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  • INFRACCION DE TRANSITO (RADARES)

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 #112444  por drivank
 
Hola amigos del foro, quisiera saber si hay jurisp sobre el cobro de multas con radares, ya q tengo un cliente que se niega a pagarlas y me consulta si lo puede incoar la municipalidad con el cobro, ¿son legítimos los usos de radares para luego cobrar las multas?. Desde ya muchas gracias!!!
 #112446  por drivank
 
drivank escribió:Hola amigos del foro, quisiera saber si hay jurisp sobre el cobro de multas con radares, ya q tengo un cliente que se niega a pagarlas y me consulta si lo puede incoar la municipalidad con el cobro, ¿son legítimos los usos de radares para luego cobrar las multas?. Desde ya muchas gracias!!!
mi mail es: PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com

 #112486  por Sailaw
 
En lo que se del tema(no mucho), se que el radar es un instrumento idoneo para la medición de velocidad, y está aceptado su uso desde hace mucho tiempo (desde que tengo memoria), y es utilizado en todo el País por las distintas policias.

 #112595  por sergiosky
 
que no pague la multa, los radares no son precisos y hay mucha jurisprudencia que consideran inconstitucional este medio para medir la velocidad, se puede llegar a discutir el tema de las foto multas pero los radares han sido rechazado como elemento de medicion por sus falencias ya que no solo mide la velocidad del vehiculo, sino que cualquier cosa que detecte en el camino tambien lo mide confundiendo al no poder establecese si lo que midio es realmente la velocidad del auto o cualquier otra cosa que quizas pasó al momento de medir la velocidad del vehiculo.

 #113279  por drivank
 
sergiosky escribió:que no pague la multa, los radares no son precisos y hay mucha jurisprudencia que consideran inconstitucional este medio para medir la velocidad, se puede llegar a discutir el tema de las foto multas pero los radares han sido rechazado como elemento de medicion por sus falencias ya que no solo mide la velocidad del vehiculo, sino que cualquier cosa que detecte en el camino tambien lo mide confundiendo al no poder establecese si lo que midio es realmente la velocidad del auto o cualquier otra cosa que quizas pasó al momento de medir la velocidad del vehiculo.
¿tenés alguna jurisprudencia para mandarme a mi mail: PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com?. o de lo contrario ¿sabés el nombre de algún fallo?.
MUCHAS GRACIAS!!!!

 #113287  por Sailaw
 
Yo estuve buscando jurisprudencia, pero no encontre nada al respecto.

 #113294  por Sailaw
 
Legislacion de Santa fe al respecto

Boletín Oficial, 9 de enero de 2004.




DEL AMBITO Y CONDICIONES PARA EJERCER EL CONTROL POR RADARES

ARTICULO 1.- Todo sistema de control de velocidad del tránsito vehicular, mediante la utilización de radares fotográficos y/o equipos de medición y comprobación (cinemómetros) que se efectúe en rutas nacionales o provinciales que atraviesen ejidos urbanos municipales o comunales de nuestra provincia, quedará sujeto a las condiciones establecidas en la presente ley, sea ejecutado por las Municipalidades o Comunas, como también por empresas concesionarias del servicio.

Queda terminantemente prohibido la utilización de radares móviles en el ámbito de esta provincia.

ARTICULO 2.- Las Municipalidades o Comunas que pretendan ejercer el control de velocidad, deberán solicitar autorización a la Subsecretaría de Transporte de la Provincia, o ante el organismo que eventualmente lo reemplace. Las Municipalidades o Comunas que hubiesen obtenido autorización con anterioridad a la sanción de la presente, deberán adecuarse a los recaudos que se prevén en esta ley.

