Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Falta de carnet habilitante. Efectos.
1. La falta de licencia para conducir no es suficiente para la declinación de cobertura. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
2. La interpretación de las cláusulas contractuales del contrato de seguro debe enlazarse con la regla hermenéutica del art. 37 de la ley de defensa del consumidor 24.240, que tiene por no convenidas cláusulas abusivas, y por su art. 3 que impone la interpretación más favorable al consumidor. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
3. Las cláusulas de exclusión de cobertura solo pueden tener lugar en supuestos en que efectivamente alteren la ecuación económica del contrato, por introducirse por el asegurado un factor de agravación del riesgo originalmente contratado. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
4. Las exclusiones de cobertura importan remedios que permiten evitar el desbalanceo de la ecuación económica del contrato, dejando sin cobertura al asegurado cuando éste unilateralmente a procedido a agravar el riesgo tenido en cuenta al contratar, en perjuicio del asegurador. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
5. Si la falta de habilitación para conducir no entraña culpa grave del asegurado, no se justifica su encuadramiento como causal de extinción de cobertura, lo cual sucede cuando la ausencia de licencia no tiene que ver con el siniestro, pues aún teniendo carnet el conductor, el hecho se habría producido de todas formas, siendo irrelevante la habilitación administrativa desde la óptica del riesgo asegurado y de la causación del siniestro. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
6. De conformidad a lo dispuesto por el art. 46 párr. 1° de la Ley de Seguros, dentro de los tres días de haber tomado conocimiento de la producción del siniestro, el tomador o derechohabiente, en su caso, debe comunicarlo al asegurador. Según lo dispone el párrafo 2°, “… el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”. Por su parte, el art. 56, LS dispone: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibída la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
7. El procedimiento de liquidación del daño debe cumplirse con la mayor diligencia posible; por eso se obliga a los asegurados y aseguradores a que pongan el máximo empeño, para que las tareas se realicen en el menor tiempo; es que una indemnización tardía es frecuentemente fuente de perjuicios que el asegurador no resarce y que conspiran contra la práctica y la difusión del contrato. (Kemelmajer de Carlucci, A., El silencio del asegurador frente a la denuncia del siniestro, en Barbato, N. (Coord.), Derecho de seguros, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 186). (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
8. Conducir sin carné de conductor habilitante configura una causa de no seguro o de exclusión de cobertura, a lo cual no se le aplica el plazo del art. 56, sino que el asegurador puede alegarla al momento de contestar la demanda en el juicio. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
9. Si la exclusión de cobertura es clara, la interpretación de la misma debe ser literal. Pero para que los asegurados obtengan las satisfacciones a que son acreedores en atención al contrato celebrado y al pago de la póliza tomada a esos fines, las cláusulas del convenio requieren una interpretación basada en la buena fe, lo que no se logra ponderando únicamente la ausencia de carné habilitante, pues esta interpretación rígida de los textos y la no merituación de la realidad que emerge de las actuaciones inmediatamente posteriores al siniestro permiten colegir un resultado reñido al espíritu del contrato. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
10. El vínculo asegurativo exhibe dos partes y cada una de ellas porta una legítima expectativa. La exclusión de cobertura, o no seguro, o no garantía, importa la limitación o exclusión del riesgo. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
11. No parece exteriorizarse esa buena fe, el haber expresado su consentimiento favorable a la cesión de derechos emergentes del contrato de seguro, a una persona que resulta ser el titular registral del auto, y como tal su probable y casi exclusivo usuario, emitiendo la póliza a su nombre y en lugar de verificar si el mismo contaba con el registro que la misma compañía imponía para la existencia del seguro, se limitara a cobrar el importe del seguro y recién luego de ocurrido el hecho generador de responsabilidad, decir que no lo cubre, porque la persona que la misma compañía aceptó como asegurado, careciera de carné habilitante para conducir. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
