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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1132316  por vivi1502
 
Estimados
me comunico porque una Sra. quiere hacer la pensión del marido que falleció en 31/01/2006 sin tener aportes y sin estar afiliado como autónomo o monotributo. La Sra. esta jubilada con la moratoria 24.476 y cobra la mínima.
Por lo que estuve leyendo no ingresa con la Ley 26.970 pero si puedo intentarlo con bajo la ley 24.476, me lo deniegan y presento recurso ante la CARSS.
Mi consulta es tiene que pagar al contado o me lo toman que pague en cuotas? y la CARSS está resolviendo favorablemente estos temas o los esta denegado?

Saludos y Gracias!
 #1132366  por MARIO1943
 
vivi1502 escribió:Estimados
me comunico porque una Sra. quiere hacer la pensión del marido que falleció en 31/01/2006 sin tener aportes y sin estar afiliado como autónomo o monotributo. La Sra. esta jubilada con la moratoria 24.476 y cobra la mínima.
Por lo que estuve leyendo no ingresa con la Ley 26.970 pero si puedo intentarlo con bajo la ley 24.476, me lo deniegan y presento recurso ante la CARSS.
Mi consulta es tiene que pagar al contado o me lo toman que pague en cuotas? y la CARSS está resolviendo favorablemente estos temas o los esta denegado?

Saludos y Gracias!
Resolución 51.258/13 - ANSeS (CARSS)
Bs. As., 3/6/13.

VISTO los recursos de revisión interpuestos por los titulares en los expedientes que surgen del Anexo I que integra la presente, contra las resoluciones emitidas en cada uno de ellos y CONSIDERANDO:
Que resultan formalmente procedentes los recursos de revisión deducidos.

Que los titulares citados en el visto, se agravian de los decisorios que desestimaron el otorgamiento de la prestación solicitada, en su caso pensión o retiro por invalidez, al amparo de las Leyes 24.241, sus complementarias y modificatorias, con aplicación de las Leyes 24.476, 25.865, 25.994.

Que las Resoluciones denegatorias recurridas se hallan fundadas en los términos de la Resolución General AFIP 2017 del 17 de marzo de 2006, de la Resolución ANSES D.E.-A 319 de fecha 20 de abril de 2006, y de la Norma Prev. 11-37 -Ley 24.476 (Capítulo II) Normas complementarias y aclaratorias para su aplicación- del 18 de abril de 2011, habiéndose constatado en cada caso que el causante o solicitante del retiro no se encontraba afiliado al régimen autónomo, estando vedado en tales supuestos adherirse al régimen de regularización de deudas contemplado en las referidas disposiciones legales.

Que analizadas cada una de las actuaciones recursivas cabe observar que los agravios aducidos por los recurrentes son de un tenor similar, pretendiendo que sean computadas las labores autónomas regularizadas por la aplicación de los regímenes de regularización voluntaria mencionados, todo ello sin contar con afiliación al SIJP con antelación al hecho que origina la solicitud de la prestación, por lo que nada obsta a su tratamiento conjunto y sin que ello importe la afectación de derecho alguno.

Que, a partir del dictado del Decreto 1454/05, se otorgaron facultades a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que en forma individual o conjunta, dicten las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del mismo.

Que el Servicio Jurídico de esta Administración Nacional sostuvo en su Dictamen 36.485 que la delegación efectuada por la norma antes citada debe entenderse siempre respetando la competencia propia de cada Organismo interviniente.

Que en dicho marco se dictaron la Resolución General AFIP 2017 del 17 de marzo de 2006 y Resolución ANSES D.E.-A. 319 de fecha 20 de abril de 2006, cuyos términos fueron receptados en la Norma Interna PREV 11-37, en cuyo apartado IV se establece que "... Conforme las disposiciones de la Resolución D.E. N. 319 de fecha 20/04/2006, en las solicitudes de Retiro Transitorio por Invalidez y Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, es condición indispensable que el solicitante se encuentre afilado como autónomo. En el caso de pensión, la condición de afiliado autónomo debe estar acreditada con anterioridad al deceso del causante..."

Que al respecto cabe señalar que, a partir de los lineamientos sentados en la reunión del Comité de Coordinación (creado por el artículo 19 del Reglamento de esta Comisión aprobado por Resolución GG 85/03, modificado por su similar GG 246/03) de fecha 20 de mayo de 2013 se impone adoptar en la materia un estricto apego a las normas mencionadas.

Que las citadas disposiciones resultan de aplicación obligatoria en esta instancia Administrativa.

Que a mérito de lo expuesto y conforme los términos de la normativa emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos y esta Administración Nacional de la Seguridad Social, procede rechazar la pretensión de los recurrentes atento la ausencia de afiliación al régimen autónomo.

Que toda vez que sin la consideración de los períodos incluidos en el plan de regularización los recurrentes no acreditan los extremos impuestos por el Decreto 460/99, procede confirmar los decisorios emitidos por resultar los mismos ajustados a derecho.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99,17/02 y Resolución D. E. -A. 270/10 y 171/13.