En todos los casos, tanto la autorización como la adecuación preindicadas se instrumentarán mediante convenio celebrado entre el Municipio o Comuna y la Subsecretaría de Transporte, cumplimentando los siguientes requisitos:

a) delimitación exacta y clara del tramo a medir o controlar, cuyos límites deben ser dentro de la zona urbana de la Municipalidad o Comuna lindera a la Ruta. A tal fin, se deberá justificar la delimitación como "zona urbana";

b) Ordenanza mediante la cual se autoriza al Intendente o, en su caso, al Presidente Comunal a la firma del Convenio.

c) Adjuntar croquis con la señalización horizontal diseñada por la Dirección Provincial de Vialidad, según reglamentación vigente. En todos los casos, la señalización vertical alertando el control de velocidad deberá estar ubicada un (1) kilómetro antes, como mínimo, del ingreso a la zona urbana y se ajustarán a los recaudos, medidas y diagramación que prevea la reglamentación. Asimismo, en la zona señalizada no podrán existir otros carteles verticales de información o publicidad que obstaculicen la que alerta el control de velocidad.

d) Constancia de aprobación de la cartelería de señalización vertical y ubicación de carteles por parte de la Dirección Provincial de Vialidad.

e) Indicación precisa de la ubicación del cinemómetro, el que necesariamente debe estar ubicado dentro de la zona urbana.

f) Individualización de inspectores de tránsito que, autorizados previamente por la Municipalidad o Comuna, están facultados para la utilización del cinemómetro y para aplicación de sanciones.

g) Ordenanza que contenga una manifestación de liberación de responsabilidad civil derivada de la colocación o utilización de radares a favor de la Provincia y de sus organismos.

h) Ordenanzas donde se establezcan las multas a aplicar.

i) Cuando el servicio de cinemómetros es prestado por terceros, se presentará contrato de concesión del servicio con todos sus antecedentes, como asimismo copia de la inscripción de la empresa ante el registro de proveedores de Radares que prevé el artículo 4.

La reglamentación podrá establecer otros recaudos que no se opongan o contradigan con los indicados y, en todos los casos, especificará los plazos y condiciones en que se deberán cumplir los recaudos previstos en este artículo.

DE LOS CINEMÓMETROS (RADARES)

REGISTRO DE PROVEEDORES

ARTICULO 3.- Para el uso de los equipos de medición y comprobación (cinemómetros) se deberá contar con la disposición autorizante emanada por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación de acuerdo a las previsiones de ley nacional de metrología 19.511, decreto 829/94 y resolución Nº 753/98 y concordantes; u organismo y/o disposición que en el futuro lo sustituya. Asimismo, se deberá presentar la constancia de inscripción en el Registro de la ley n° 19511 y certificado de habilitación, expedido por el citado organismo nacional.

Los instrumentos utilizados deberán emitir más de una imagen por cada contravención, las que serán mantenidas en forma digitalizadas en un archivo por el plazo de vigencia de la causa que originen. Una de ellas será incorporada a la notificación remitida al presunto infractor.

ARTICULO 4.- Los fabricantes, importadores o representantes proveedores de los instrumentos de medición y comprobación (cinemómetros), deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Cinemómetros que a tales efectos funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte de la Provincia. A tales fines, deberán constituir domicilio legal en la provincia.

DEL EXCESO DE VELOCIDAD. SANCIONES.

ARTICULO 5.- Sólo se podrá aplicar sanción por exceso de velocidad cuando el vehículo supere los 60 Km./hora.

ARTICULO 6.- Las infracciones por exceso de velocidad, se sancionarán de la siguiente manera:

1) primera infracción mediante apercibimiento, salvo que la velocidad registrada supere los 90 km/h en cuyo caso se aplicará multa equivalente a la prevista en el inc. b) del apartado siguiente;

2) a partir de la segunda infracción con multa, cuyo monto se fijará de acuerdo a la mayor o menor velocidad registrada en el cinemómetro y la gravedad de la infracción, conforme los siguientes parámetros máximos:

a) Hasta 70 km./hora: 20 U.F.;

b) De 70 a 90 km./hora: 35 U.F.;

c) De 90 a 110 Km./hora: 45 U.F.

d) Más de 110 Km./hora: 100 U.F.

En todos los casos, el monto de las multas será determinado por ordenanzas que podrán establecer sumas inferiores a las indicadas.