12. La buena fe del contrato de seguro, ha sido frecuentemente remarcada expresando que es un contrato “uberrimae bone fides”. “Si el fin perseguido con el contrato de seguro es la traslación de un riesgo a un tercero, el pago de la cotización quedaría sin causa o contraprestación, si pudiera admitirse que no ha habido asunción de aquel riesgo, con lo cual la estructura de equilibrio de intereses se encontraría sustancialmente alterada”. (C.N.Com., Sala E, octubre 20 de 1981, E.D. T. 97, pg. 192). (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
13. Si el riesgo no contempla el uso del automóvil por el titular registral y poseedor, no contemplaba prácticamente ningún riesgo, pudiendo verificar la compañía de seguros, el requisito para que opere la garantía, y como contrapartida de ello, perciba el precio, al momento de aceptar al asegurado y emitir la póliza a su nombre, como exteriorización de su carácter de profesional y la ya mencionada buena fe. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
14. Por lo cual corresponde efectuar una interpretación de la cláusula de exclusión de cobertura o “no seguro”, en su justo límite, lo que importa entender que la exoneración de la responsabilidad del asegurador por falta de habilitación administrativa para conducir, lo será en la medida que tal circunstancia guarde relación con el hecho generado dela responsabilidad civil; o sea, cuando el hecho ha sido producido por impericia de la persona que conducía el rodado; y así, coincidentemente se ha opinado: “la titularidad del registro profesional solo prueba la habilitación para la conducción; no presume la pericia y la idoneidad está sujeta a prueba en contrario” (L.L. 156 785 31.534). (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
15. Que el procesado tuviera su registro de conductor vencido en el momento del hecho, no impone necesariamente una demostración de su culpa en la muerte del peatón que atropelló con su vehículo. Ello, toda vez que de una falta administrativa o municipal no puede inferirse la responsabilidad penal del infractor” (C.N.Crim. y Correc. Sala I, octubre 14 992 Guigón, Jorge F. L.L. 1993 B 18); (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
16. En principio, la falta de registro para conducir no es, por sí sola, prueba concluyente de la culpa del conductor en infracción administrativa; para que funcione la presunción de culpabilidad por esa trasgresión entre ella y el evento”. (L.L. 125 432; L.L. 141 640, 25.316 S). (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
17. De lo analizado en torno a la mecánica del siniestro, no puede inferirse que de haber tenido el demandado licencia administrativa para conducir, el accidente no se hubiera verificado, ya que el mismo obedeció a su imprudencia, y la licencia administrativa habilitante para la conducción no nos previene de la misma. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
18. Si de la prueba resulta que la falta de licencia o del certificado de aeronavegabilidad, en nada influyó en el accidente, la aseguradora no puede eximirse del pago del seguro” (C. Federal Civil y Comercial, Sala I, Febrero 17 de 1984, L.L. 1984 D 51). (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
19. La falta de habilitación para conducir no determina sin más la exoneración de la aseguradora, toda vez que tal circunstancia no es reveladora de la impericia o ineptitud del conductor” (C. 1 ° CC Mar del Plata, Sala II, febrero 21 989; Petruzzello, Carlos c/ Rocatti, Edgar, L.L. 1989 C 87, DJ, 19892376). (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
20. La descalificación judicial de una cláusula puede derivar, no solo de la violación directa de lo legalmente prohibido (art. 1066, CC), sino también por considerarse la cláusula vejatoria , aunque no esté explícitamente prohibida por la ley, sin embargo quebranta el equilibrio contractual y vulnera “pautas jurígenas distintas de la ley”, como lo son, por ejemplo, la equidad, la buena fe o la solidaridad social (vide al respecto, Stiglitz y Stiglitz, “Contratos por adhesión, Cláusulas abusivas”, nro. 189, pg. 228, con citas de Acuña Anzorena y A Sourdat). (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