Por ello,

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

ARTICULO 1º) Confirmar las resoluciones citadas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente respecto de los titulares individualizados en el mismo.

ARTICULO 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la dependencia de origen, para su notificación a la parte interesada, en los términos y condiciones establecidos por la Ley 24.463 y sus modificatorias, Leyes 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Oportunamente, archívese. Esteban O. Crocilla (Vocal). Luis G. Bulit Goñi (Presidente).
DECRETO1454/05
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 8º del Capítulo II de la Ley Nº 24.476 por el siguiente texto:
"ARTICULO 8º — Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo."

RESOLUCION AFIP 2017
SUJETOS COMPRENDIDOS
2. Los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, siempre que éste último haya estado afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).
 #1132368  por MARIO1943
 
Pensión. Trabajador autónomo no afiliado al SIJP. Regularización de aportes por parte de la viuda. Inexistencia de norma que exija afiliación previa anterior al fallecimiento. Procedencia.

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Causa: “Esquivel, Liliana Emilia c/ ANSeS s/ pensiones”


Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 1, 30/4/12.
1. Cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional" (Conf. Fallos: 323:2238).
2. Si el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios en forma autónoma, regularizados por la viuda mediante un plan aceptado por la demandada aun cuando el causante fue declarado y registrado ante la AFIP con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, debe considerarse al causante afiliado regular por haber acreditado el mínimo de años de servicio exigido para acceder a la jubilación ordinaria, (conf. 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241) toda vez que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no está impuesta en norma alguna de la ley de fondo.
3. La exigencia de afiliación previa al SIJP incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.
AUTOS Y VISTO;

Las presentes actuaciones en las que a fojas 18/26 Liliana Emilia Esquivel, mediante apoderado, inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Impugna la Resolución Nº RGB 64, de fecha 28/1/11 mediante la que el organismo le denegara el beneficio de pensión que solicitara en virtud del fallecimiento de su esposo. La demandada consideró que el hecho de que el causante no estuviese afiliado como trabajador autónomo, antes de su deceso, le impide el acceso al beneficio.

La pretendiente sostiene que toda vez que el fallecimiento de su cónyuge acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.241, el requisito de afiliación en vida, no le es exigible. Cita un dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos en apoyo de su postura y plantea la inconstitucionalidad de las normas sobre las que el organismo previsional funda su decisión.

La accionada a fojas 30/34vta. niega en forma genérica los hechos expuestos por la contraria.

Afirma que el causante no reúne la calidad de aportante regular o irregular con derecho, conforme las previsiones de los arts. 95 de la ley 24.241 y Decreto 460/99.

Señala que aplicó estrictamente dichas disposiciones legales y considera que al no haber sido el de cujus solidario con el sistema, por no haberse afiliado mientras estaba vivo; no puede transmitir el derecho al accionante. Me remito a los extensos argumentos que esboza, por razones de brevedad.

Opone la defensa de prescripción contemplada por el art. 82, párrafo 3º de la ley 18.037, invoca las leyes de consolidación y hace reserva del caso federal.

Consentido el llamamiento de autos, se encuentra la causa en estado de resolver en definitiva.

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal Supremo señaló que “cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional” (Conf. Fallos: 323:2238).

Que en este orden y luego de analizar las constancias obrantes en el expediente administrativo advierto que el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios (ver cómputo de fs. 97 del expediente administrativo). El tiempo invocado como trabajado en forma autónoma entre el 1 de septiembre de 1967 y el 31 de mayo de 1973; 1 de noviembre de 1977 y 30 de junio de 1981 y 1 de enero de 1983 a 31 de mayo de 1989 fue regularizado por la actora mediante el plan aceptado por la demandada. Por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1963 y el 31 de agosto de 1967 la accionante invocó las previsiones del art. 38 de la ley 18.038. El causante fue declarado y registrado ante la AFIP el 23 de octubre de 2010, es decir con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, que acaeció el 18 de febrero de 2009 (ver cómputo ilustrativo de fojas 93 y padrón histórico de fs. 99).

Que el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241 establece que el afiliado será considerado aportante regular, si registra el ingreso de sus aportes durante treinta de los treinta y seis meses anteriores al fallecimiento. Considera aportante irregular con derecho al que efectuó cotizaciones durante dieciocho meses dentro de los treinta y seis meses anteriores al acontecimiento señalado. En ambos casos; siempre que cada pago hubiere sido efectuado también dentro de dicho lapso temporal.

Que también establece que cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

Que la CARSS con motivo de recursos de revisión interpuestos por derechohabientes de autónomos fallecidos sin la previa afiliación al SIJIP, denegados por la ANSES; revocó lo decidido con fundamento en que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no estaba impuesta en norma alguna de la ley de fondo.

Que para así decidir consideró que el recaudo antes referido incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.

