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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1132948  por Tofee
 
Hola colegas
Una clienta me consulta porque está próxima a jubilarse y los últimos cinco años de RRDD está registrada como media jornada de Comercio y trabaja jornada completa y con tareas calificas. Quiere reclamar al empleador para que efectue los aportes deficientes para que no se vea afectado el haber jubilatorio.
Ya le expliqué como sería el reclamo según la ley 25323, tiene documentación para probar que trabaja la jornada completa.
El tema puntual es que le faltan 10 meses para cumplir los 60 años, no quiere queparse ahora sin trabajo y sin obra social si envía los telegramas de reclamo para la correcta registración.
Yo le aconsejé que lo haga cuando faltan tres meses para iniciar el trámite jubilatorio, Pero, y acá mi duda porque no hago previsional, cómo calculará ANSES el haber previsional con el reclamo pendiente??? Si es correcto el reclamo y el empleador paga una vez otorgada la jubilacion o pide un plan de facilidades se le ajustará después ese haber???
Con el reclamo pendiente ANSES otorga igual la jubilación o queda en suspenso hasta que se defina???
Por las dudas, les aclaro que toda la actividad es de RRDD, con buenos salarios a excepción de estos últimos seis años con la registración deficiente.

Gracias por las respuestas
 #1132987  por DRADIN
 
Para que Anses lo reconozca tenés que llevar la sentencia certificada... de modo que, a menos que espere a terminar el tema laboral para jubilarse, no creo que vea la mejora que esos aportes reflejarían en su haber. Quizás puedas intentar el día de mañana, con tu clienta ya jubilada y la sentencia certificada, pedir un acrecentamiento en virtud del reconocimiento judicial de esos aportes. Deberías hacer una nota y presentarla en el expediente jubilatorio indicando esta situación y haciendo reserva de presentarlos una vez reconocidos judicialmente.
 #1132993  por MARIO1943
 
Tofee escribió:Hola colegas
Una clienta me consulta porque está próxima a jubilarse y los últimos cinco años de RRDD está registrada como media jornada de Comercio y trabaja jornada completa y con tareas calificas. Quiere reclamar al empleador para que efectue los aportes deficientes para que no se vea afectado el haber jubilatorio.
Ya le expliqué como sería el reclamo según la ley 25323, tiene documentación para probar que trabaja la jornada completa.
El tema puntual es que le faltan 10 meses para cumplir los 60 años, no quiere queparse ahora sin trabajo y sin obra social si envía los telegramas de reclamo para la correcta registración.
Yo le aconsejé que lo haga cuando faltan tres meses para iniciar el trámite jubilatorio, Pero, y acá mi duda porque no hago previsional, cómo calculará ANSES el haber previsional con el reclamo pendiente??? Si es correcto el reclamo y el empleador paga una vez otorgada la jubilacion o pide un plan de facilidades se le ajustará después ese haber???
Con el reclamo pendiente ANSES otorga igual la jubilación o queda en suspenso hasta que se defina???
Por las dudas, les aclaro que toda la actividad es de RRDD, con buenos salarios a excepción de estos últimos seis años con la registración deficiente.

