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  • APLICAN MOVILIDAD A RENTA VITALICIA

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1126991  por lucky
 
Más abajo copié como pude el nueva fallo de Corte que aplica movilidad desde el 2008 en adelante a la "renta vitalicia".
En algún diario leí que aplica Badaro, y no es así porque en el 2008 Badaro ya no se aplica.
El fallo ordena pagar la diferencia entre lo que cobró de renta vitalicia y los aumentos que dispuso Anses desde el 2008.
Algunos detalles:
- es un amparo.
- no aplica la prescripción de 2 años (es raro que Anses no la haya interpuesto).
- sólo se refiere a movilidad del haber y no hace referencia al cálculo inicial del haber de renta vitalicia (que en algunos juicios se está reclamando).


Buenos Aires, f.,4. ~d(.~
Vistos los autos: "Deprati, Adrián Francisco cl ANSeS si
amparos y sumarísimos".
Considerando:
1°) Que la Sala 111 de la Cámara Federal de la Seguridad
Social confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior
que, por una parte, había desestimado el pedido del actor
de que se apliquen pautas de movilidad a. la renta vitalicia
previsional que percibe y, por otra, había ordenado a la ANSeS
que otorgue la bonificación que corresponde a los beneficiarios
que residen en la zona austral. Contra esa sentencia, ambas
partes deduj eron sendos recursos extraordinarios, que fueron
concedidos.
2°) Que los agravios planteados por la ANSeS, vinculados
con la procedencia de la vía de amparo intentada y con
las condiciones de aplicación del suplemento por zona austral,
resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal civil y Comercial
de la Nación) .
3°) Que, en lo que respecta a las objeciones vinculadas
con la movilidad del beneficio de retiro, el recurso extraordinario
interpuesto por la parte actora resulta formalmente
admisible toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia
y aplicación de normas federales -arto 14 bis de la
Constitución Nacional, leyes 26.417 y 26.425 Y sus normas reglamentarias-
y la decisión adoptada ha sido contraria al dere-
-1-
.:'1\ "', ,.'
cho que ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48
y Fallos: 320:735; 329:3564, entre muchos otros) .
Cabe señalar que en la tarea de esclarecer tales preceptos,
la Corte Suprema no se encuentra limitada por los fundamentos
de la sentencia apelada ni por los argumentos expresados
por las partes, sino que le incumbe realizar una declaración
sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente
les otorgue (conf. Fallos: 325:1663; 326:2880;
329:2659; 330:2981 y 4713; 331:735).
4°) Que respecto de las impugnaciones formuladas por
el actor, es menester tener presente ..que obtuvo en el año 2002
un retiro transitorio por invalidez dentro del régimen de capitalización
establecido por la ley 24.241, que fue abonado por
"Siembra AFJP" y su continuadora "Met Life AFJP", Y que en el
año 2007 el retiro se transformó en definitivo, oportunidad en
la que optó por contratar una renta vitalicia previsional con
la compañía "Unidos Seguros de Retiro S.A.".
50) Que dicha renta fue abonada regularmente hasta
que en el año 2012 el actor se presentó ante la ANSeS y solici-
,
tó un reajuste basado en el precedente. "Badaro" de esta Corte
,
(Fallos: 329:3089 y 330:4866), petición que amplió al promover
demanda, en la que incluyó los incrementos dados por la ley
26.417.
6°) Que el a quo rechazó esa pretensión, para lo
cual consideró que el titular había efectuado,una opción, libre
y con pleno conocimiento de las condiciones legales, por la modalidad
de renta vitalicia previsional, sistema que difiere
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CSJ 4348/2014/CSl
DEPRATI, ADRIÁN FRANCisco e/ ANSES s/ AMPAROS Y
SUMARÍSIMOS.
sustancialmente del régimen previsional público de reparto, por
lo que no cabe extender a este contrato la movilidad prevista
para las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional
por permanencia.
7°) Que el actor se agravia de tal decisión pues entiende
que resulta irrazonable que, tras haberse dispuesto por
ley 26.425 la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones, se haya mantenido una renta vitalicia que en su
caso resulta perj udicial, castigándolo por el hecho de haberla
elegido. Argumenta además que denegarle la movilidad resulta
violatorio tanto del art. 14 bis de la Constitución Nacional
