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  • DISTRIBUCION DE BIENES POR CESE DE UNION CONVIVENCIAL

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #1114336  por lexmotor
 
Hola colegas , en afan de contribuir a la comprension y aprehension de los nuevos preceptos de CCyCde la Nacion, y tambien para solicitarles una amable opinion, resulta que una pareja de concubinos decide separarse en Septiembre de este año, con el nuevo codigo en vigencia, el hombre me pide hacer un acuerdo de distribucion de bienes registrables donde los dos son titulares a un 50% c/u.(no hay hijos), y luego quieren solicitar la homologacion del acuerdo extrajudicial hecho en instrumento privado con certificacion notarial de firmas.

aca va mi pregunta, hecho y firmado el acuerdo, tengo que iniciar un proceso no contencioso, solicitado conjuntamente por las dos partes, para solicitar la homolgacion, es decir hacer la planilla , pedir sorteo , presentar el escrito pidiendo la homologacion.- ?
si la union convivencial no estaba registrada, igual se puede pedir la homologacion?
gracias a quienes se animen a opinar y a sugerir vias de accion!!!
 #1122416  por juancapa
 
Por qué no solucionan el tema por "afuera" del expediente? Firman las escrituras cediéndose los bienes que a cada uno le corresponda y listo. Si hay autos, uno le firma el 08 al otro contra entrega del dinero. Es totalmente prescindible la homologación judicial de estos acuerdos; estoy a favor de hacerlos por escrito, pero si pueden sortear el ámbito judicial sería mejor en cuanto a tiempo y dinero para sus clientes.
 #1122421  por Tiburcio
 
Tal cual. No se necesita ninguna intervención judicial. Es sólo para cuando no hay acuerdos.
 #1122672  por sonicobcn
 
Teniendo la sentencia de divorcio firme los ex conyuges pueden hacer la disolucion de la sociedad conyugal extrajudicial, directamente ante escribano. Estando presente y siendo capaces hacen las adjudicaciones en los porcentuales que quieran, sin necesidad que hacer ninguna presentacion en el expediente ni antes ni despues.
Saludos
 #1130302  por stvi
 
Estimados:
Tengo el típico caso de una Pareja 30 años de Unión Convivencial, con acta de concubinato realizada ante Juzgado.
Hace treinta años deciden convivir. No tienen hijos. Ella tiene 4 hijos previos a la unión con otro hombre. Después de 3 años de unidos en convivencia compran una propiedad con hipoteca a nombre de ella. Ahora la titular.
Los hijos de ella, le piden la vivienda, iniciaron sucesión.
Mi duda es:
1) Compensación Económica del art. 523, 524 o pedido de enriquecimiento sin causa, división etc...por una acción civil?
2) Si fuera Compensación económica, la competencia es familia o civil en el juez de la sucesión.?
3) Si pido compensación económica por causales de enriquecimiento sin causa, etc...etc...o simplemente por causa del fallecimiento de la conviviente.
 #1130387  por juancapa
 
stvi escribió:Estimados:
Tengo el típico caso de una Pareja 30 años de Unión Convivencial, con acta de concubinato realizada ante Juzgado.
Hace treinta años deciden convivir. No tienen hijos. Ella tiene 4 hijos previos a la unión con otro hombre. Después de 3 años de unidos en convivencia compran una propiedad con hipoteca a nombre de ella. Ahora la titular.
Los hijos de ella, le piden la vivienda, iniciaron sucesión.
Mi duda es:
1) Compensación Económica del art. 523, 524 o pedido de enriquecimiento sin causa, división etc...por una acción civil? Iría por la compensación economica porque creo que es más sencilla, además podés conseguir iguales o mejores beneficios
2) Si fuera Compensación económica, la competencia es familia o civil en el juez de la sucesión.? de la sucesión; tuve un caso similar y lo planteé ante el; si te fijas en el codigo comentado que está para descargar en infojus, hace referencia a éste caso y le atribuye competencia al juez civil
3) Si pido compensación económica por causales de enriquecimiento sin causa, etc...etc...o simplemente por causa del fallecimiento de la conviviente.
el fundamento de la pretensión tiene que ser el fallecimiento del conyuge
 #1132315  por stvi
 
Si igual inicié las tres, porque considero que una no es contradictoria con la otra. Veremos que pasa.
1) Compensación Económica.
2) Atribución de la vivienda
3) División de condominio por interposición de persona.
 #1132337  por Tiburcio
 
No se aplican las normas del código civil y comercial sino las del anterior código civil.
Por lo tanto no existía "union convivencial" y la convivencia no daba derecho alguno sobre los bienes del otro.
El ex concubino no es heredero en la sucesión de la señora.
Podría alegar una sociedad de hecho, a la que se aplicarán todas las dificultades probatorias del affectio societatis.
Quizás podría alegar un enriquecimiento sin causa si es que prueba haber contribuido al pago del préstamo hipotecario.
 #1132346  por stvi
 