Que también, partiendo del texto originario de la ley 24.476, cuyo Capítulo I se refiere a la no exigibilidad de las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos, que hubieran devengado hasta el 30/9/1993; concluye que esta condonación de deudas sólo era y es aplicable a los ya incorporados al tiempo de la vigencia de la ley, o bien para aquellos que no estando incorporados lo hagan en el futuro. Señala que es obligatorio el ingreso de los aportes a partir del 1 de octubre de 1993 o a partir de la fecha de su afiliación en el SIJP, si fuera posterior. (Conf. art. 12 de la ley citada).

Que en consecuencia, entiende que los derechohabientes de los trabajadores autónomos no afiliados al SIJP, al tiempo de su deceso, no podían, ni pueden invocar el citado régimen de condonación de deuda. (Ver Resolución 27536 del 1 de febrero de 2010, entre muchas otras).

Que comparto las exégesis realizadas por la Comisión Revisora y en consecuencia, estimo que la pretendiente, quien al momento de efectuar la liquidación a efectos de acogerse a la moratoria no aplicó el art. 3º de la ley 24.476; estaría en condiciones de acceder al beneficio como aportante regular; pues el afiliado reúne los veintinueve años, 8 meses y cinco días de servicios con aportes necesarios para transmitirle dicho derecho. Ello siempre y cuando cumpla con los extremos previstos por el art. 9º de la ley 24.476.

Que la solución propiciada, me exime de expedirme sobre otras cuestiones introducidas por las partes, que no la alteran.

Que a las sumas devengadas desde la solicitud del beneficio deberá adicionarse el interés de la tasa pasiva que publica el Banco de la Nación Argentina.

Que los honorarios los regularé teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts.6, 7, 8 y concordantes de la ley 21.839.

Por los motivos expuestos, RESUELVO: 1) Revocar la resolución administrativa atacada y hacer lugar a la demanda en los términos expuestos en los considerandos precedentes; 2) Imponer las costas del proceso en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la Dra. Silvina Verónica Arcaro en el 13% de las sumas que debe percibir la actora en virtud de lo que aquí se ordena, monto que no incluye el IVA.-

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense. ADRIANA LUCAS. Juez Federal.
 #1132511  por MARIO1943
 
vivi1502 escribió:Muchas gracias Mario1943, entonces ni conviene ir a la CARSS recurro a la justicia directo. Saludos!!
ASI ES, INICIAS EL TRAMITE EN ANSES BAJO INSISTENCIA, PAGANDO SOLO LA PRIMERA CUOTA
 #1132514  por alejandra01
 
igual ojo con Esquivel, porque no hubo una correcta expresión de agravios por parte de la anses, sino genérica, por lo cual la cámara considera desierto el recurso interpuesto de apelación...
habría que ver si, fundando correctamente los agravios habría sido igual el resultado en la cámara..copio el proveído de cámara:
AUTOS Y VISTOS: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud delrecurso de apelaciòn interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 50/52.Surge de autos que la parte actora iniciò demanda contra ANSES a fin deobtener la revocatoria de la resolución, mediante la cual se le habría denegado el beneficio queoportunamente solicitara, con fundamento en que el causante no reunìa, a la fecha de sufallecimiento, la calidad de aportante regular ni irregular con derecho, conforme a lo previsto en elart. 95 de la ley 24.241 y decreto reglamentario 460/99.Mediante la sentencia que se apela, la sra. juez interviniente, a efectos de lacalificaciòn (cfr. art. 95, ley 24.241 y dto. 460/99) en el marco de la doctrina sentada por el AltoTribunal en fallos “Tarditti”, “Pinto, Angela Amanda” y “Garcìa Cancino, Marìa Angèlica”, entreotros, hizo lugar al reclamo.Para decidir asì, tuvo en cuenta que el organismo previsional reconociòcomo laborados treinta años de servicios (fs. 97 del expte. adm.) y que la deuda por omisiòn deaportes por tareas autònomas fue regularizada por la actora mediante el plan aceptado por lademandada, asì como que el causante fue registrado ante la AFIP meses antes de su fallecimiento.Puestos los autos en Secretaría a los fines del art. 259 CPCCN., lademandada expresò agravios a fs. 62/64 y vta., escrito que no rebate concreta ycircunstanciadamente los elementos de juicio analizados por el magistrado para resolver del modoque lo hizo, en la medida que no hace referencia alguna a las particularidades de la causa, de dondelo manifestado, constituye una objeción genérica que sólo evidencia mera discrepancia con lodecidido.Expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante lacrítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la
Poder Judicial de la Naciónmodificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Ello así, al no hallarse cumplimentada tal exigencia, cabe declarar desiertoel recurso de apelación interpuesto, cfr. art. 265 CPCCN.Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I)- Declarar desierto el recurso de apelación deducido. II)- Confirmar la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en losconsiderandos precedentes. III)- Costas por su orden (art. 21, ley 24.463)

SALUDOS.