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  • Contestacion demanda accidente de tránsito

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 #110768  por feNA
 
tambien te paso una de las clases que estoy haciendo de un curso sobre accidentes de transito.- esta muy bueno.-

LA INSCRIPCIÓN DE LA DENUNCIA DE VENTA COMO ÚNICO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

La llamada denuncia de venta fue establecida por el art. 27 del decreto ley 6582/58:

“ARTICULO 27.- Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo.
Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente.”

La interpretación de este artículo generó un gran debate doctrinario y jurisprudencial.

Por un lado, la Cámara Nacional en lo Civil, en el plenario “Morris de Sotham, Nora v. Besuzzo, Osvaldo P. y otra”, (JA 1994-I-601) estableció que “La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en la causa "Morrazo, Norberto y otro v. Villarreal, Isaac y otros" con arreglo a la cual "no subsiste de responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso", no mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22977, modificatoria del decreto ley 6582/58, ratificado por ley 14467.)” Por lo tanto, la inscripción de la denuncia de venta es el único eximente de responsabilidad para el dueño o guardián.
En el material complementario tienen el fallo completo. También, en autos "GARCILAZO, L. R. Y OTROS C/ VELAZQUEZ, NORMA BEATRIZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - CNCIV - SALA F - 21/06/2000, verán un ejemplo de aplicación de este plenario.

Sin embargo, distinta es la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, postura que es seguida por numerosos tribunales del país.
La Corte, en los ya mencionados autos “Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios" sentó las siguientes bases:

*” Que como lo ha dicho el Tribunal en la causa S.637.XXVI. "Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" (sentencia del 19 de mayo de 1997), el Art. 27 de la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el trasmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo "se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad".-
La norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente- con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia.-
4°) Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros "por quienes él no debe responder". Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.-
Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten -por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977.-
5°) Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpretación de la ley que atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad (Fallos: 310:149, 203, 267; 311:193, 401, entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que, si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad -jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo.-
6°) Que en el caso, la documentación acompañada por la provincia para acreditar su aserto resulta insuficiente. En efecto, la prueba obrante a fs. 339/354 vinculada con la subasta de un lote de vehículos de propiedad del gobierno provincial se limita a un acta en la cual la escribana de gobierno interina, Elena B. Rodríguez de Fernández, da cuenta de que el 6 de mayo de 1989 se efectuó la venta, entre otros, del rodado en cuestión sin indicación del comprador. Así surge del acta aclaratoria obrante a fs. 354, donde se precisa el número de dominio. Por lo demás, no hay constancias que acrediten mínimamente que el gobierno de San Luis haya dado cumplimiento a la obligación que se autoimpuso en el art. 6° del decreto 545/89 y -lo que es más importante- en qué oportunidad se desprendió de la guarda del vehículo, circunstancia ésta debidamente valorada en el precedente citado. Amparar esa negligencia probatoria, aun menos explicable en el caso de un Estado provincial que por tal rango institucional debería contar con los pertinentes antecedentes administrativos, importaría la desvirtuación irrazonable de los propósitos del art. 27 de la ley 22.977.-
Cabe señalar, por último, que mediante la constancia de fs. 41 vta. del expediente penal agregado por cuerda que al 22 de mayo de 1990, esto es con posterioridad al accidente y un año después de la recordada subasta, la parte actora ha acreditado que el rodado continuaba inscripto a nombre de la legislatura de la provincia.” (la negrita es nuestra)

Para la Corte Suprema de la Nación, la denuncia de venta es solo un medio más a favor del dueño, para poder demostrar de manera fehaciente que este ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad. Es decir, no excluye otros medios probatorios.

Similar postura a la de la Corte Suprema de la Nación es la que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos "Oliva, Enrique contra Fahler, Oscar Alberto. Daños y perjuicios", del 16 de febrero de 2005.
En el material complementario tienen el fallo completo

Esta postura de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires es seguida por varios tribunales departamentales bonaerenses. Veamos unos ejemplos:

