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  • Sucesión testamentaria, heredero residente extranjero

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 #1125002  por Nicogado
 
Buenos días.
Quería comentarles que ya he iniciado una sucesión testamentaria, y han declarado válido el testamento.
El heredero es un argentino que reside en el exterior (me otorgó poder para poder actuar, en el cual denuncie como su domicilio real el del exterior).
Hay un inmueble para vender y una plata para cobrar, y acá es donde tengo ciertas dudas.
Esta persona esta muy complicada para viajar a la Argentina, con lo cual quiere hacer un poder a favor de la hija para que ella cobre el dinero y puede ella realizar la venta del inmueble, esto es posible?
A su vez en caso de que sea posible esto, si la hija tiene domicilio en el exterior, para poder cobrar el dinero y hacer la venta del inmueble, tiene que hacer algún tipo de trámite en la afip?
 #1125045  por abogado1987
 
tené presente >

DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4 (del 22-XII-1998)

VISTO el Decreto 1108/98 del Poder Ejecutivo Nacional; y
CONSIDERANDO:
Que según lo en el dispuesto este Registro de la Propiedad debe incorporar en sus registraciones, como dato clave, la denominada Clave de Identificación Tributaria (CUIT), o la Clave de Identificación (CDI), o el Código de Identificación Laboral (CUIL), según corresponda, de los beneficiarios o titulares de los derechos, actos o bienes actualmente inscriptos o que en el futuro se inscriban;
Que los mencionados datos sólo pueden obtenerse en la medida en que consten en los documentos traídos a registrar y, como consecuencia, en el formulario de rogación (minuta);

Que el mencionado Decreto también determina que tanto los sistemas de registración, ya sean manuales o informatizados, cuanto los formularios o "minutas" que acompañan a los documentos, prevean campos específicos para dichos datos;
Que las técnicas en aplicación en este Organismo posibilitan la incorporación de tales datos, y en cuanto a los formularios ellos pueden consignarse en el llamado "rubro 17" de los ya existentes;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE:

ARTICULO 1º.- En los documentos que se otorguen o suscriban a partir de la vigencia de la presente Disposición, por los que se instrumente la transmisión, constitución, declaración o cesión de derechos reales sobre inmuebles, se calificará si se ha consignado el CUIT, CDI o CUIL, según corresponda, de quienes habrán de resultar titulares registrales de tales derechos. Dicha circunstancia deberá verificarse, asimismo, en lugar destacado del ¨rubro 17 ¨del respectivo formulario de inscripción.

ARTICULO 2º.- Serán observados en los términos del Inciso b) del artículo 9 de la ley 17.801, los documentos que carezcan de los datos a que hace referencia el artículo anterior.
b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional. La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos. Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.
ARTICULO 3º.- La presente Disposición entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º.- Notifíquese a los Departamentos de Registraciones y Técnico Jurídico y Administrativo de esta Dirección. Hágase saber a los Colegios Profesionales de Abogados, Escribanos y demás competentes y las Cámaras Nacionales de Apelaciones. Elévese con nota de estilo a la Secretaría de Justicia de la Nación y remítase copia al Boletín Oficial para su publicación. Cumplido, Archívese. Fdo.: Dr. Isaac R. Molina.
 #1125046  por abogado1987
 
como requisito de inscripción >

"Buenos Aires, de octubre de 2015.- Por presentados, parte, por constituido el domicilio electrónico y el legal ... Hágase saber que al momento de solicitar la inscripción de cualquier bien, en caso de que el mismo se encuentre situado en la Provincia de Buenos Aires y/o beneficie a personas físicas y/o jurídicas con domicilio en la misma, deberá acreditarse haber abonado el impuesto a la transferencia gratuita de bienes ubicados en la Provincia de Buenos Aires y/o en su casa estar exento del pago del mismo, ello mediante el correspondiente trámite a efectuarse en ARBA (conf. arts. 91 y 140 de la ley 14.044 y sus modificaciones).-.

