Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • reajuste policia federal

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #590949  por cecy
 
hola a todos
inicie reajuste ante policia federal, contestaron la demanda y opusieron excepcion de prescripcion ley 23627 art. 2 diciendo que si bien el art. 1 habla de imprescriptibilidad del derecho al beneficio la demandada se acentuo en el art. 2 que dice Prescribe al año la obligación de la citada caja de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios.
La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos (2) años.
necesito saber si alguien puede darme una mano para contestar agregando jurisprudencia al caso.
mil gracias !!!!
 #592151  por Calderons
 
cecy escribió:hola a todos
inicie reajuste ante policia federal, contestaron la demanda y opusieron excepcion de prescripcion ley 23627 art. 2 diciendo que si bien el art. 1 habla de imprescriptibilidad del derecho al beneficio la demandada se acentuo en el art. 2 que dice Prescribe al año la obligación de la citada caja de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios.
La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos (2) años.
necesito saber si alguien puede darme una mano para contestar agregando jurisprudencia al caso.
mil gracias !!!!
ESPERO TE SIRVA:

Partes: Albornoz Juan Alejandro c/ Caja De Ret Jub Y Pens De La Policia Federal s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social

Sala/Juzgado: II

1.-Corresponde integrar al haber mensual de la actora, beneficiaria pasiva de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, las asignaciones que percibe mensualmente bajo los códigos 298 y 296 previstas por los decretos 2133/91 t 713/92, como asignaciones remunerativas y bonificables integrativas del quantum de su sueldo, por resultar indudablemente de carácter general y ser de naturaleza salarial, habida cuenta que las mismas son abonadas a la totalidad del personal sin necesidad de solicitud individual del interesado ni distinción respecto a su situación personal.

2.-Procede aplicar la prescripción bienal al reajuste de haberes solicitado por la actora, por cuanto la misma se encontraba gozando del beneficio de jubilación al efectuar su solicitud. Corresponde aplicar la prescripción anual, para el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio.

3.-Se regulan honorarios por la actuación letrada de la parte actora ante la Alzada, en un 25% de los regulados en la instancia anterior, en virtud de la existencia de un régimen de honorarios legal del cual sólo cabe apartarse, cuando se configura una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que habría de corresponder, no procediendo la aplicación automática de dicha excepción, por la sola circunstancia de la interposición masiva de reclamos y escasez de la prueba producida. (del voto de la Dra. Dorado y del Dr. Herrero-mayoría).

4.-Corresponde reducir los honorarios de la actuación letrada de la parte actora de ambas instancias, fijándose en el 6% de la liquidación que se apruebe, considerando que la materia resuelta se inserta en el marco de la masiva litigiosidad a que dan origen planteos que se caracterizan por la identidad del objeto procesal y la casi nula actividad probatoria. (del voto del Dr. Fernández-minoría).

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Marzo de 2007 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: ALBORNOZ JUAN ALEJANDRO c/Caja de Ret Jub y Pens de la Policia Federal s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de SEG"; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO:

El actor pretende el reconocimiento judicial a la inclusión en sus haberes de retiro de los suplementos "Funciones Jerárquicas de Alta Complejidad" (Decreto 2744/93 ), "inestabilidad por residencia" (creada por el Decreto 2133/91 ) y la asignación mensual no remunerativa instituida por el Dto. N 713/92 para el personal en actividad de la Policía Federal Argentina dependiente del Ministerio del Interior, y para aquellos en situación de retiro y/o pensionados.

El Magistrado de grado hace lugar a la demanda y, en consecuencia, condena a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a liquidar en los haberes de pasividad de los actores los suplementos en cuestión.

El demandado se alza contra dicho pronunciamiento.

Sostiene que el Decreto 2744/93 estableció las asignaciones únicamente para el personal militar en actividad y no en favor de los retirados, y que los suplementos previstos por los decretos 2133/91 y 713/92 tienen el carácter de "no bonificables" y "no remunerativos". Una solución contraria, conllevaría a que el haber de pasividad superase al de actividad vulnerándose, de esa forma, el sistema de proporcionalidad entre ambos haberes contemplado en el régimen legal vigente.Se agravia, también, en cuanto omitió considerar las disposiciones de las leyes 24624 , 23982 y 24463 en relación a las sumas adeudadas, del modo en que se aplica el instituto de la prescripción , de la condena de costas a su parte y de la aplicación de la tasa de interés.