Como de la garantía de igualdad contenida en su arto 16, porque
lo discrimina del conjunto de jubilados por el sólo hecho de no
tener un componente público en su haber.
8°) Que con relación a las cuestiones planteadas,
cabe señalar que la ley 24.241 consagró la naturaleza previsional
de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de
acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo
por invalidez (arts. 46, 100 Y 101), lo cual implica, necesariamente,
qué le son aplicables todas las garantías mediante
las cuales las normas de rango constitucional protegen a los
jubilados.
Asimismo, dicha naturaleza también fue considerada
por esta Corte Suprema en la causa' "Etchart" recientemente fallada,
en la que se reconoció derecho al haber mínimo legal al
beneficiario de una jubilación por invalidez bajo la modalidad
de renta vitalicia (CSJ 261/2012 (48-E) "Etchart, Fernando Mar-
-3-
tín cl ANSeS si amparo y sumarísimos", sentencia del 27 de octubre
de 2015)
9°) Que corresponde al Estado el deber de adoptar
las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad
a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad
del art. 14 bis de la Constitución Nacional en tanto expresa
que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social,
que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial,
la ley establecerá: ...jubilaciones y pensiones móviles ...".
10) Que esta Corte ha reconocido la amplitud de facultades
con que cuenta el legislador para organizar los sistemas
jubilatorios, en tanto las reglamentaciones dictadas respeten
los elementos esenciales del derecho a la seguridad social.
Por tal razón, no puede objetarse -en principio- que la ley
24.241 hubiera previsto la existencia de un régimen financiado
por medio de la capitalización individual de los aportes ni sobre
la participación de entidades privadas en su gestión.
11) Que el régimen de capitalización de fondos habría
de permitir mejorar la vinculación entre beneficios y salarios
que existía en sistemas anteriores, a punto tal que luego
de disponer que el valor de la renta sería fijada sobre la
totalidad de la cuenta individual, permitía a los afiliados retirar
las sumas excedentes, una vez que hubieran pagado la prima
necesaria para asegurar un 70% del promedio mensual de las
remuneraciones ylo rentas imponibles declaradas en los 5 años
previos a la opción (art. 101, incs. c y d, ley 24.241).
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CSJ 4348/2014/CSl
DEPRATI, ADRIÁN FRANCISCO e/ ANSES s/ AMPAROS Y
SUMARÍSIMOS.
12) Que, por otra parte, las diferentes regulaciones
que tuvo el instituto contemplaron cambios en el valor de la
renta obtenida basados, no ya en el método previsto para recomponer
las prestaciones otorgadas por el régimen público, sino
en la evolución de las inversiones efectuadas por la compañía
aseguradora en el mercado de capitales, con un ajuste garantizado
al beneficiario, fijado por la Superintendencia de Seguros
a través de una tasa testigo -que no podía arrojar resultados
negativos-, y el reconocimiento de las rentabilidades que excedieran
de dicho mínimo (resoluciones conjuntas SSN 25.530 y SAFJP
620, del 19 de diciembre de 1997, y SSN 32.275 y SAFJP 008,
del 29 de agosto de 2007) .
13) Que tales previsiones se hallan inequívocamente
dirigidas a sostener o incrementar el valor de las prestaciones
a través del tiempo, finalidad primordial que la Corte ha atribuido,
desde antiguo, al instituto de la movilidad. Corresponde,
en consecuencia, examinar si el resultado de su aplicación
/ satisface el contenido concreto de dicha garantía. Una respuesta
negativa a dicho análisis implicaría transformar la opción
que la ley jubilatoria ofrecía -percibir el beneficio bajo la
forma de renta vitalicia-, en un abandono de la movilidad, a la
cual la Ley fundamental considera un derecho irrenunciable.
14) Que, en virtud de que los agravios expresados
por el actor se circunscriben a lo acontecido desde la suscripción
de la póliza de seguro de renta vitalicia con la empresa
"Unidos Seguros de Retiro S .A. ", cabe destacar que el valor
inicial de la prestación, vigente desde el mes de febrero de
2008 tras haberse transferido la prima pura de $ 768.144,72,
-5-
.r ,'" .". ¡~,
fue de $ 3.820,44 Y que dicha renta, al mes de agosto de 2015,
llegó a la cifra de $7.177,13, alcanzando un incremento total
del 87,86% (ver fs. 62 y 263).
15) Que, si se toman los mismos meses como referencia,
