de la Ley Nº 24.241, pudiendo el período declarado ser inferior a diez años."
Por aplicación de los artículos 3º y 4º de la ley citada, los años por los que se solicite dicha condonación no caben ser reconocidos como de servicios y/o aportes, salvo que sus ingresos mensuales no superen los tres MOPRES y su patrimonio neto total sea menor a cincuenta mil pesos, en cuyo caso los años declarados podrán computarse como años de servicios, no de aportes, hasta el límite que prevé la escala del artículo 38 de la Ley Nº 24.241 según el cese de servicios que acreditare el afiliado. La inclusión de dichos servicios en los alcances del artículo 3º de la Ley mencionada se efectuará únicamente a través del SICAM ya que su denuncia constituye una declaración jurada ante la AFIP la que podrá realizar los controles de práctica para corroborar la misma.
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La Ley Nº 25.321 establece que los trabajadores que completen los años de servicios y aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomos, que fueren simultáneos o que excedieren el requisito de servicios exigidos por la ley aplicable, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos. Rige desde el 20 de octubre de 2000 (después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial — B.O. 11/10/00 — según el artículo 2º del Código Civil, conforme artículo 1º inciso e) apartado 3ro. de la Ley Nº 19.549).
Al haber caducado la deuda por aportes exigibles por los periodos en los cuales el afiliado ejerció la renuncia en el marco de la Ley Nº 25.321, no existen por dichos lapsos aportes devengados pendientes de cancelación, por lo que no resulta posible computarlos como valor "0" a los efectos del cálculo del ingreso base, ya que el Decreto Nº 526/95 (apartados 1 y 3 de la reglamentación del Artículo 97 de la Ley Nº 24.241) subordina la aplicación de dicho valor a la existencia de una deuda exigible, la cual se torna en este caso inexistente por expresa disposición legal.
La Resolución DE - ANSES Nº 1222 del 30 de noviembre de 2004 dejó establecido que los servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.397, 2º de la Ley Nº 18.038 (T.O. 1980) y 2º de la Ley Nº 24.241, por cuyos aportes el afiliado o sus derechohabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 14.236, o la condonación establecida por el artículo 1º de Ley 24.476, serán excluidos de la determinación del ingreso base a que alude el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, asimilándolos a dichos fines como "períodos inactivos".
La citada Resolución determinó también que la renuncia de servicios prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 25.321 podrá solicitarse únicamente cuando el titular o el causante acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos por los artículos 19, inciso c), y 38 de la Ley Nº 24.241, a la fecha de cese de actividades o a la del fallecimiento, según corresponda, debiéndose en tal caso excluirse los servicios renunciados de la determinación del ingreso base establecido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, considerándose a esos fines como "períodos inactivos". Idéntico criterio al expuesto se aplicará para la determinación del haber prevista en los incisos 2 y 3 del artículo 24, y b) del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, correspondiente a la prestación compensatoria (PC) o a la prestación adicional por permanencia (PAP) cuando se computaren servicios autónomos.
II. Pautas de aplicación
1 Para acceder a la prestación previsional de que se trate, el titular, los causahabientes o el apoderado para tramitar, podrán renunciar a los meses trabajados por cuenta propia, que excedieren o hubieren sido simultáneos a un período desarrollado en relación de dependencia o autónomo, aún en la hipótesis de contemplarse toda una actividad autónoma.
2. En los casos en que se alcanzaren los recaudos de ley mediante el cómputo de servicios por declaración jurada, al amparo del art. 38 de la Ley Nº 24.241, o análogas disposiciones dictadas con anterioridad, también resultará de aplicación lo dispuesto en las Leyes Nº 25.321, Ley Nº 14.236 (art. 16) y Nº 24.476 por los períodos que excedan de los necesarios para configurar el derecho a jubilación, con la salvedad estipulada para la aplicación de la Ley Nº 14.236 que describe el punto 9.
