Estimados, buenas noches.
En la ley de transito de córdoba N°9169, solo encuentro este articulo que hace referencia al uso de butacas para menores y no veo que se indique que es obligatorio usar cuando el menor esta en el asiento trasero del vehículo, puede ser?
No tengo la butaca y todos dicen que te las piden en los controles, mis nenas tienen 8 y 5 años, no son menuditas y la verdad no quiero gastar 3500 mangos en una silla que voy a usar 1 o 2 veces.
Artículo 39.- NORMAS GENERALES PARA CONDUCTORES. Los conductores
deben estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos
o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deben adop-
tar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente
cuando se trate de niños, ancianos, no videntes u otras
personas manifiestamente impedidas.
El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad
de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente
a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto
de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos
efectos debe cuidar especialmente de mantener su posición correcta en
el habitáculo del vehículo y que la mantengan el resto de los pasajeros.
Además debe procurar la adecuada colocación de los objetos o
animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor
y cualquiera de ellos, ya sea, mientras se desarrolle una conducción
normal o deba realizar una maniobra imprevista de emergencia.
Está prohibido conducir fumando, utilizando auriculares conectados a
aparatos receptores o reproductores de sonido, como así también el
uso de teléfonos celulares. Está permitido el empleo de “teléfonos manos
libres. (Incorporación dada por el Artículo 9° de la Ley 9688)
Está prohibido circular con menores de diez (10) años situados en los
asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos especiales
homologados al tal efecto.
Está prohibido transportar menores de diez (10) años en motocicletas
y ciclomotores. (Incorporación dada por el Artículo 10° de la Ley
9688)
Copio el inicio de la ley porque no soy abogado y no se si esta bien el número de ley...
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 9169
Artículo 1º: APRUÉBASE el Texto Ordenado de la Ley No
8560, modificada
por las Leyes No
9022 y N° 9140, de acuerdo al ordenamiento que
como Anexo I, compuesto de noventa y una (91) fojas, forma parte
integrante de la presente Ley.
Artículo 2º: EL citado Texto Ordenado, se denominará "Ley Provincial de
Tránsito No
8560, Texto Ordenado 2004".
Artículo 3º: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
Gracias.
En la ley de transito de córdoba N°9169, solo encuentro este articulo que hace referencia al uso de butacas para menores y no veo que se indique que es obligatorio usar cuando el menor esta en el asiento trasero del vehículo, puede ser?
No tengo la butaca y todos dicen que te las piden en los controles, mis nenas tienen 8 y 5 años, no son menuditas y la verdad no quiero gastar 3500 mangos en una silla que voy a usar 1 o 2 veces.
Artículo 39.- NORMAS GENERALES PARA CONDUCTORES. Los conductores
deben estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos
o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deben adop-
tar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente
cuando se trate de niños, ancianos, no videntes u otras
personas manifiestamente impedidas.
El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad
de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente
a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto
de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos
efectos debe cuidar especialmente de mantener su posición correcta en
el habitáculo del vehículo y que la mantengan el resto de los pasajeros.
Además debe procurar la adecuada colocación de los objetos o
animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor
y cualquiera de ellos, ya sea, mientras se desarrolle una conducción
normal o deba realizar una maniobra imprevista de emergencia.
Está prohibido conducir fumando, utilizando auriculares conectados a
aparatos receptores o reproductores de sonido, como así también el
uso de teléfonos celulares. Está permitido el empleo de “teléfonos manos
libres. (Incorporación dada por el Artículo 9° de la Ley 9688)
Está prohibido circular con menores de diez (10) años situados en los
asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos especiales
homologados al tal efecto.
Está prohibido transportar menores de diez (10) años en motocicletas
y ciclomotores. (Incorporación dada por el Artículo 10° de la Ley
9688)
Copio el inicio de la ley porque no soy abogado y no se si esta bien el número de ley...
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 9169
Artículo 1º: APRUÉBASE el Texto Ordenado de la Ley No
8560, modificada
por las Leyes No
9022 y N° 9140, de acuerdo al ordenamiento que
como Anexo I, compuesto de noventa y una (91) fojas, forma parte
integrante de la presente Ley.
Artículo 2º: EL citado Texto Ordenado, se denominará "Ley Provincial de
Tránsito No
8560, Texto Ordenado 2004".
Artículo 3º: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
Gracias.