los aumentos en el monto de las prestaciones percibidas
por los jubilados del sistema público, que surgen de aplicar
las disposiciones del decreto 279/08 y las diversas resoluciones
dictadas por la ANSeS en cumplimiento de la ley 26.417,
desde la Res. 135/09 hasta la Res. 44/15, llegan a una variación
deü 495,40%. Este porcentaje, cotejado con el consignado
en el considerando que antecede, basta para tener por acreditado
que el actor ha sufrido en su retiro por invalidez una pérdida
de valor de magnitud confiscatoria.
16) Que en el caso ninguna de las partes ha denunciado
o alegado que la compañía aseguradora haya calculado
errónea o indebidamente la renta, que los ajustes abonados al
beneficiario hayan sido inferiores a los fijados por la Superintendencia
de Seguros de la Nación a través de la tasa testigo
mensual o que mediara incumplimiento de alguna de las estipula-
.ciones de la póliza suscripta o de la póliza tipo oficialmente
aprobada, por lo que la pérdida indicada aparece como el resultado
de las diferentes bases y métodos con que se han calculado
las variaciones en las prestaciones.
17) Que, en consecuencia, corresponde al Estado que
es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional
de otorgar movilidad a las j'ubilaciones y quien ha diseñado,
regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha
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CSJ 4348/2014/cSl
DEPRATI, ADRIÁN FRANCI'SCO el ANSES si AMPAROS Y
SUMARÍSIMOS.
producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de
aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las
diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor
y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las
leyes, decretos y resoluciones antes citados.
18) Que ello vuelve innecesario expedirse sobre las
objeciones formuladas por el actor respecto de la validez de la
ley 26.425, cuyo arto 4 dispuso la absorción por parte del ré-
gimen público de los retiros programados y fraccionarios y la
aplicación de la movilidad establecida en el arto 32 de la ley
24.241 y sus modificatorias, y cuyo arto 5 previó la continuidad
del pago de las rentas vitalicias a través de la compañía
de seguros de retiro correspondiente, pues ninguna de tales
disposiciones entra en contradicción con la solución que aquí
se adopta.
19) Que dado que las sentencias de la Corte deben
atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,
aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso
(Fallos: 310:670; 311:1810; 315:466 y su cita; 318:625, entre
otros), cabe señalar que en la actualidad se ha dispuesto la
liquidación de la entidad aseguradora que el titular había contratado
y hacer efectivo, además, el arto 124, inc. c, de la
ley 24.241 (conf. resolución conjunta SSN 38722 y ANSeS 611,
del 12 de noviembre de 2014). Sobre el punto corresponde advertir
que tales disposiciones no deben afectar a las diferencias
motivo de debate en esta causa, pues no cabe aceptar que el Estado
limite la garantía de pago y cercene un beneficio jubila-
-7-
,\ r t',
:-- "
torio que, como ya se ha dicho, tiene carácter integral por
mandato constitucional.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, el
Tribunal resuelve:
1°) Desestimar el recurso extraordinario de la demandada.
2°) Declarar formalmente admisible el remedio federal
deducido por el actor, revocar la sentencia apelada en cuanto
consideró al beneficio excluido de la garantía de movilidad y,
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16, segundo
párrafo, de la ley 48, declarar procedente la demanda en
dicho aspecto.
3°) Disponer que la ANSeS efectúe un cotej o, mes a
mes, entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en
concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido
por aplicación al nivel inicial de dicha renta de los
porcentajes previstos por el decreto 279/08 y las resoluciones
dictadas en cumplimiento de la ley 26.417.
4°) Ordenar que la demandada abone al demandante las
diferencias no prescriptas que surjan de ese cálculo.
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CSJ 4348/2014/cSl
DEPRATI, ADRIÁN FRANCISCO el ANSES si AMPAROS Y
SUMARÍSIMOS.
Costas por su orden en todas las instancias en atención
a la complejidad de la cuestión debatida (artículo 68, segundo
párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
.
Notifíquese y devuélvase.
,
 #1127010  por lucky
 