21. El derecho positivo no se limita a las leyes, porque existen principios de raigambre constitucional (como el de afianzar la justicia), que sirven de base y fundamento a todo el ordenamiento, proporcionan las grandes directrices hermenéuticas y se erigen en la última fuente del derecho aplicable, (Stiglitz y Stiglitz, op. cit. Nro. 197, pg. 231). (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
22. La labor judicial requiere dela interpretación como instrumento indispensable en la aplicación de la ley, y la sentencia no puede ceñirse simplemente a reconocer la operatividad del art. 1197 CC. (pacta sum servanda), impidiéndosele toda consideración con respaldo teleológico y sistemático en otras fuentes y referencias conglobantes. Opinar lo contrario, sería admitir anticipadamente la frustración del fin esencial del seguro de responsabilidad civil frente a terceros que se contratara y el quebrantamiento sustancial del equilibrio de las prestaciones de las partes, ya que en momento alguno la compañía habría asumido el riesgo justificante de la suma sufragada por el asegurado. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
23. Incluso, los que aceptan la exención de responsabilidad del asegurador por la falta de licencia municipal para conducir, consideran que “esta conclusión debe ceder cuando se encuentre demostrada la capacidad del conductor para guiar la especie de automotor que conducía en el momento del accidente, aunque no tuviere registro habilitante por la autoridad competente” (Conf. Roberto Brebbia, “Problemática Jurídica de los Automotores” Tomo 2 pg. 73/74). (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
24. También se ha desestimado la declinación cuando una vez ocurrido el siniestro, el asegurado concreta la obtención de su carnet. Se extrae de ello, que aun para quienes mantienen una favorable aceptación a la posición de la aseguradora, está lejos de considerarse como causa automática y absoluta irresponsabilidad de la compañía, pone en tela de juicio que la exención de marras configure una auténtica defensa anterior del siniestro (pues puede subsanarse con posterioridad), por lo que siendo el asegurado la parte más débil, debería interpretarse en su favor y extendiendo la carga de la prueba a la aseguradora que invoca la cláusula exonerativa. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
25. El nuevo artículo 42 de la Constitución Nacional y la referencia a la implantación del seguro de responsabilidad civil obligatorio a favor de tercer en la Ley Nacional de Tránsito (art. 68 ley 24.449), viene a corroborar la tendencia a la función social del seguro en la reparación del daño injusto. Recordando expresiones de Halperín que transcribía el voto de la minoría en el Plenario de la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial, en “Mustafá, Alicia c/ Núñez, José” (E.D. T. 100, pg. 605): la sociedad tiene un interés primordial en asegurar a la victima el resarcimiento rápido e integra. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
26. Las cláusulas del contrato de seguro “no deben ser entendidas en su sentido literal, sino atendiendo a su significado profundo, en función del sistema y de sus modalidad sin apegarse a la literalidad de los términos sino a la sustancia o contenido efectivo de la voluntad común” (C.N. Fed. Civ. y Com. Sala III, J.A. del 19.10.94, citado por Juan M. Farina, “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Astrea, 1995, pg. 83). Por ello, en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor (art. 3°) y ... “sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas las cláusulas: a) que limiten la responsabilidad por daños; o b) que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor, o c) que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (art. 37 inc. a) y b) de la ley 24.240). (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
27. Cada vez en forma más definida el seguro de responsabilidad civil respecto de los accidentes de tránsito se asimila a una estipulación a favor de terceros, concibiéndose como una garantía de indemnización a favor de la víctima porque el interés de ésta pasa a primer plano, por encima de una concepción egoísta que lo concentra exclusivamente en el asegurado (vide, el tratado de Augusto Roberto Sobrino, “La culpa grave y su oponibilidad a la víctima de un accidente de tránsito”, Rev. La Ley, del 1° de agosto de 1998, nota nro. 40, Vol. III, pg. 175, transcribiendo la opinión de Olivencia Manuel, “Seguros de caución, crédito, responsabilidad civil y reaseguro”, en la obra “Comentarios a la Ley de Contrato de Seguros”, T. I, pg. 903, Madrid, 1982). (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
