drivank:
Todos los créditos emergentes de la relación de trabajo prescriben a los DOS (2) años de acaecido el hecho que los genera.-
En ese sentido, y para mejor ilustración, reza textualmente el art. 256 de la LCT: "Plazo común. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas".
De manera que sea trabajo registrado o no registrado, el plazo es idéntico. Por otro lado, y en lo atinente a la interrupción de la prescripción, la UNICA manera de que este efecto opere es mediante el reclamo ante la autoridad ADMINISTRATIVA del trabajo, y el lapso de interrupción es por SEIS (6) meses (tal como sostiene el art. 257 de la LCT).-
Sin perjuicio de todo lo expuesto, la interpretación correspondiente al 257 LCT ha sido establecida en forma plenaria por la CNAT en los autos "MARTÍNEZ, ALBERTO c/ Y.P.F. S.A. s/ PART. ACCIONARIADO OBRERO", que podés consultar en la página del Poder Judicial (para más datos, acuerdo plenario 312 del 06/06/06).-
Un fuerte abrazo.-