CASO I: Con o sin denuncia de venta, igual se puede eximir
En un juicio de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón aplicó la actual doctrina de la Suprema Corte bonaerense, que a su vez sigue los pasos de la Corte Suprema de la Nación, y decidió que el titular registral del rodado no solo se exime de responsabilidad con la inscripción de la denuncia de venta, sino también si acredita fehacientemente haber perdido la guarda del mismo antes de que acaeciera el hecho dañoso.
Así lo dispuso la Sala Segunda, en autos " FERRARO, VIVIANA KARINA C/ BREPE, JOSE Y OTROS S/ DS. Y PS", en fallo del 18 de mayo del 2006.
La Sra. Viviana Karina Ferraro promovió demanda de daños y perjuicios por el hecho producido el 4 de octubre de 1999 donde el automóvil Renault Clio de su propiedad –en ocasión que era conducido por su hermano- fue embestido en su parte trasera por un Renault 12, impulsando este impacto al rodado de la actora a colisionar con su frente a un Fiat Uno.
Entabló la demanda contra José David Brepe, Jorge José Olivera, Carlos Alberto Aristigui y contra quien resulte propietario detentador, poseedor, usuario, usufructuario y/o persona civilmente responsable y/o tenga algún derecho sobre los vehículos Renault 12 TL, y Fiat Uno.
Posteriormente, la accionante amplió la demanda contra Delia Nilda Ramirez -en su carácter de propietaria del mencionado Fiat Uno- y contra José Antonio Vaidel -en su carácter de propietario del Renault 12.
El último de los mencionados opuso excepción de falta de legitimación pasiva manifestando que vendió el Renault 12 el 1 de diciembre de 1998 a Karina Alejandra Yuni, suscribiendo a tal efecto el Boleto de Compra Venta y la constancia de Responsabilidad Civil, otorgándole en esa misma fecha la posesión del vehículo.
Señala que el 2 de diciembre de 1998 procedió a efectuar la denuncia de venta del Renault 12 al Registro del Automotor, tal como surge del formulario nº 11 -cuya copia certificada por el Titular del registro nacional Automotor, seccional Gral Rodriguez Nº2 adjunta-. También manifiesta que el propio Registro comunica a Karina Yuni el 28 de diciembre de 1998 la denuncia de venta realizada para efectivizar la transferencia del automotor en el término de 30 días hábiles y que según fuera informado por dicha dependencia la Sra. Yuni recién concluyó los trámites de transferencia de tal rodado el día 3 de diciembre de 1999.
En su sentencia, el juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por José Antonio Vaidel, rechazando en consecuencia la demanda dirigida contra él, imponiendo las costas a la actora vencida. Posteriormente hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando en consecuencia a Karina Alejandra Yuni a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Viviana Karina Ferraro la suma de $ 6.600, con intereses.
Contra esta sentencia apeló Viviana Karina Ferraro. La recurrente se agravia del acogimiento por parte del sentenciante de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Vaidel.
Al respecto destaca que al contestar el traslado de la defensa opuesta por el mencionado demandado, ella desconoció en forma categórica la autenticidad del instrumento acompañado por el excepcionante.
Tal informe fue considerado por juez para avalar su decisión y aunque cuestionado, no fue probado en cuanto a la autenticidad por el coaccionado Vaidel, ya que fue declarado negligente respecto a la producción de la informativa dirigida al Registro Nacional del Automotor, Seccional Gral. Rodriguez Nº2.
Consecuentemente, considera la accionante que mal puede el sentenciante acoger la defensa de Vaidel apoyándose en el referido informe ya que su veracidad no ha sido acreditada en autos.
En la Alzada, el preopinante fue el Dr. Calosso, quien, luego de reseñar su postura en anteriores pronunciamientos, concluyó estimando “que la reforma efectuada por la ley 22.977, al art. 27 del mencionado decreto, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1.113 del Código Civil, ante las peculiares características de la cuestión en debate, considerando en forma preliminar que la ley mencionada no ha cambiado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711, que permanece vigente la ley de fondo aludida teniendo plena aplicación lo previsto en la segunda parte del art. 1.113 referido .” (la negrita nos pertenece)
El art. 27 del decreto-ley 6582-58, según la ley 22.977 establece que “ Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa . No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor , se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél , revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder , y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación....” (la negrita nos pertenece)