Gracias por las respuestas
1) NO CREO QUE LA EMPRESA FALTANDO 10 MESES PARA JUBILARSE LA PUEDA DESPEDIR YA QUE AL EMPLEADOR LE VA A RESULTAR ONEROSO
2) LE LEY 24241 DICE QUE EL TRABAJADOR TIENE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR DICHA IRREGULARIDAD A LOS ORGANISMOS DE RECAUDACION
3) POR MAS QUE INICIES JUICIO ANSES NO LO VA A TOMAR EN CUENTA YA QUE NO SABE LA SENTENCIA FINAL, EN ESOS CASOS EN EL INICIO EN PLANILLA D E INICIO PREVISIONAL EN OBSERVACIONES PONES QUE ESTA EN JUICIO Y EL MOTIVO
3) UNA VEZ QUE SALGO EL FALLO FAVORABLE, TIENE LA OBLIGACION EL JUEZ DE ENVIAR LA SENTENCIA A LA AFIP, PARA QUE ESTE PROCEDA AL COBRO DE LOS APORTES Y RETENCIONES DEL MISMO
4) TE ADJUNTO LOS IGUIENTE QUE TE VA A SERVIR D E AYUDA
b. Responsabilidad del Estado.
En cuanto a la responsabilidad del Estado, en Real la Corte determina que era responsable de obtener las cotizaciones (aportes) correspondientes de empleadores incumplidores. Esta conclusión es razonable dado que el Juez laboral esta habilitado para notificar a la AFIP las sentencias sobre empleo irregular, y asimismo dicha Administración puede también tener acceso a este tipo de expedientes. Sumado a ello, la misma ley 24.013, cuando impone multas por empleo en negro, introduce la obligación de notificar a la AFIP cuando un empleado reclama la regularización del contrato de trabajo a su empleador. Resulta claro, pues, que el Estado no podría excusarse en la falta de ingreso de las cotizaciones que tampoco intentó percibir.
En el fallo Rainone la Corte manifiesta que el Estado ha reconocido que hay remuneraciones y que no hizo aportes dado que en la certificación de remuneraciones figura el rubro “remuneración sin aportes”. Es decir, reconoce el pago de una suma como remuneración y a la vez omite los aportes y contribuciones de la seguridad social.
En ambos casos nos encontramos ante la responsabilidad del Estado por inacción o acción y por lo tanto luce más que razonable evitar el traslado de responsabilidad al empleado, tal como lo pretendió la Segunda Instancia en el caso Real.
c. Responsabilidad del empleado.
Si bien es cierto que el ingreso de los aportes y contribuciones estan en cabeza del empleador, como vimos, la Cámara Federal de Seguridad Social, Sala II, en el caso Real, estimó que el empleado tenía responsabilidad por tolerar una relación laboral no registrada.¿Será correcto poner en cabeza del empleado la presión tributaria respecto a los aportes omitidos por su propio empleo en negro? ¿Es posible hacer esto con la realidad social y laboral de nuestro país? La Sra. Procuradora en su dictamen critica la hermenéutica del fallo y señala que cualquier incumplimiento judicial del empleador no puede trasladarse al trabajador en su perjuicio porque se encuentra involucrado un beneficio de orden alimentario.
Convengamos que el análisis aparece correcto toda vez que en nuestro sistema legal es el empleador el agente de retención de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social. El sistema de derecho del trabajo en la Argentina coloca en un escalón más abajo la capacidad de negociar del empleado respecto a su empleador, apartándose el contrato de trabajo de las normas aplicables a los contratos en general. Se estima que ante la falta de igualdad entre las partes, el empleado es el sujeto primordial de protección y más aún en casos de empleo en negro, en dónde la presión tributaria de seguridad social se lleva a cabo sobre la cabeza del empleador sin perjuicio que el empleado sea un obrero o un gerente general de una compañía multinacional. En otros sistemas, como el anglosajón, la presión de impositiva sobre los empleados es claramente mayor y la evasión impositiva que deriva del empleo en negro es más dificultosa. Coincido con la interpretación de la Señora Procuradora al estimar que ante una situación de empleo en negro, considerando la realidad social y laboral del país, resulta desajustado a derecho pretender responsabilizar al empleado dado que la posibilidad de denuncia de su propio empleo en negro es nula o altamente escasa al no poder afrontar la pérdida de empleo.
Y de paso,
d.- ¿Qué límite tomamos para hacer valer en un reajuste de haber o en el cálculo de un haber inicial las sumas abonadas sin registrar o sin aportes, 2 años, 10 años, es imprescriptible?
En el caso de Rainone, la propia ANSES extendió un certificado de trabajo en dónde constaba el rubro “remuneraciones sin aportes” con lo cual existió un reconocimiento expreso. En el caso Real estaba el juicio laboral como prueba y antecedente de los pagos sin correcta registración. Otros muchos casos podrían derivarse de las sumas no remunerativas acordados con sindicatos o de los beneficios que ahora se consideran remunerativos (celular, cochera, etc) que podrán tener su incidencia en el futuro haber.
Cabe destacar que cualquier pago de remuneración en negro o parcialmente registrada alegada por un empleado o ex empleado, o petición de nuevo certificado de trabajo que incluya pagos en negro y que el empleador negara expresamente su existencia implicará un juicio laboral, debe tenerse en cuenta que el plazo de prescripción para las acciones laborales es de 2 años (art. 256 de la ley de contrato de trabajo) desde el despido o desde que cada suma es debida en el caso de diferencias salariales, esto sin perjuicio de la suspensión de la prescripción de 6 meses en caso de audiencia ante el Servicio de Conciliación Obligatoria del Ministerio de Trabajo (SECLO) o la muy controvertida suspensión de un año por envío de intimación colacionada al empleador constituyéndolo en mora. Ante los organismos de seguridad social la ley 14.236 ha dispuesto un plazo de prescripción de 10 años.
En sede laboral algunos fallos (CNAT IV, SD 94.174 del 16/6/2009, autos “Dupas, Enrique V. c/ Esso s/ Daños y perjuicios), se sostuvo que independientemente de la prescripción para reclamar el certificado de trabajo que se encuentra inmersa en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir prescripción de 2 años, se consideró imprescriptible el derecho de beneficios derivados de la ley previsional, no liberándose el empleador del cumplimiento de las obligaciones de seguridad social que pudieran corresponderle. También algunos fallos han ido más allá de los 2 años y de los 10 años de prescripción para las obligaciones de seguridad social. La Sala X en autos Obregón Pedro Roberto c Consorcio de Propietarios del Edificio Avda. Libertador 250/60/70 ha interpretado que en cuanto a la obtención e las constancias de aportes previsionales, que el derecho a obtener los beneficios de la jubilación es imprescriptible y por lo tanto la extensión de la constancia de aportes previsionales lo es también.
Esta postura final luce como exacerbada atentando en cierta manera contra la seguridad jurídica de los actores sociales. En suma, con la gran cantidad de pagos considerados no remunerativos o remuneraciones sin aportes pagados en entidades estatales o en sectores privados por acuerdos con sindicatos, es de esperarse el aumento de la litigiosidad previsional y laboral.
 #1133000  por MARIO1943
 