Estimado permítame que lo contradiga, porqué considera que no existía la "unión convivencial" ???? y no aplicable el nuevo código civil y comercial.?
El CCCyC está en vigencia?
ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Y los señores llevaban más de los 2 años de convivencia.
Está claro que la convivencia no da derecho alguno, salvo pacto de la unión convivencial.
Y estoy de acuerdo que el ex concubino (ahora ex conviviente) no es heredero.
Pero tampoco considero que "sociedad de hecho" fuere este el caso. Considero que "sociedad de hecho" existe cuando tenemos un negocio y/o actividad comercial en común, sino falta uno de los requisitos necesarios a los fines de la existencia de sociedad reparto de las ganancias.
Por eso hablo de la división de condominio por interposición de persona y enriquecimiento sin causa.
Pero en cuanto a la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial esta vigente a mi humilde entender.
 #1132428  por Tiburcio
 
La ley no es de efecto retroactivo. Por lo tanto no puede aplicarse a la convivencia anterior a su entrada en vigencia.
 #1132434  por stvi
 
Como señala Kemelmajer de Carlucci, quien ha desarrollado extensamente la cuestión que aquí se trata, el art. 3° del Código Civil tuvo su origen en una ponencia presentada por Guillermo Borda en el III Congreso de Derecho Civil celebrado en Córdoba en 1961, con la única variante referida a las normas supletorias, que no figura en la recomendación pero sí en el texto aprobado por la ley 17.711. Borda se inspiró en las enseñanzas del jurista francés Paul Roubier, cuya obra es conocida como la más importante sobre la materia (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 16), y que será tenida en cuenta en la interpretación que aquí se propone. Veamos. La primera frase del art. 7° citado dice "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". Las consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas. La palabra "consecuencias" empleada por la ley se refiere a derivaciones fácticas y no a efectos jurídicos que la nueva ley puede atribuir a hechos pasados (conf. Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Parte general, 4ta. ed., Perrot, Bs. As., 1970, t. I, p. 147).

Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y su existencia, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce sus efectos. No existen problemas de aplicación ni de interpretación si la constitución o la extinción tienen un único momento. Si no es así, al momento de la entrada en vigor de la nueva ley la situación se puede encontrar: a) constituida; b) extinguida; o c) en curso.

Siendo así, el citado autor esboza el siguiente esquema para sintetizar la aplicación de la ley con relación al tiempo, a saber: a) hechos cumplidos y b) hechos en curso. En la primera categoría, distingue entre las leyes que gobiernan la constitución y extinción de la situación, y aquéllas que regulan el contenido y los efectos. Las leyes que gobiernan la constitución o extinción de la situación no pueden afectar, sin retroactividad, a los hechos ya acaecidos que han implicado la adquisición o la extinción. Por su parte, si las leyes gobiernan el contenido y los efectos de la situación o relación, los que ya han sucedido también deben ser considerados hechos cumplidos y por lo tanto no pueden ser afectados por la nueva ley. En la segunda categoría, hechos en curso, caben las mismas distinciones. Para la constitución o extinción de la situación, debe diferenciarse entre situaciones jurídicas de formación continua (por ejemplo, la prescripción adquisitiva) y situaciones jurídicas de situación sucesiva, o sea, en escalones o etapas de su formación (por ejemplo, una venta que exige autorización judicial). En el caso de estas últimas, cuando se trata de actos entre vivos, los hechos que no han determinado la constitución o la extinción de una situación jurídica según la ley en vigor no pueden, por una ley nueva, ser considerados como que han producido esta constitución o extinción, sin que la ley declare la retroactividad. Es decir, la ley tiene efectos inmediatos sobre los actos en curso de formación. Por su parte, si las leyes gobiernan el contenido o los efectos, cabe distinguir entre situaciones legales y convencionales. En este sentido, no se discute la aplicación inmediata de la ley para los efectos que se produzcan en situaciones que tienen origen legal; en cambio, si las relaciones o situaciones tienen origen en actos particulares o convencionales, la regla es que los rige la ley vigente al momento de su constitución (Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial…, cit., ps. 27; 32 a 34).

Siguiendo estas enseñanzas, Medina sintetiza que "Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos. Pero otras relaciones jurídicas producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (arrendamiento, préstamo, en general los contratos de duración). La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para estas relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción: (a) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución; (b) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; (c) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre" (Medina, Graciela, "Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código", LL 2012- E-1302 y DFyP 2013 (marzo) , p. 3).
 #1149082  por anisbelu17
 
sonicobcn escribió:Teniendo la sentencia de divorcio firme los ex conyuges pueden hacer la disolucion de la sociedad conyugal extrajudicial, directamente ante escribano. Estando presente y siendo capaces hacen las adjudicaciones en los porcentuales que quieran, sin necesidad que hacer ninguna presentacion en el expediente ni antes ni despues.
Saludos
Tengo un tema, tengo que hcer un divorcio con muchos bienes en el medio, se los va a quedar todos la mujer es por mutuo acuerdo el tema. Mi pregunta es consigo la sentencia de divorcio y como se llevan bien despues van a un escribano y hacen las escrituras a nombre dela mujer por el 100% extrajudicialmente y listo. Ya es la segunda respuesta tuya que veo en todo lo que estoy leyendo, asique muchas gracias! Saludos!
 #1149088  por stvi
 
No tengo dudas que dos personas mayores de edad pueden disponer de sus bienes. Con ciertas limitaciones...
Que mujer con más suerte que el marido no quiere quedarse con nada, imagino que estará festejando...

Art. 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Art. 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.

Art. 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento.
Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.

Art. 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

Art. 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
 #1149089  por stvi
 
ARTICULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.