Según el magistrado, su conclusión “resulta de la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas, y es para mí inocultable que el titular de dominio responde civilmente hasta que hace la transferencia como lo prescribe el art. 27, salvo que conforme el art. 1.113, apartado 2º, del Código Civil, se demuestre que el evento dañoso se ha originado sin culpa o por culpa de la víctima o, según los casos, de un tercero -por ejemplo del comprador que todavía no es titular de dominio -, por el que no debe responder, por haberle transferido la guarda del móvil. Y que en tales situaciones o hipótesis es el titular del dominio quien tiene la carga de probar el hecho que invoca (conf. arg. art. 375 del Cód. Procesal) en cuanto se desvinculó de la cosa causante del daño, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades...” (la negrita nos pertenece)
Por ello, “si se demuestra que el dueño originario de un vehículo lo vendió sin inscribir la transferencia en el Registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado, sino porque se acreditó en forma fehaciente que se desprendió de la guarda jurídica del vehículo , y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con la voluntad de traspasar la posesión del mismo a quien lo adquiera; y que tal interpretación o hermenéutica permite que no se produzcan consecuencias disvaliosas para el que figura como propietario, y que por una falta meramente administrativa deba cargar con las consecuencias del accidente del que resulta ser ajeno, dándosele la posibilidad de demostrar ante el juez que se desprendió de la guarda del automóvil.” (la negrita nos pertenece)
Como el mismo magistrado expone en un tramo de su voto, su postura sigue la doctrina legal actual de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la que sostiene que: "...el artículo 27 del decreto-ley 6582-58 (t.o.) consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimente la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo , es decir que su animus domini existió en la realidad de los hechos" (v. Ac. nº 2078, del 16-02-05, en la causa nº 81.641: "Oliva, Enrique c. Fahler, Oscar Alberto. Daños y Perjuicios" y acumuladas); siguiendo los pasos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re: " Camargo, Martina y otros c- Provincia de San Luis y otra",...” (la negrita es nuestra)
Adentrándose al caso específico, el Dr. Calosso entiende que “lo fundamental en el caso, a mi modo de ver y tal la postura antes reseñada, es la traslación de la guarda del automotor que, en autos, viene por demás probada .” (la negrita nos pertenece)
Al respecto, “del pliego glosado a fs... a tenor del cual debería absolver posiciones la tercera citada Karina Alejandra Yuni vemos que la primer posición traída por la actora reza para que jure como es cierto que "ejercía la tenencia del automotor Renault 12, dominio RWG 723, el 4 de octubre de 1999.
Consecuentemente, y atento a lo establecido por el art. 409 del C.P.C.C., tenemos por reconocido a la Sra. Viviana Karina Ferraro que la Sra. Karina Alejandra Yuni ejercía la tenencia del automóvil en cuestión al momento del hecho.” (la negrita nos pertenece)
Para el magistrado, “así las cosas en virtud de los elementos analizados entiendo que en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que el Sr. Vaidel se desprendió de la guarda jurídica del automóvil Renault 12..con anterioridad al evento dañoso que diera origen a las presentes actuaciones.” (la negrita nos pertenece)
Lo anterior es conectado por el juez “con las piezas de fs... -emanadas, en original, del Encargado Suplente del Registro de la Propiedad Automotor-, siendo la de fs. 78 la copia certificada de una denuncia de venta, no cuestionando -en ningún momento- la actora la competencia de la certificante para dar fe de la autenticidad ni habiendo redargüido de falsa la copia en análisis; y a lo dicho agrego -incluso- que, por iguales razones a las expuestas, la jurisprudencia ha otorgado eficacia probatoria a tales informes malgrado el desconocimiento de los mismos...” (la negrita nos pertenece)
“ Teniendo ello en cuenta, y sin que perdamos de vista que la persona mencionada en la denuncia de venta es la que termina siendo titular registral del automotor, estimo que -por tales razones- bien ha sido receptada la defensa opuesta.” (la negrita nos pertenece)
Siendo compartido este criterio por el resto de los integrantes de la Sala, se confirmó el decisorio apelado en todo cuanto fue materia de agravios.
En el material complementario tienen el fallo completo

