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  • Pensión compartida. Interpretación Art.53

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1131562  por janet
 
Hola, les consulto quizás algo básico, pero no hallo la respuesta, quizás interprete distinto el art. 53 de la ley 24241.
Una concubina solicitó la pensión de su pareja fallecida, se la otorgaron y luego de 3 años la solicita la cónyuge separada desde hace mas de diez años.
En una oportunidad habían iniciado el divorcio pero cuando fue la primer audiencia lo suspendieron, posteriormente fallece el esposo.
Recientemente le notificaron a la concubina que le otorgaban a la esposa el 50% de la pensión. Mi duda es si realimente le corresponde a la concubina, ya que el art. 53 dice :
" El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación
personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de
alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación
personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales."
Cuando dice ...en caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos..., es decir siempre que la esposa sea inocente y a su vez esté percibiendo alimentos o los haya gestionado, etc. o son distintos supuestos y la comparten cuando: 1) hay solo separación y por lo tanto no hay culpabilidad, otro supuesto 2) causante abone alimentos o hayan sido gestionados y otro supuesto 3) causante dio causa a la separación o divorcio?
La verdad , la idea era oponerme a la concesión del beneficio a la cónyuge interpretando como razón para su otorgamiento que la cónyuge sea inocente y A SU VEZ perciba alimentos.
Desde ya gracias a quien pueda ayudarme.
 #1131832  por MARIO1943
 
janet escribió:Hola, les consulto quizás algo básico, pero no hallo la respuesta, quizás interprete distinto el art. 53 de la ley 24241.
Una concubina solicitó la pensión de su pareja fallecida, se la otorgaron y luego de 3 años la solicita la cónyuge separada desde hace mas de diez años.
En una oportunidad habían iniciado el divorcio pero cuando fue la primer audiencia lo suspendieron, posteriormente fallece el esposo.
Recientemente le notificaron a la concubina que le otorgaban a la esposa el 50% de la pensión. Mi duda es si realimente le corresponde a la concubina, ya que el art. 53 dice :
" El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación
personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de
alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación
personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales."
Cuando dice ...en caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos..., es decir siempre que la esposa sea inocente y a su vez esté percibiendo alimentos o los haya gestionado, etc. o son distintos supuestos y la comparten cuando: 1) hay solo separación y por lo tanto no hay culpabilidad, otro supuesto 2) causante abone alimentos o hayan sido gestionados y otro supuesto 3) causante dio causa a la separación o divorcio?
La verdad , la idea era oponerme a la concesión del beneficio a la cónyuge interpretando como razón para su otorgamiento que la cónyuge sea inocente y A SU VEZ perciba alimentos.
Desde ya gracias a quien pueda ayudarme.
Dictamen 57000
"Que en el caso concreto no surge que el causante hubiera contribuído al mantenimiento de su esposa, ni que ésta le hubiera reclamado alimentos en vida, resultando manifiesto que el fallecimiento del causante no ha provocado una situación de desamparo en aquella, que deba ser resuelta a través del beneficio pensionario, por la sola existencia de un vínculo existente solo formalmente. Que el art 199 del CC consagra el deber de cohabitación recíproco de los cónyuges, que establece que los esposos deben vivir en la misma casa, a menos que por las circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Asimismo, el art 200 del CC establece que los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia, de los que prima facie surge un incumplimiento recíproco consentido de las obligaciones matrimoniales.
Por otra parte, la referida comisión expresa "que en ese contexto debe señalarse que la naturaleza del beneficio previsional es alimentaria y prevé la cobertura ante el desamparo, tienen carácter sustitutivo, y en ese caso prima facie ha quedado acreditado que el vínculo era inexistente y solo subsistía formalmente, careciendo de causa eficiente la petición, y de otorgarse modificaría inequitativamente una situación preexistente al deceso, constituyendo un enriquecimiento sin causa."
"...es menester poner de resalto que la parte interesada tiene la carga de probar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión (art 377 CPCCN) y que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatibe con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz."
CONCLUSION:
En orden a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas precedentemente, ésta Coordinación Jurídica entiende que corresponde desestimar la pretensión de la parte por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos, la separación de hecho de la pareja y el desentendimiento de los cónyuges de conformidad con lo expresado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos en Dictamen Nº 57000 y el Comité de Coordinación (art 19 Res GG 8503)