3. La renuncia de tareas por cuenta propia, formulada en los términos de la Ley Nº 25.321 y la consecuente caducidad de la deuda exigible por las mismas, resulta compatible con:
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a) el prorrateo por edad y servicios, en los supuestos de cómputo de actividades sucesivas o simultáneas comprendidas en distintos regímenes de carácter general o diferencial o insalubre.
b) la compensación del exceso de edad con la falta de años de servicios, prevista en la legislación aplicable.
4. Los servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se refieren los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.397, 2ºde la Ley Nº 18.038, texto ordenado en 1980 y sus modificatorias y 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, cuyos aportes el afiliado o sus derechohabientes se hayan amparado o se amparen en el prescripción liberatoria prevista por el Artículo 16 de la Ley Nº 14.236, o la “condonación” establecida por el Artículo 1º de la Ley 24.476, o la renuncia a que alude el Artículo 1ºde la Ley Nº 25.321, serán excluidos del cómputo o del reconocimiento respectivo, conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley Nº 18.038, texto ordenado en 1980 y sus modificatorias, de aplicación supletoria según lo autoriza el Artículo 156 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. (Resolución ANSES Nº 1415 y Resolución General AFIP 1616 del 22 de diciembre de 2003). Al solo efecto del cálculo del haber, se incorporarán al sistema como inactivos (Resolución DE - ANSES Nº 1222/04).
5. El titular puede solicitar la no exigibilidad o “condonación” de la deuda por el período de actividad hasta el 09/1993 inclusive, siempre que se encuentre comprendido en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), como afiliado autónomo y/o en relación de dependencia, o tenga derecho a PBU — PC (Ley Nº 24.241 Libro I); en este último caso, aunque no hubiera efectuado aportes a partir de Julio de 1994. Con relación a la PEA resulta aplicable dicho criterio con la salvedad estipulada en el punto 10.
6. Se aplicará asimismo en los supuestos de invocación de la “condonación” establecida por la Ley 24.476 y/o la prescripción liberatoria regulada por el artículo 16 de la Ley Nº 14.236, sin que ello obste al acuerdo del beneficio la ausencia de baja en la actividad autónoma, con excepción de los supuestos descriptos en los puntos 10 y 11.
7. Lo establecido en las leyes 25.321 y 24.476, será de observancia a todas las causas en trámite, aún para los expedientes iniciados con anterioridad a la puesta en vigor de cada una de ellas, bastando el expreso acogimiento del interesado o su apoderado, formulado a través del SICAM. Si existiera una deuda determinada por AFIP con anterioridad al 1º de febrero de 2004 por el sistema RGPA (Form. 577) y cancelada en tiempo y forma resultará también hábil el acogimiento realizado a través de dicho sistema.
8. A expreso pedido de parte, procederá la consideración de la invocación de las leyes mencionadas en el párrafo anterior, cuando hubiere recaído resolución denegatoria firme y consentida, pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa o judicial, basada en el “no pago de la deuda”, debiéndose estimar la presentación como una nueva solicitud de beneficio formulada a través del SICAM, o mediante una deuda determinada por AFIP con anterioridad al 1º de febrero de 2004 por el sistema RGPA (Form. 577) y cancelada en tiempo y forma.
9. Sólo procede la invocación de la prescripción liberatoria decenal (art. 16 Ley Nº 14.236) de los períodos anteriores a los 10 años de servicios con aportes contados desde su invocación a través del SICAM, o mediante una deuda determinada por AFIP con
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anterioridad al 1º de febrero de 2004 por el sistema RGPA (Form. 577) y cancelada en tiempo y forma, si el afiliado adquirió tal carácter con anterioridad a dicho lapso decenal.