El valor de la multa se determina en unidades fijas, denominadas UF, cada una de las cuales equivale al precio de venta al público de un (1) litro de nafta especial. A tal efecto, se tomará como referencia el menor precio de venta al público de un (1) litro de nafta especial, fijado por el Automóvil Club Argentino al momento de efectivizarse el pago de la multa.

ARTICULO 7.- Cuando el infractor se presente y abone voluntariamente la multa, las ordenanzas deberán prever reducciones o quitas de, como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de su valor y la exención total de gastos administrativos.

Se entenderá como pago voluntario al efectuado por el infractor en forma espontánea en cualquier momento del procedimiento, antes del dictado de la sentencia contravencional.

En caso de indicarse en la citación fecha límite para pago voluntario, caducará automáticamente el derecho del infractor de optar por los referidos descuentos, si no se efectiviza antes del vencimiento indicado.

DE LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 8.- Los gastos administrativos originados por la tramitación, notificación y procedimiento de sanción, en ningún caso podrán exceder el cinco por ciento (5%) del monto inicial de la multa.

DEL ACTA DE COMPROBACIÓN DE LA INFRACCIÓN

ARTICULO 9.- El Acta de Comprobación de infracciones por exceso de velocidad se ajustará a lo establecido en la ley de tránsito, debiendo contener como mínimo:

a) nombre y domicilio de la Municipalidad o Comuna que emita el acta;

b) lugar, fecha y hora del hecho;

c) naturaleza y circunstancia del mismo (descripción de la falta);

d) velocidad permitida;

e) velocidad registrada;

f) dominio, marca y tipo de vehículo;

g) nombre, apellido y domicilio del conductor infractor;

h) en su caso, datos del titular de dominio del vehículo;

i) identificación de equipos utilizado para el control indicando marca, modelo y número de serie en el acta de la comprobación. Asimismo se deberá indicar el organismo, entidad o empresa que lo calibra y el N° de disposición autorizante emanada por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación de acuerdo a las previsiones de la Resolución Nº 753/98 y concordantes;

j) la disposición legal presuntamente infringida;

k) sanción prevista para la falta cometida;

l) imagen del vehículo al momento de la infracción, con identificación del dominio;

m) firma, con aclaración del nombre, apellido y documento de identidad, del Inspector del Tránsito que labró el acta.

n) firma del infractor.

ARTICULO 10.- El acta labrada en la forma establecida en el artículo 9 de la presente, será considerada como plena prueba de la responsabilidad del infractor, salvo prueba en contrario.

DEL PROCEDIMIENTO

BASES Y PRINCIPIOS BÁSICOS. NOTIFICACIÓN

ARTICULO 11.- El procedimiento administrativo de juzgamiento contravencional por la comisión de infracciones de tránsito deberá ajustarse a los principios procesales básicos establecidos en la ley de tránsito, asegurando la bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa del presunto infractor.

ARTICULO 12.- La prueba fotográfica obtenida a través del sistema de control de velocidad mediante cinemómetros regulado en la presente ley podrá ser controvertido por el presunto infractor por cualquier medio técnico probatorio a su costo y cargo.

ARTICULO 13.- Toda notificación al infractor deberá hacerse por medio fehaciente, en forma tal que permita el conocimiento cierto por aquél. En ningún caso, se podrá utilizar cartas simples o similares, requiriéndose constancia de recepción. Las notificaciones se reputarán válidas siempre que se efectúen al domicilio indicado en el acta de infracción.

El cuerpo notificatorio inicial deberá formalizarse conforme lo establece la ley de tránsito y como mínimos se realizará mediante cédula suscripta por el órgano de juzgamiento local y copia Acta de Comprobación de la presunta infracción.

La constancia de recepción de la notificación tendrá fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique.

DE LA EDUCACION VIAL

ARTICULO 14.- Los municipios y Comunas que efectúen el control de tránsito previsto en la presente ley deberán destinar el diez por ciento (10 %), como mínimo, del total recaudado en concepto de multas a campañas de difusión de educación vial y convenios con entidades intermedias y establecimientos educativos para el dictado de clase sobre dicha temática.