CASO II: La denuncia de venta no es la única prueba posible

En un juicio de daños y perjuicios derivados de un accidente de transito, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata aplicó la actual doctrina de la Suprema Corte bonaerense, que a su vez sigue los pasos de la Corte Suprema de la Nación, y decidió que el titular registral del rodado no solo se exime de responsabilidad con la inscripción de la denuncia de venta, sino también si acredita fehacientemente haber perdido la guarda del mismo antes de que acaeciera el hecho dañoso.
Así lo decidió la Sala Primera, en los autos, "CONCARO JOSE M. C- TELECHEA MAURICIO E. Y OTS. S- DAÑOS Y PERJUICIOS", en fallo del 25 de abril del 2006.
En un caso de daños por un accidente de transito, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida por José Maria Concaro contra Mauricio Esteban Telechea y Alejandro Rubén Petrecca, este ultimo en su carácter de titular registral del rodado, y los condenó a abonar a aquél la suma de pesos dos mil trescientos cincuenta y nueve, con más intereses y costas. Asimismo, absolvió totalmente al tercero Luis Fermín Gallardo. Este le había adquirido el rodado a Petrecca y luego lo vendió, pero nunca inscribió el automóvil a su nombre, por lo que Petrecca siguió siendo el dueño.
Apeló el codemandado Petrecca por entender que, aunque figura como titular dominial registral del automotor siniestrante, que fuera conducido por el codemandado Telechea, surge de la prueba rendida el desprendimiento de su guarda y la entrega de su posesión con antelación al acaecimiento dañoso.

En la Alzada, el preopinante fue el Dr. Azpelicueta, para quien el pronunciamiento de primera instancia debía revocarse.
En ese sentido, el magistrado recordó que “el accidente de tránsito que nos ocupa aconteció el día 10 de noviembre de 1996. El automóvil Fiat 128,..., a tal fecha, se encontraba registrado en cabeza de PETRECCA, quien denuncia su venta recién el 03 de marzo de 1997, esto es con posterioridad a dicha ocurrencia dañosa ...Pero dicho titular dominial se halla habilitado para desvirtuar la presunción responsabilizante que surge del artículo 27 del decreto-ley 6582-58, según la Ley 22.977.”

Este artículo establece que “Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación....” (la negrita es nuestra)

“No hay dudas que tratándose del régimen de dominio de los automotores la inscripción registral es constitutiva (arts. 1º, 7º y ccs. de aquél), puesto que se la impone aún con referencia a las partes del negocio jurídico fuente de la transmisión, como también para la oponibilidad a los terceros desinteresados..., por lo que el traspaso dominial opera recién con dicha inscripción, pues antes de ella el acto negocial no produce efecto alguno. Más memoro, una cosa es el derecho real y otra distinta la relación real que el sujeto establece o mantiene con la cosa, la que no requiere más que la detención material de ésta, y la exteriorización de la intencionalidad cualificante de aquélla (la detención) (arg. arts. 2351, 2352, 2461 y ccs. del Código Civil)”, explicó el camarista. (la negrita es nuestra)

“Tal relación real que, en el caso, vincularía al apelante con la cosa interviniente, la que, hermenéuticamente, se concretaría en la posesión del automóvil (art. 2351 citado), se desvanece como elemento convictivo para afirmar "su" propia responsabilidad apenas se avizore que el Fiat 128, dominio C-619.644, por lo menos entre el 27 de enero de 1989 y el mes de marzo de 1992 era poseído por el tercero citado coactivamente.... Esto es, a aquella primera data se había producido la transmisión o transferencia posesional del vehículo teniendo a GALLARDO como su comprador...” (la negrita es nuestra)

Asimismo, el juez recordó que “esta Cámara, por su Sala II, variando su anterior postura, lleva dicho que: "...a la luz del art. 1113 2da. parte del Código civil, quien figura como titular registral de un vehículo vendido a un tercero puede exonerarse de responsabilidad si realiza la denuncia en el Registro de la Propiedad automotor (art. 27 Ley 22.977) o si probó fehacientemente haber perdido la guarda del mismo antes de que acaeciera el hecho dañoso -culpa de un tercero por quien no debe responder- (art. 1113, 2da. parte del Cód. Civil)" (el resaltado es de origen, la negrita es nuestra)

El preopinante remarcó que dicho precedente sigue “la doctrina legal actual de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la que sostiene que: "...el artículo 27 del decreto-ley 6582-58 (t.o.) consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimente la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir que su animus domini existió en la realidad de los hechos" (v. Ac. nº 2078, del 16-02-05, en la causa nº 81.641: "Oliva, Enrique c. Fahler, Oscar Alberto. Daños y Perjuicios" y acumuladas); siguiendo los pasos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re: "Camargo, Martina y otros c- Provincia de San Luis y otra",...” (la negrita es nuestra)

Considerando que el apelante “ha logrado acreditar su "desposesión" (art. 2453 del Código Civil) y consecuente pérdida de la guarda del automotor involucrado” antes del evento dañoso, se impone su exoneración total de responsabilidad, por tratarse de “un supuesto de causa ajena -"culpa de un tercero por quien no debe responder"- (TELECHEA)”