En primer orden, para determinar la naturaleza remunerativa de diversos suplementos la Corte Suprema de Justicia de la Nación merituó en diversos precedentes el carácter general con que fue otorgada la compensación (Ver los autos: CSJN "CAVALLO Luis Enrique c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/Retiro militar" (sent. del 28 3 95); íd. "SUSPERREGUY Walter Jorge c/estado Nacional Ministerio de Defensa" (Sent. del 6 6 89).

Con relación al caso de autos, el más Alto Tribunal de la Nación in re "Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" (Sent. del 17 3 98) señaló que "la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos establecidos por el Decreto 2744/93, que se percibe con independencia de si el interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial que implique riesgo o peligro, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Entonces, más allá de la motivación del decreto 2744/93 que relaciona las circunstancias calificantes del derecho a los beneficios con particulares exigencias de algunos cargos en un caso, o singulares responsabilidades de determinadas dependencias en otros, y hasta de su propio texto (que prohíbe el otorgamiento generalizado de los suplementos por el grado o por la situación de revista en actividad), lo cierto es que ante su evidente naturaleza salarial, se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el recordado art.96 de la ley 21.965 ".

"El decreto indicado no puede por su naturaleza modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos: 312:787 y 802; 318:403)" (CSJN "Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" (Sent. del 17 3 98).

Asimismo, resulta indudable el carácter general y la naturaleza salarial de los adicionales creados por los Decretos 2133/91 y 713/92 habida cuenta que los mismos son abonadas a la totalidad del personal sin necesidad de solicitud individual del interesado ni distinción respecto a su situación personal.

En igual sentido falló la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en pleno al determinar: "Procede incluir en el cómputo del haber del personal retirado de la Policía Federal la compensación por inestabilidad por residencia, creada por el Decreto 2133/91, prorrogado por el Decreto 2298/91, como uno de los conceptos integrativos previstos por el art. 96 de la ley 21965" (C.N. Cont. Adm. Fed. en Pleno "VENTURA ALBERTO EDUARDO Y OTROS c/C.Ret. Jub. y Pen. de la Pol. Fed. Sent. del 17 3 94 ).

Tampoco puede concluirse que la Ley 24.624 (Presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 1996) art. 44 al ratificar decretos que crearon suplementos similares, haya modificado la norma específica en la materia: la ley 21965 . El art.20 de la Ley 24.156 expresamente veda tal posibilidad al disponer que la ley de presupuesto "no podrá reformar o derogar leyes vigentes".

Esta norma en sentido similar al art. 18 del Decreto ley 23.354/56 tiene el propósito de limitar el presupuesto a su función formal de acto gubernamental, cuyo objetivo es autorizar los gastos a realizar el próximo año, y calcular los recursos probables con que se solventarán esos gastos (En sentido concordante VILLEGAS, Héctor "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario" Ed. Depalma pág. 791; C.N.Cont. Adm. Fed. Sala V "GARCIA VACAS DE BORDERES CASTEX NILDA ISABEL Y OTROS c/ESTADO NACIONAL" Sent. del 5 6 96; C.N.Cont.Adm. Fed. Sala I "FERNANDEZ PRINI, Roberto c/P.E.N." Sent. del 26 11 96; C.N.Adm. Cont. Fed. Sala V "PADULA Carlos A. c/Estado Nacional" Sent. del 16 4 97).

Sin perjuicio de lo expuesto corresponde aclarar que en cuanto a la forma en que deben liquidarse los suplementos en cuestión debe estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos :"Costa, Emilia Elena c/Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad" (sent. del 29/8/02) y a FREITAS Henriques, José Eduardo y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad" (sent. del 5/10/99) según corresponda.

En cuanto al art. 20 de la ley 24624, la apelante se agravia en cuanto el "a quo" omitió considerar lo allí dispuesto con relación a las sumas adeudadas. En tanto que la norma prevé un procedimiento para el cumplimiento de las sentencias judiciales y el pronunciamiento recurrido no se contradice con el mismo, no advierto configurado el agravio que invoca la apelante.

En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley 23627 similar al art. 82 de la ley 18037 establece en su art.2 que: "prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años".