Este compromiso deberá constar expresamente en las ordenanzas respectivas y en los convenios que suscriban las Municipalidades o Comunas, en el ámbito que ejerzan la competencia que se les delega.

A los fines del presente artículo las Municipalidades y Comunas discriminarán en sus asientos contables lo percibido en concepto de multas por la aplicación de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DEROGACIÓN

ARTICULO 15.- Los registros de infracción por el uso de cinemómetros, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 2311/99, reglamentario de la ley n° 11.583, y por los recaudos que disponga la reglamentación a la presente ley.

ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-

 #113301  por Sailaw
 
Defensoría del Pueblo

Defensoria del Pueblo de la Provincia de. Suspension de multas por Radares

Decreto N° 18




RESOLUCION Nº 018

SANTA FE, 02 de Enero de 2002

VISTO: Las quejas interpuesta, que se tramitan en los expedientes nros. : 01004-15720/00; 18095; 19072; 19284; 20173; 20673; 20844; 20867; 20939; 20997; 21070; 21152; 21153; 21154; 21181; 21261 y 21316/01;

CONSIDERANDO:

Que en las quejas de referencia, los ciudadanos exponen haber sido sancionados con multas por exceso de velocidad detectados mediante el uso del radar, mediante procedimientos llevados a cabo por las comunas de Hughes, Sanford, Firmat, Tortugas, Ricardone, Timbúes y Correa;

Que las comunas de referencia están legitimadas para efectuar tales procedimientos por haberse suscripto convenios en el marco del anterior sistema del Decreto 1850/96, que a su vez confirmado por el actual Decreto 1471/01. sin embargo, existen aspectos que son cuestionado por diversas denuncias y que, de no corregirse, implican abusos hacia los ciudadanos sancionados;

Que en efecto, del examen de los antecedente, que los ciudadanos acompañan, y del tenor de denuncias remitidas por Defensorías de otras jurisdicciones surge que: 1º) Se denuncian casos en que las intimaciones iniciales se recepcionan por los ciudadanos en forma posterior a las fechas fijadas para las audiencias de descargo, impidiéndose el ejercicio del derecho de defensa; 2º) Se denuncian casos de notificación de sentencias definitivas en sede administrativa sin haber notificado previamente la sanción de la multa. Lo expuesto constituye una abierta inobservancia de los arts. 6) y 10) del Decreto 1471/01, y de los principios procesales establecidos en ley nacional de tránsito;

Que asimismo se advierte que las comunas de Hughes, Sanford, Pujato, Tortugas, Ricardone y la municipalidad de Firmat establecen un límite máximo de velocidad de 40 Kms./h., el cual es inferior a la pauta establecida en el art. 51, inc. e) ap. 4) de la ley nacional de tránsito 24449, y en el anexo gráfico de la señalización incorporado al Decreto 1471/01. Ello podría constituir en los hechos un mecanismo con sesgo recaudatorio destinado más a captar mayor número de multas, que para la prevención de accidentes y/o la educación vial;

Que además los montos totales de las multas sancionadas lucen abultados, en particular el rubro “Gastos Administrativos”. En los casos en que se derivan las multas para el cobro por parte de Estudios Jurídicos, se adicionan honorarios profesionales. Tampoco se aclaran debidamente la fundamentación de los recargos moratorios aplicados, que en definitiva constituyen altas tasa de interés;

Que la vigencia del Decreto 1471/01, y el reciente dictado de la resolución 156/01 por la Subsecretaria de Transporte imponen, a juicio de esta Defensoría, la aplicación de otros criterios disímiles de los procederes llevado a cabo por las comunas autorizadas, en particular en el período comprendido a partir de julio de 1999 y hasta la entrada en vigencia del Decreto 1471/01 dictando en fecha 26 de junio de 2001;

Que debe tenerse presente que en dicho período la autoridad de aplicación no había reglamentado en forma expresa el régimen de sanciones, lo cual se efectivizó a través de la resolución 156/01. Dicha norma, además de establecer los montos de las multas a aplicar y una escala de descuentos según el exceso de velocidad detectada, prevé que a la primera infracción sancionada corresponde apercibimiento, y que los gastos administrativos que se cobren no puede exceder del 5% del monto inicial de la multa. En este último rubro, el monto de todas las multas puestas en conocimiento de esta Defensoría es muy superior a dicho límite;