A los efectos de imprimir economía y celeridad procesal en el trámite del proceso, hágase saber a las parte intervinientes, que en forma previa a requerir la inscripción del o los bienes que pudieran componer el acervo hereditario, deberán acreditarse los siguientes extremos, según se trate de:

I) BIENES INMUEBLES: 1) Certificado de Dominio (RPI); 2) Certificado de Inhibición y Cesión (RPI); 3) Valuación Fiscal
VIGENTE (DIR de Rentas); 4) para el caso de Provincia de Buenos Aires, Cédula Catastral 10707 (Direccion de Catastro); 5) El
comprobante de pago de la Tasa de Justicia y el proporcional sobre los bienes muebles, 6) Asunción de deudas para Capital Federal, en los términos del art. 5 de la ley 22.427 o certificado de libre deuda expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con un
máximo de 30 días, previo al momento de requerir la inscripción.

Hágase saber, que para el supuesto de haber transcurrido dos años desde que se ordenara la inscripción de los bienes inmuebles, deberán actualizarse los certificados de dominio e inhibición, a los fines de poder suscribir los testimonios respectivos (conf. art. 36 CPCCN).-

II) BIENES MUEBLES REGISTRABLES-AUTOMOTORES-: 1) Certificado de Dominio libre de gravamen (RNPA); 2) Certificado de
Inhibición y Cesión (RNPA); 3) Valuación Fiscal VIGENTE (Direccion de Rentas); 4) comprobante de pago de la Tasa de Justicia. Hágase saber, que para el supuesto de haber transcurrido dos años desde que se ordenara la inscripción del rodado, deberá actualizarse los certificados de dominio e inhibición, a los fines de poder suscribir el testimonio respectivo (conf. art. 36 CPCCN).-

III) TRANSFERENCIA DE FONDOS DEPOSITADOS EN BANCOS: 1) Sin necesidad de petición previa, líbrese oficio al Banco correspondiente a fin de que informe sobre la existencia de fondos pertenecientes al causante y, en su caso, se transfieran los mismos al Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, como perteneciente a los autos y a nombre del Tribunal; 2) para el supuesto de solicitud de giro, acredítese la conformidad de todos los herederos o acompáñese autorización expresa de los mismos .

En todos los casos y liminarmente deberá denunciarse en autos, DNI, CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA -CUIT-, CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION LABORAL -CUIL- O CLAVE DE IDENTIFICACION, y demás datos filiatorios de todas las partes intervinientes en autos, de no habérselo hecho con anterioridad.-

Hágase saber a sus efectos que los Certificados de Dominio e Inhibiciones y Cesiones tienen una vigencia de 60 días (Capital
Federal) y 90 días (Pcia. de Buenos Aires) corridos...”
 #1125066  por Nicogado
 
Perfecto, muchas gracias! Voy a averiguar si antes de irse del país, obtuvo su cuil en el anses.
Y respecto del poder, es posible que lo haga para que cobre la hija y se encargue de la venta? Porque si es así debería averiguar entonces si la hija tiene cuil.
Desde ya, mucho gracias nuevamente!

Saludos.
 #1125184  por sonicobcn
 
Hola, no hay impedimento alguno para que el sr otorgue un poder para que otra persona venda el inmueble en su nombre.
El gran problema que podes tener es que si en el poder se consigna que el sr vive en el exterior al momento de vender para el pago del ITI tendran que hacer la consulta en AFIP por residente en el exterior.
Y el apoderado debe estar inscripto como tal en afip y será solidariamente responsable junto con el vendedor por el pago de los impuestos.
El tramite en afip no es imposible, pero piden muchas cosas y tardan mucho en expedirlo, y sin eso el escribano no puede hacer la venta.
La opcion que tenes es que al momento de hacer el poder el sr de un domicilio de aca. Pero salvo que sea persona de conocimiento del escribano deberá presentar el dni y si ahi tiene domicilio en el exterior está en el horno.
Saludos