Siendo compartido el criterio del preopinante, se revocó la sentencia, exonerándose totalmente de responsabilidad a Alejandro Rubén Petrecca rechazándose la demanda de indemnización de daños y perjuicios a su respecto.
En el material complementario tienen el fallo completo
los fallos los tengo todos si te interesa alguno me decis.- saludos.-

 #111312  por Susana
 
La verdad muy interesante todo el material aportado por los foritas, me saco el sombrero

Y continuo con mis dudas y aprovecho para realizar otra consulta: tengo q contestar la demanda, que opinan, niego todos y cada uno de los hechos. Reconozco y me allano. Niego y reconvengo. Que opinan??
Saludos y buen finde para todos

 #111330  por Charlie
 
Juampi, Dr. 8, gracias por los fallos solicitados. También es bueno tu aporte, feNA.

Susana, ¿por qué allanarte? Si se puede probar que tu cliente se desprendió de la guarda del vehículo, hay chances de que no sea condenado.

La doctrina de la SCJN en el caso mencionado, te brinda motivos para discutir el asunto, con bases sólidas. Lógicamente, todo será cuestión de prueba.

La reconvención no la veo. ¿Por qué causa reconvendrías al demandante?

Saludos.

 #111503  por Susana
 
Susana, ¿por qué allanarte? Si se puede probar que tu cliente se desprendió de la guarda del vehículo, hay chances de que no sea condenado.

La doctrina de la SCJN en el caso mencionado, te brinda motivos para discutir el asunto, con bases sólidas. Lógicamente, todo será cuestión de prueba.

Hola Charlie: mi cliente (vendedor) puede probar que se desprendió de la guarda, el tema y la duda es: que la transferencia no se realizó, no xq el comprador no quiso, o porque no sabía su paradero, sino que no pudo realizarse porque el vehículo está embargado, no se realizó la transferencia por culpa del vendedor. Entonces y me dicen que opinan, no veo posible esa defensa, que les parece??????? :lol:

 #112525  por rsosa236
 
El Art. 27 (modificado) del Dec.-Ley 6582/58 dispone que la sóla denuncia de venta (acto unilateral del vendedor) exime a éste de responsabilidad. El Registro se hace cargo de la notificación al adquirente que el vendedor le señala. Quedan unos vacíos legales que podrás advertir, pero EXIME, que es lo que importa. Suerte.

 #112623  por Charlie
 
Aunque tu cliente se encuentre con un embargo, y por ese motivo no se haya podido realizar la transferencia del automóvil, yo contestaría la demanda.

Ahora veo que no aclaraste si hubo denuncia de venta. Pero igualmente, reitero lo expuesto en mi post anterior.

La guarda del automóvil no la tenía al momento del accidente.

Te transcribo textualmente las opiniones sobre el tema: “Para un sector, el titular inscripto que vendió el automotor y transmitió la posesión no responde ya a titulo de dueño. Diversos son los fundamentos para sostener esta tesis: se ha dicho que el titular ya no es un dueño porque el dominio exige posesión y él carece de ella; que lo dispuesto por el art. 27 del decreto ley 6582/58 no es decisivo, pues la presunción establecida admite prueba en contrario al no determinar su carácter irrefragable; que el tercero adquirente es un tercero por quien el dueño no debe responder; que usa la cosa contra la voluntad expresa o presunta del propietario, y que, en última instancia, de su parte no hubo culpa, porque al no tener la posesión no puede ejercer control sobre la cosa”.(Código Civil y leyes complementarias, Belluscio-Zannoni, tomo 5, pag. 466

Otro sector doctrinario rechaza esta opinión porque afirma que la inscripción del dominio tiene carácter constitutivo. (Kemelmajer de Carlucci, entre otras).

Como verás, hay opiniones divergentes. Por lo tanto, no se puede afirmar cual sería el fallo final.

Saludos.

 #112791  por Susana
 
Gracias Charlie y a todos por su aporte, que fué valiosísimo!!!!!!! :D

Ya contesté la demanda, negué todos y cada uno de los hechos, cité en garantía a la compañía de seguros, opuse excepción de falta legitimación pasiva, argumentando con toda la jurisprudencia y doctrina aportada por uds., por eso una vez más, MIL GRACIAS!!! :wink: :wink: