Hola, mirá te paso la parte pertinente, te transcribo parte del objeto y el ítem donde fundamento la extensión de la responsabilidad, espero te aporte.- De todos modos, aquí en el foro hay otros modelos y buscá que jurisprudencia y doctrina en google encontrarás por doquier.-
éxitos todos
I.- OBJETO
Que, en legal tiempo y forma, vengo a iniciar formal demanda por despido incausado, diferencias salariales, multas Ley 24.013, Ley 25.323 y art. 80 último párrafo LCT, contra XXXX S.R.L., Cuit Nro. ...... con sede social en ..... de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Asimismo,y en los términos de los arts. 59, 157 Y 274 de la Ley 19550 y, en su carárcter de socio gerente de la mencionada sociedad, la misma se dirige personalmente contra el Sr. ...., DNI Nro. ....., domiciliado realmente en ....., ......, Pcia. de Bs. As.
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V.-LEGITIMACIÓ PASIVA DEL SOCIO GERENTE
En el caso traído a consideración de SS, el codemandado ...., socio mayoritario de ......... SRL y titular del órgano de administración y representación de dicho ente (art. 157 LSC), en su carácter de Gerente de la misma, debe ser condenado conjuntamente con ............ SRL, con sustento en los arts. 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales que se analizarán a continuación.-
Si bien la fundamentación de la extensión solidaria de la responsabilidad de ........... SRL al Sr. ......... aquí solicitada, se encuentra ligada fáctica y jurídicamente a la configuración del fraude laboral que supra se ha expresado, esta parte entiende que es necesario ahondar aún más en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.-
La responsabilidad de socios y administradores resulta, concretamente, de los arts. 54, 59, 157 y 274 de la Ley 19550, de Sociedades Comerciales (LSC en adelante), los que conforman un círculo parecido al garrote vil para aquellos miembros de sociedades comerciales que hagan de ella un uso abusivo, determinando en consecuencia su responsabilidad ilimitada y solidaria (Cfr. CNTrab, sala VI, 03/04/03, “Medina, Javier G. c/El emporio de papas fritas SRL y otros”).
El art. 54 LSC, por un lado, trata la responsabilidad de los socios y/o controlantes a través de lo que se conoce como la teoría del “corrimiento del velo societario”, “teoría de la penetración” o “teoría del disregard”.- Los arts. 59, 157 y 274 tratan de la responsabilidad de los administradores societarios.-
La actuación societaria, de su órgano de administración, cuya titularidad detenta el Sr. ......., consistente en el pago de mis salarios “en negro” como consecuencia de la falta de registracion del vínculo laboral, (práctica prohibida por el art. 140 de la LCT y 8 de la ley 24013), constituye un acto ilícito cuyas consecuencias en el plano laboral se extienden solidariamente a los socios, directores o controlantes que los hicieron posibles, en los términos del agregado de la ley 22903 al art. 54 de la LSC.-
Es que tal accionar es un recurso para violar la ley, el orden público laboral (arts. 7, 12, 13 y 14 LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 LCT) y frustra derechos de terceros (el propio trabajador, el sistema de seguridad social, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial (CNTrab, sala III, 11/4/97, “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros”, 23/9/97, “Vidal, Miguel S. c/ Mario H. Azulay y Asoc. S.A. y otros”, 19/02/98, “Duquelksy, Silvia c/ Fuar SA y otro”, 17/12/98, “Luzardo, Natalia V. c/ Instituto Oftalmológico S.R.L. y otros”, 2/5/00 sent. 80729 “Vega Claudia c/Julio Guitelman y Cía S.A. y otro s/despido”; 30/08/06, “Espina, Nicolás G. c/Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro”; sala IV, 20/10/06, “Resta, Andrés A. c/ Plataforma Cero SA y otros”; SD 92406, 5/7/7, “López Silvia Carina c/Sanecar S.A. y otro s/despido”; Cámara Trabajo de Córdoba, sala 7°, 22/04/05, “Abalos, Mario c/ Inteligent Com SA”).-
En el particular, el Sr. ...., en su carácter de integrante único del órgano de administración y representación de ...... SRL, es quien ejercía su conducción y decidía acerca de su actuación, siendo responsable de haber hecho incurrir a ..... SRL en prácticas fraudulentas consistentes en la falta de registración de la relación laboral y quien, asimimo. tenía injerencia directa en el pago de mis remuneraciones “en negro”.-
Sería inadmisible suponer que no le cabe responsabilidad al Sr. .... por las consecuencias de la falta de registración de la relación laboral que nos uniera, porque no es posible inferir que se creyó que era lícito proceder de esa forma.-
Hay que considerar que, en el supuesto de una vinculación total o parcialmente clandestina o de pagos “en negro” no existe un simple, aislado y mero incumplimiento legal, como sería el caso de falta de pago de créditos al trabajador, sino una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc), existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. El pago “en negro” o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad no constituye un hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad (CNTrab, sala III, 30/08/06, “Espina, Nicolás G. c/Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro”, 18/7/03, “Benalal, Moisés L. c/ Limsmeril S.R.L. y otro”, 20/11/01, “Frankenberger, Roberto c/ Del Sol Construcciones S.R.L. y otros”, 23/11/01, “Zabai, Mario A. c/ Carmelo Sciacca e Hijos S.A. y otros”)
No es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicios incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan, en el caso, el Sr. ....... como Gerente del ente, porque sus actos, más allá de constituir un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf. art. 1079 y subs. Cciv), podrían llegar a encuadrar incluso, en tipificaciones propias del derecho penal -arg. Arts 172 y 173 y conc. Cód. Penal y ley 23771- (CNTrab, sala II, 26/04/07, “Di Pietro, Horacio R. y otro c/Tercer Milenio Editores SA y otros”; Cfr. CNTrab, sala I, 30/03/07, “Vilcatoma burga, Daria c/Montagne Outdoors SA y otro”; 02/04/03, “Broso, Sergio D. c/Establecimientos Graficos Agramunt SA SA y otro”; ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145).-
Los arts. 59, 157 y 274 de la LSC son preceptos que imponen deberes de lealtad y diligencia y sancionan la violación de normas atendiendo a la actuación personal de quienes ostentan funciones directivas (Cfr. CNTrab, sala VI, 19/06/07, “Reyno, Patricia M. c/Pihue SA y otros”). Los administradores de las sociedades comerciales pueden ser socios de las mismas o no.-
El art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales establece: "Los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión".-
Dicho artículo, regula la responsabilidad en general y fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes de las sociedades de la ley 19550.- Tales pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y concordantes del Código Civil) e imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios. Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo su actuación individual, pueda acarrearle (arts. 157, 274 LSC).
El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios (art. 902 del Código Civil) que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 Código Civil). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales (Cfr. CNTrab, sala X, 23/08/07, “Rios, Rosario Maria del Carmen c/Apart Incas SA y otros”).-
Los abusos cometidos por los administradores en perjuicio de los trabajdores deben ser sancionado con la responsabilidad solidaria e ilimitada.- El abuso de las facultades se refiere en forma concreta al desvío de la función asignada por la ley al administrador social.-
Los artículos 157 y 274, regulan específicamente el caso de los administradores de las SRL y las S.A., respectivamente.-
El primero, hace paralelos con los artículos 59, anteriormente transcripto (responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales) y 274 (responsabilidad de los directores de la SA).
El art. 157 de la LSC mencionado, dispone que "La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente... Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. ...”
El art. 274 establece, en su primera parte lo siguiente: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. ...”