10. Debe entenderse que cuando la ley expresa “beneficio jubilatorio” se refiere a cualquier tipo de prestación previsional. Consecuentemente, en sus prescripciones se encuadran tanto los beneficios ordinarios, los derivados, los reducidos, y la prestación por edad avanzada, esta última con ajuste a lo siguiente: la invocación de la Ley Nº 25.321 puede también efectuarse para solicitar una prestación por edad avanzada, siempre y cuando se cumplimenten los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la misma al cese de tareas. Consecuentemente, el cese de servicios, la baja de actividad o la petición del beneficio de ningún modo pueden ser modificados por aplicación de la Ley Nº 25.321 (Dictamen Nº 21061 del 10-01-03 y su Dictamen ampliatorio Nº 23097 del 25-09-03 y Circular GP Nº 34/03).
11. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente es de hacer notar que cuando se trate de prestaciones de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad y de Retiro por Invalidez, cabe la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 25.321, siempre que se verifique la acreditación del mínimo de años con aportes exigido por la Ley Nº 24.241 para el logro de la PBU — PC — PAP / JO, resultante del juego armónico de sus arts. 19 inc. c) y 38 teniendo en cuenta para ello, la fecha de fallecimiento o cese en la actividad. Cabe hacer notar que la cantidad de años por declaración jurada a considerar para acreditar el requisito de servicios exigidos por el art.19, será el que surge de la escala del art. 38 de la Ley Nº 24.241 para el año de cesación en el servicio. De tratarse de ceses anteriores al 15-07-94, el total de años a considerar por Declaración Jurada será de siete (7), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 679/95, reglamentario del art. 38 de la Ley Nº 24.241.
12. Si no se cumplen los presupuestos indicados en el punto precedente, a los efectos del cálculo del haber deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto Nº 526/95. De igual forma, se procederá para la determinación del haber de la prestación de edad avanzada por invalidez, de conformidad con las rutinas vigentes para este tipo de beneficio.
13. La renuncia, “condonación” o prescripción podrá ser dejada sin efecto, total o parcialmente, mediante la solicitud de determinación y pago de la deuda respectiva dentro de los plazos de ley. La fecha inicial de pago será la que corresponda a la generación de la deuda a través del SICAM, en tanto el interesado cancele en tiempo y forma la misma y presente la documentación en ANSES dentro de los plazos estipulados en las normativas conjuntas vigentes (Resolución ANSES Nº 1415 y Resolución General AFIP 1616 del 22 de diciembre de 2003 y Disposición Conjunta ANSES — AFIP Nº 1 del 9 de enero de 2004).
14. La renuncia conforme los términos de la Ley Nº 25.321, sobre la totalidad del período autónomo incorporado al Régimen de Capitalización, no implica bajo ningún concepto la desafiliación al mismo; aún cuando los únicos servicios restantes a considerar para establecer el derecho a la prestación solicitada, se hayan efectuado con anterioridad julio de 1994, ello sin perjuicio de la aplicación de la Resolución ANSES Nº 502/2004 para la tramitación de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público con destino a los afiliados del Régimen de Capitalización Individual a través de las UDAI de ANSES a partir del 1º de julio de 2004.
15. No resulta procedente invocar la prescripción decenal (art. 16 Ley Nº 14.236), la renuncia de servicios (Ley Nº 25.321) o la “condonación” de la deuda (Ley 24.476) por los períodos
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que simultáneamente se hubieran incluido en la consolidación de la deuda por aportes instrumentada por la Moratoria y Empadronamiento Obligatorio Resolución 592/79 SSS y que el afiliado invocare expresamente al momento de generar la deuda por SICAM.
16. Los servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.397, 2º de la Ley Nº 18.038 (T.O. 1980) y 2º de la Ley Nº 24.241, por cuyos aportes el afiliado o sus derechohabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 14.236, o la condonación establecida por el artículo 1º de la Ley 24.476, serán excluidos de la determinación del ingreso base a que alude el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, asimilándolos a dichos fines como "períodos inactivos". Idéntico criterio al expuesto se aplicará para la determinación del haber prevista en los incisos 2 y 3 del artículo 24, y b) del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, correspondiente a la prestación compensatoria (PC) o a la prestación adicional por permanencia (PAP) cuando se computaren servicios autónomos.