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  • Salario mal registrado y demanda ART

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1127396  por LauraS
 
El art 28 refiere al empleador que omite registrar a sus trabajadores o bien que decide autoasegurarse. En una clase que tomé con Hierrizuelo, plantié lo que estás sugiriendo vos y el opina que no hay fundamento alguno para que la ART quede obligada a liquidar un Stro x la parte no registrada x el empleador asegurado. Pero...son posturas personales
 #1127407  por Iris
 
Gracias chicos.
Les dejo un fallo de la SCBA que abona la postura de Eltam. Desconozco el resto de la jurisprudencia, habrá que investigar más.
Mil gracias



"Verificado que el actor había percibido de manera insuficiente las prestaciones dinerarias establecidas en la ley 24.557 (habida cuenta que se había calculado su importe sobre la base de un salario inferior al percibido y un porcentaje de incapacidad también menor al que realmente afectaba al trabajador), el tribunal declaró la procedencia del reclamo de diferencias indemnizatorias. En lo que ahora interesa, resolvió que la condena debía extenderse no sólo al empleador demandado, sino también, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -citada al proceso como tercero de intervención obligada- en la inteligencia de que -en virtud de lo que prescriben los arts. 1, 2, 6, 15, 21, 22 y 28 inc. 2 de la ley 24.557- ésta es responsable frente al trabajador por el pago de las prestaciones, conservando su derecho a repetir del empleador."

"En el caso se demostró que el trabajador percibía -en concepto de remuneración- una cifra notoriamente superior a la que figuraba consignada en los registros y recibos de haberes confeccionados por el empleador. Asimismo, no resultó controvertido que la aseguradora calculó las prestaciones dinerarias que abonó al trabajador por el accidente de trabajo sufrido tomando como elemento de cómputo -a los fines de determinar el "ingreso base"- el importe registrado por el empleador. En ese contexto y con fundamento en lo prescripto por los arts. 1, 2, 6, 15, 21, 22 y 28 inc. 2° de la ley 24.557, el juzgador resolvió que -sin perjuicio de su derecho a repetir del empleador lo que abonase en tal concepto- la aseguradora debía responder -solidariamente con éste- frente al trabajador, por el pago de las diferencias que surgieron al recalcular los importes de las prestaciones dinerarias tomando como base el salario efectivamente percibido por el actor."

"El art. 28, ap. 2, de la ley 24.557 prescribe que si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la aseguradora otorgará las prestaciones y podrá repetir de aquél el costo de éstas. De ello se colige que si éste se encuentra afiliado a una aseguradora pero no ha registrado la relación laboral que lo une a un trabajador en particular, o bien no lo ha declarado en la nómina de personal suministrada a aquélla, ésta se encuentra obligada -por imperio legal- a abonar al empleado, en caso de que sufra alguna de las contingencias cubiertas por el sistema, las prestaciones establecidas en la ley 24.557 aun cuando -en esa hipótesis- este último no fue tenido en cuenta al momento de determinar las cotizaciones provenientes del contrato de afiliación. En consecuencia, la regulación legal privilegia razonablemente el objetivo de que el obrero incapacitado por el siniestro laboral obtenga una protección inmediata, sin perjuicio de que, una vez que la aseguradora haya otorgado las prestaciones, ésta tiene garantizado el derecho de repetir lo pagado del empleador, verdadero y único responsable de la falta de registración o declaración del trabajador."

"Si bien es cierto que el art. 28 de la ley 24.557 no refiere expresamente la solución aplicable a la situación que se verifica en el caso -en el cual estamos en presencia no ya de una relación laboral no registrada o no declarada a la aseguradora, sino de un vínculo deficientemente registrado (habida cuenta que se consignó en los registros un salario inferior al percibido, es decir, existen pagos salariales clandestinos, vulgarmente denominados "en negro")-, considero que una interpretación teleológica, respetuosa tanto de los objetivos enunciados en el art. 1 de la ley 24.557, como de los principios protectorios que informan la disciplina, debe conducirnos a sostener que la solución establecida en el art. 28, ap. 2, para un supuesto análogo -trabajadores no registrados- debe hacerse extensiva al caso de los trabajadores deficientemente registrados."

"No albergo dudas en cuanto a que -verificado que el salario efectivamente devengado por el trabajador era superior al importe denunciado por el empleador, en base al cual se determinó la cuantía de las prestaciones dinerarias- la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se encuentra obligada a recalcular el importe de éstas y a abonar las diferencias correspondientes al trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste por la ejecución de las cotizaciones correspondientes por las remuneraciones no registradas. Por las razones expresadas, juzgo adecuada la decisión del tribunal de grado en cuanto condenó a la ART a pagarle al actor las diferencias por las prestaciones dinerarias establecidas en la ley 24.557."

"Villalón, Juan Carlos c/ Lastra, Tomás Federico. Cobro Dif. Indem. Art. 212" - SCBA - 31/08/2011
 #1127408  por LauraS
 
Excelente fallo Iris!!!! Muchas gracias x compartirlo, me aporta muchsimo!