Corrijo un error: hace lugar a la prescripción en el último punto, el 4).

Releyendo el fallo, lo que me genera dudas es que aplica la movilidad en un haber de renta vitalicia que siempre fue superior al mínimo.

No es el caso de la mayoría que está por debajo del mínimo y reclama la integración hasta alcanzarlo.
Habría que pensar si es aplicable este criterio de movilidad que dispone el fallo también a los que ganan por debajo del mínimo, o sólo sería aplicable a los que ganan más.
 #1127043  por lucky
 
Para el que tiene el juicio en trámite, y sobre todo pidió en el objeto del juicio la movilidad de la renta vitalicia, se podrá invocar como "hecho nuevo".
Para el que no lo reclamó en la demanda, es más discutible.

Igual sigo releyendo el fallo porque es un caso muy específico en el que el actor ganaba $ 7700 en el 2015 (bastante más que el mínimo), y se ve que pidió puntualmente la "movilidad".

Por ejemplo, los que tengo son todos de gente que gana menos del mínimo y sólo pretendía la integración hasta alcanzarlo.
 #1127916  por mgtraverso
 
Percibo una RVP desde diciembre 2001 por fallecimiento de mi esposo, la misma era compartida con mis dos hijos, hoy solo con uno de ellos dado que el otro ya cumplió la mayoría de edad. Mi haber se tiene un componente público. Cuando comencé a cobrar el monto de la prestación ascendía a diez veces el haber mínimo jubilatorio, en ese entonces el haber mínimo era de $ 150 y nosotros entre los tres cobrábamos $ 1500: Inicié acciones legales y ya tengo la sentencia, desde el 30/12/2015 se encuentra en anses para liquidar, el hecho es que solo me garantizan el haber mínimo, anses me tendrá que pagar la diferencia entre lo que cobro de renta vitalicia y el haber mínimo. Con este nuevo fallo tengo chances de solicitar la actualización de mis haberes, o el hecho de que ya esté juzgado me hace perder el derecho a un nuevo reclamo. Hay algo que pueda hacer para ir ganando tiempo?
Muchas gracias
 #1128415  por juancapa
 
lucky escribió:Para el que tiene el juicio en trámite, y sobre todo pidió en el objeto del juicio la movilidad de la renta vitalicia, se podrá invocar como "hecho nuevo".
Para el que no lo reclamó en la demanda, es más discutible.

Igual sigo releyendo el fallo porque es un caso muy específico en el que el actor ganaba $ 7700 en el 2015 (bastante más que el mínimo), y se ve que pidió puntualmente la "movilidad".

Por ejemplo, los que tengo son todos de gente que gana menos del mínimo y sólo pretendía la integración hasta alcanzarlo.

En mi caso, tenía dos expedientes en la Cámara Federal, había expresado agravios y salió el despacho de autos para sentencia. En 1º instancia me reajustaron sólo la parte pública, no así el componente privado (el 82% del haber) por lo que allí radicaban mis agravios. Imprimí el fallo y lo pasé con un escrito argumentando que se trata de una cuestión análoga a las ventiladas en mis expedientes y por lo tanto, la cámara -por deber moral- debería tenerlo presente al momento de resolver. Les aviso qué pasa.