28. La preponderancia del derecho del consumidor, el principio de protección de las víctimas de los accidentes de tránsito, el sentido de la implantación del seguro obligatorio, la intrascendencia de la falta de licencia administrativa en el caso, la función social del seguro como ingrediente del orden público, la inoponibilidad de las causales de responsabilidad al tercero perjudicado, abonan la interpretación expuesta. (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
29. El perfeccionamiento de la técnica aseguradora ha convertido el riesgo como eventualidad matemáticamente calculada y estadísticamente previsible conforme a la ley de los grandes números, debiendo en el futuros a los efectos de una mejor previsión limitarse legislativamente el resarcimiento en la responsabilidad objetiva incorporando topes máximos indemnizatorios (cfr. Morandi, Juan Carlos y Piaggi, María Isabel, “Cúmulo de Prestaciones”, L.L. Rev. del 28 de noviembre de 1997). (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
30. En el ámbito del derecho de daños asistimos especialmente en los dos últimos decenios, a un proceso de objetivación de la responsabilidad civil, en el que el eje medular reposa en la garantía jurídica, incluso de jerarquía constitucional, de asegurar la reparación íntegra del daño injustamente sufrido. Surge así la prevención del daño bajo el amparo de los arts. 41, 42 43 dela Constitución reformada, e incluso de normas anteriores (art. 52 dela ley 24.240, Ley del Consumidor). (Del voto de la Dra. Palacio de Caeiro)
31. La compañía aseguradora debe tener presente que, por la función social que cumple requiere la máxima buena fe en su proceder con el asegurado, por el carácter profesional que reviste, por la distinta fuerza economía que existe entre ella y el asegurado. (Del voto del Dr. Simes)
32. No parece exteriorizarse esa buena fe, el haber expresado su consentimiento favorable a emitir una póliza a nombre del asegurado y en lugar de verificar si el mismo contaba con el registro que la misma compañía imponía para la existencia del seguro, se limita a cobrar el importe del seguro y recién luego de ocurrido el hecho generador de responsabilidad, decir que no lo cubre, porque la persona que la misma compañía aceptó como asegurado, careciera de carné habilitante para conducir. (Del voto del Dr. Simes)
33. La exoneración de la responsabilidad del asegurador por falta de habilitación administrativa para conducir, lo será en la medida que tal circunstancia guarde relación con el hecho generado de la responsabilidad civil; o sea, cuando el hecho ha sido producido por impericia de la persona que conducía el rodado. (Del voto del Dr. Simes)
34. Una falta administrativa o municipal no puede inferirse la responsabilidad civil del infractor y analizado el siniestro, no puede inferirse que de haber tenido el demandado licencia administrativa para conducir al momento del accidente, el mismo no se hubiera verificado. (Del voto del Dr. Simes)
35. No probada la remisión de la carta documento de la aseguradora, y con ello, el cumplimiento de la carga impuesta por el art. 56 L.S, deviene aplicable la última parte de la norma que dispone:”... La omisión de pronunciarse importa aceptación.”. (Del voto del Dr. Zarza)
36. No habiéndose acreditado la ocurrencia del pronunciamiento exigido por la norma de aplicación, la aseguradora acepta implícitamente su responsabilidad. (Del voto del Dr. Zarza)
37. Si la aseguradora recepta sin objeción la nota que pone en su conocimiento el acaecimiento del siniestro, sin formular reparo explícito como correspondía o dar las explicaciones del caso si no la encontraba ajustada a derecho, dejando transcurrir todos los plazos legales y no obrando en la forma prevista por la ley o de acuerdo con las preceptivas del art. 902 del CC, no puede invocar posteriormente que el hecho se halla fuera de cobertura, desde el momento que su silencio o falta de prueba acerca de su pronunciamiento, lleva a admitir que el asegurador aceptó su obligación de indemnizar. (Del voto del Dr. Zarza)
Cám. 6ª Civ. y Com. Cba., Sent. Nº 11, 11/03/2010, “Mazzeo, Salvador y ot. c/ Palacios, Miguel y ot. Ordinario Daños y perjuicios”.