Que a los fines de que el sistema de control de tránsito por radar preserve la faz de prevención de accidentes y de educación vial – en definitiva su ratio legis- esta Defensoría considera indispensable la aplicación de pautas derivadas de la normativa hoy aplicable; aún en las multas que fueran sancionadas antes de su vigencia y actualmente en trámite de cobro extrajudicial;

Que de lo contrario se acentuará el sesgo recaudatorio del sistema, desvirtuándose y generando rechazo y desconfianza en los ciudadanos. Téngase presente la magnitud de esta problemática que trasciende el ámbito de nuestra provincia y afecta a ciudadanos domiciliados de distintas jurisdicciones tal como surge de las denuncias recepcionadas en otras Defensorías del Pueblo, así como en la Delegación del Gobierno de Santa Fe en Capital Federal;

Por ello;

LOS DEFENSORES DEL PUEBLO ADJUNTOS A/C
RESUELVEN

Artículo 1º: Recomendar a la Subsecretaría de Transporte de la Provincia de Santa Fe que inicie gestiones ante los municipios y comunas autorizados a controlar el tránsito por radar en el marco del anterior Decreto 1850/96 y el actual Decreto 1471/01, a fin de que dichos entes ordenen la suspensión y revisión de todos los procedimientos administrativos en trámite de cobro, y su adecuación - en los casos que correspondiere – a las pautas establecidas en el citado Decreto 1471/01, y en la Resolución 156/01.-

Artículo 2º: A tales efectos se tendrán especialmente en cuenta los plazos mínimos vigentes para las notificaciones de estos procesos (arts. 6, 10, cc. Decreto 1471/01); los montos máximos de las multas, porcentaje de gastos administrativos y la aplicación del apercibimiento ante la primera infracción detectada (Resolución 156/01); y la aplicación del límite máximo de velocidad de 69 km/h. (art. 51, inc. e) ap. 4), ley nacional de tránsito 24449 y Decreto 1471/01).

Artículo 3º: Notificar la presente resolución al señor Subsecretario de Transporte de la Provincia de Carlos Muia; a los Presidentes Comunales e Intendentes de Hughes, Sanford, Pujato, Firmat, Tortugas, Ricardone y Correa, a la Delegación del Gobierno de Santa Fe en Capital Federal, y a todos los quejosos y Defensorías del Pueblo que recepcionaron denuncias.-

Artículo 4º: Ordenar la conclusión de las actuaciones.

Artículo 5º: Regístrese, comuníquese y archívese.-



RESOLUCION Nº: 019

 #113309  por Sailaw
 
Fuente: Agencia NOVA, 25 de julio de 2005..

Economía de los tributos abusivos
La guerra fiscal entre provincias y municipios está costando multas e impuestos a no residentes. Pero la Justicia está llegando al rescate, dice un experto.

Las provincias y municipios de la Argentina se encuentran en una creciente guerra fiscal mutuamente destructiva. Las armas en este peculiar conflicto suelen tener la forma de tributos locales con un rasgo común: gravan a contribuyentes que no se encuentran bien representados en los poderes políticos locales.

Ejemplo de esto son las multas aplicadas por un municipio por infracciones de tránsito en rutas nacionales que sólo se ejecutan cuando los conductores no residen en tal municipio; tasas provinciales que sólo inciden sobre contribuyentes no residentes (como empresas de telecomunicaciones, de transporte inter-jurisdiccional y AFJP); incremento de tasas municipales de lugares de veraneo que sólo se aplican a no residentes; tasas municipales sobre turistas alojados en hoteles.