Por tanto, la responsabilidad de los gerentes de las Sociedades de Responsabilidad Limitada debe evaluarse con igual criterio que la de los directores de las SA.-
En el particular, el carácter de Gerente de ...S.R.L. del coaccionado Sr. ..., lo hace solidariamente responsable con la sociedad ante hechos ilícitos como lo son los pagos “en negro”, en los términos del art. 59 LSC transcripto pues, en tal carácter (gerente) su obrar no se ajustó a la directriz de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.-
Dicho incumplimiento determina, pues, la aplicabilidad de la consecuencia que la propia norma citada establece para tal supuesto, es decir la responsabilidad ilimitada y solidaria de los administradores o representantes que hubiesen faltado a sus obligaciones respecto de los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión (conf. arts. 157 y 274, ley 19550).-
Esto así porque, el fraude laboral, ínsito en la situación de empleo “en negro”, constituye una conducta abusiva que viola derechamente los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como buen hombre de negocios y como buen empleador, conforme las premisas provenientes de los arts. 59, 157 y 274 de a ley 19.550 y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
El Sr. ..., en tanto socio gerente de .... SRL debía conocer la legislación laboral en orden a su responsabilidad de llevar debida cuenta del registro de sus empleados, como así también los aspectos relativos al cargo que ostentan, antigüedad y demás aspectos integrativos de la relación de trabajo.-
Resulta evidente que, por revestir la titularidad del órgano de administración, el acto ilegal correspondía al ámbito de su competencia, siendo su única intervención necesaria y suficiente para la toma de decisiones relativas al registro o clandestinización del contrato de trabajo que nos uniera.-
En este sentido, la obligatoriedad del art. 52 de la LCT, resulta un aspecto que debe ser estrictamente respetado por los administradores societarios, de modo tal que su ausencia deberá ser tenido en especial consideración por VS a la hora de evaluar la responsabilidad del socio gerente Sr. ....-
Toda vez que se compruebe el trabajo clandestino, se da por sobreentendido (consecuencia inevitable) que he visto frustrada mi capacidad de cobertura ante un infortunio laboral (Ley 24557 de Riesgos de Trabajo), se ha vulnerado mi derecho indemnizatorio ante el despido indirecto en que he debido colocarme frente a los incumplimientos laborales de mi empleadora (Ley 20744 de Contrato de Trabajo), sometiéndome a litigar a fin de hacer valer mis derechos alimentarios; se mutila mi haber previsional por la inexistencia de aportes previsionales (Ley 24241 de Jubilaciones y Pensiones); anuló toda posibilidad de tramitar el Seguro por Desempleo a fin de mitigar, al menos en el tiempo inmediato, los efectos de carecer de ingresos injustificadamente; todo ello no son más que perjuicios generados en el fraude laboral, contra la buena fe que se deben las partes mutuamente (art. 14 y 63 LCT) contra el amparo del art. 14 bis Const. Nacional.-
En definitiva, el daño surge “icto oculi” de la “precarización laboral”, no habiendo causa que permita excusar dicha situación que resulta directamente imputable al administrador y una conducta palmariamente reprochable a la luz del art. 59 de la LSC, de la Ley de Sociedades Comerciales, dando lugar a la responsabilidad solidaria e ilimitada del Sr. ..., por el daño ocasionado a terceros, en este caso a la parte trabajadora, por el mal desempeño del cargo según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (conf. 274 aplicable al caso de SRL por remisión directa del 157 LSC).-
No hay que perder de vista que, en los supuestos de pagos en negro, no contabilizados en forma alguna –ni irregularmente-, hacen suponer el manejo de dinero no registrado en la documentación contable de la sociedad, lo que podría presuponer la configuración de un tipo penal en la administración societaria.-
Tampoco puede soslayarse que, en los casos de trabajo no registrado o registrado deficientemente, como en el resto del derecho de trabajo (el cual debe darse según el art. 14 bis de la Constitución Nacional, dentro de condiciones dignas y equitativas), se encuentran involucrados los Derechos Humanos, entre ellos el derecho a un orden social justo (art. 28 Declaración Universal de Derechos Humanos –DUDH-) y el derecho a condiciones dignas de trabajo (art. 23 DUDH). Como los documentos de Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc. 22 CN., son superiores a las leyes, ya no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, máxime si guardan relación con otras normas de la CN , con el agregado que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino. Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanar del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (art. 75 inc. 24 CN), y la misma combate la clandestinidad como una forma sutil de discriminación, ya que ante los registros laborales, previsionales y sociales, el clandestino no es tratado en idéntico modo que el registrado (Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 23/08/04, “Salinas, Noelia c/Compañía de Telecomunicaciones y Seguridad S.R.L. y otros”).-
Es por todo lo expuesto que solicito que S.S. extienda la responsabilidad en la condena al socio gerente codemandado Sr. ..., quien debe responder ilimitada y solidariamente ante esta parte por la violación a la ley, ya que por su carácter de socio gerente cabe concluir que hizo posible aquéllas prácticas -conf. último párrafo del art. 274 citado anteriormente, arts. 59 y 157 de la ley 19.550 (CNAT, Sala III, sentencia Nro 73.685 del 11.4.97, en autos “Delgadillo Linares, Adela c/Shatell SA y otros s/despido”, sentencia Nro. 86.441 del 30.12.04 en autos “Petrakis, Luis Horacio c/Buenos Aires Tur S.R.L. y otro s/despido)
Gery