En los autos "Jaroslavsky, Bernardo" (CSJN 26/2/85 DT XLV 827) la Corte Suprema, al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado, estableció sobre la base de los fundamentos del dictamen del procurador Fiscal que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, "por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la ley 18037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, conforme con lo previsto en dicha norma".

Dicha doctrina fue aplicada, de manera uniforme, por las tres Salas que conforman este Tribunal (Sala I in re "ORQUEANZA DE GASTALDI Julia c/C.N.P.EST.Y SERV.PUBL. Sent. del 29 3 93"; Sala II in re "RONDAN Isidra Bernardina c/C.N.P.I.C.Y A.C." Sent. del 10 4 90; Sala III "SZCZUPAK Sofia Rebeca c/CNPICYAC" Sent. del 16 8 89, entre otros).

La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la ley 23267 dada su similitud con el art. 82 de la ley 18037. Así también lo entendió la Sala I de esta Alzada en autos "MUSTO Rubén Nicolás c/Caja de Ret. Jub. Pen. Pol.Fed. Arg" (Sent. def.N 81484 del 20 5 99) sin que corresponda a tales efectos hacer distingo alguno entre los haberes jubilatorios y/o de pensión y los haberes de retiro.

En el caso que nos ocupa, debe aplicarse el plazo de prescripción bienal toda vez que el actor solicitó el reajuste de haberes cuando ya se encontraba gozando del beneficio previsional.

En relación al planteo referido a la tasa de interés aplicada, la ley 25.344, su decreto reglamentario 1116/00 y la prórroga establecida por la ley 25565 , disponen que las deudas consolidadas que se paguen en moneda nacional devengarán, a partir de la fecha de corte un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el BCRA. Es decir que los intereses dispuestos por sentencia judicial -tasa pasiva promedio que publica el BCRA- se aplican hasta dicha fecha. De ahí en adelante se aplica la tasa dis puesta por la norma reseñada, hasta el 1/1/02 y a partir de allí debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas: "Ferrocarriles Argentinos c/ Tucumán s/ cobro de pesos" sent del 10/10/2000; "Ferrocarriles Argentinos c/Provincia de Buenos Aires s/sumario (cobro de pesos)" sent del 31/03/92 y "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes s/cobro de australes" sent del 3/3/92, entre otros fallos (315:158 y 315:511), en los que ha dispuesto la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf art 10 del decreto 843/91).

Respecto al agravio referido a las costas, debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos:"Zanardo Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg." , sent del 8 de septiembre de 2003 en el que se dejó sin efecto la exención de costas dispuesta con fundamento en el art. 1 de la ley 19490. En consecuencia las costas se imponen a la vencida.

Por lo expuesto, voto por:1) Confirmar el pronunciamiento recurrido en los términos que anteceden, con excepción de la tasa de interés que se aplicará conforme lo precedentemente expuesto. 2) Sin costas de alzada por no haber mediado contradictorio.

LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNANDEZ Y LUIS RENE HERRERO DIJERON:

Por compartir sus fundamentos adherimos al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del voto del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento recurrido en los términos que anteceden, con excepción de la tasa de interés que se aplicará conforme lo precedentemente expuesto.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

LUIS RENE HERRERO. JUEZ DE CAMARA

NORA CARMEN DORADO. JUEZ DE CAMARA

EMILIO LISANDRO FERNANDEZ. JUEZ DE CAMARA

Ante mi: Gloria N. Llana. Secretaria de Sala



DEJO CONSTANCIA QUE EL PRESENTE FALLO, LO ENCONTRE EN OTRO FORO (SOLO DERECHO)
MARCELO
 #594686  por cecy
 
calderons
gracias me sirvio el fallo que me enviaste
saludos
 #1123328  por adrife
 
Hola Colegas!Quería saber si alguien me puede guiar un poco con un caso que me llego. Mi clienta recibe una pensión de la Caja Retiros de Policías de Prov de Bs As.El marido era sub-oficial-comando, Jerarquía al cese Teniente y Jerarquía cobro Teniente esto es lo que dice el recibo de haberes del 2015.La pensión es del 2007.
Mi clienta recibe una pensión de $29.858,48(Neto a cobrar),Total Haberes $40.104,34 y un Total de Descuentos 10.245,86. Mi consulta es como saber si hay alguna posibilidad de hacer un reajuste de Haberes.Es mi primer caso de reajuste.