Esta guerra fiscal es el producto de lo que se denomina "dilema del prisionero". Para las provincias y municipios (considerados en conjunto) sería conveniente cooperar entre sí mediante la no imposición de tributos que discriminen contra el contribuyente no residente, pues, por ejemplo, ello fomentaría el surgimiento de un próspero comercio inter-jurisdiccional. Sin embargo, ninguna jurisdicción está dispuesta a cooperar unilateralmente por temor a ser explotada por las jurisdicciones que no cooperen. En consecuencia, para las provincias y municipios (considerados individualmente) es racional no cooperar, esto es, seguir aplicando tributos discriminatorios contra los contribuyentes no residentes pues éstos no pueden defenderse mediante su voto.

Sorprendentemente, quienes diseñaron la Constitución Argentina en 1853 sabían que las provincias entablarían una guerra fiscal entre sí, de un modo mutuamente dañino, si no se establecían ciertos recaudos. Para ello, establecieron límites al poder tributario local. Uno de tales límites constitucionales es que, en principio, ni las provincias ni sus municipios pueden gravar de modo discriminatorio a contribuyentes que no se encuentren suficientemente representados en el proceso político local. Por otro lado, la Constitución crea un árbitro externo a los gobiernos locales con poder de sancionar a aquellas provincias o municipios que violen tales límites. Dicho árbitro es la justicia federal.

La pregunta obvia en este caso es: si los constituyentes de 1853 crearon un mecanismo jurídico teóricamente consistente para resolver el mencionado dilema de prisionero, ¿por qué dicho mecanismo está fallando en la práctica desde, al menos, el año 2000?

Uno de los motivos es que la jurisprudencia procesal federal prevaleciente tiene una posición extraordinariamente restrictiva en el área de medidas cautelares en materia tributaria.

Esta jurisprudencia implica que la mayoría de los pleitos en esta materia (que suelen ser por cifras no millonarias tomados individualmente) normalmente se extienden por muchos años. El efecto neto de esta jurisprudencia es el de incrementar el costo, en cabeza de los contribuyentes no residentes, de hacer valer judicialmente sus derechos constitucionales. Esta ineficiente estructura de incentivos procesales facilita que esta clase de tributos locales se encuentre al margen de un control judicial suficiente. Hay razones para ser optimistas en que el dilema del prisionero entre provincias (y municipios) podrá resolverse de un modo favorable a los intereses de la mayoría de los habitantes . Por un lado, el sistema constitucional federal prevé un mecanismo jurídico de fondo para resolverlo. Por otro, reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha subrayado la relevancia de que los jueces evalúen, al resolver casos, los efectos empíricos de las normas de procedimiento federal al determinar su alcance. El autor es Director de la Maestría en Derecho y Economía de la Universidad Di Tella.

Fuente: Clarin. 17 de julio de 2005.

 #113313  por Sailaw
 
El sistema de radar en rutas sigue generando polémicas. ¿tienen jurisdicción los mu-nicipios?
(Paraná - 28/07/2005) La defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Alicia Pierini, recomendó a los turistas que hayan sido multados con el uso de los fotos-radar a no pagar dicha infracción. “Los municipios, cuando hacen esas multas, actúan fuera de jurisdicción, ya que lo hacen en rutas nacionales”, sostuvo la funcionaria. La defensora del Pueblo de Capital Federal recomendó no pagar las multas de foto-radares que se generen por decisión de los municipios argentinos. La noticia rebotó en muchos medios nacionales, básicamente por las denuncias realizadas luego de las vacaciones invernales y el sitio Eloncedigitial, reprodujo la especie. Según la Defensoría que está a cargo de Alicia Pierini, las provincias integrantes de la Región Centro son las que realizan más multas mediante ese sistema, según un estudio de la Defensoría realizado sobre unos 800 reclamos de los vecinos de la ciudad. En ese sentido, Pierini destacó que “un caso especial se presenta en Entre Ríos, donde las fotomultas fueron declaradas inconstitucionales y el tema es motivo de disputas entre el estado provincial y los municipios”. “Por esta razón —continúa el informe—, un ciudadano que reciba una intimación emitida por un municipio de esa provincia, a través de un sistema electrónico, puede impugnarla con enviar una carta documento al municipio en el cual se efectúo el acta”.

Fuente: El Diario en Poder Local.net 28 de Julio de 2005