R. 181. XL.
R.O.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2011

Vistos los autos: "Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado el recálculo del haber inicial de la actora y su posterior movilidad, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19 de la ley 24.463).

2º) Que asiste razón a la recurrente cuando aduce que las instancias anteriores omitieron resolver el planteo referente a la incorporación de las sumas certificadas por la ANSeS como "remuneraciones sin aportes" en el cálculo del haber inicial (fs. 3), ya que la cuestión había sido introducida en sede administrativa y mantenida en todas las instancias, sin que haya sido objeto de tratamiento por los tribunales anteriores.

3º) Que la actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49 de la ley 18.037, norma a cuyo amparo obtuvo la jubilación y según la cual "el haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez será equivalente a un porcentaje ... de las remuneraciones actualizadas", disposición que debe ser interpretada en concordancia con el art. 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración "todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...".

4º) Que en tales condiciones, y habida cuenta de que la propia demandada ha calificado tales retribuciones como "remuneraciones" en la certificación respectiva y que, al contestar la demanda, no se ha opuesto de manera concreta y específica al cómputo de dichas sumas, corresponde admitir la pretensión de la recurrente y ordenar que dichos montos sean incorporados en el cálculo del haber inicial ordenado por el juez de primera instancia, sin perjuicio del cargo por aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad social.

5º) Que los agravios de la demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

6º) Que las objeciones de las partes relacionadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el antecedente "Spitale" (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir por razón de brevedad.

7º) Que los cuestionamientos de la actora vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en la causa "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

8º) Que los planteos de la jubilada referentes a la actualización monetaria de las diferencias adeudadas no se hacen cargo de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional no ha sido objetada, aspectos que llevan a declarar la deserción del remedio intentado al respecto.

9º) Que resulta abstracto el tratamiento de los agravios de la ANSeS relacionados con el plazo y las modalidades de pago de la sentencia, pues el art. 22 de la ley 24.463 ha sido modificado por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2º, ley 26.153).

10) Que los restantes temas introducidos por el organismo previsional no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2º de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y las costas en concordancia con los precedentes "Spitale" y "Flagello" mencionados y disponer que las sumas certificadas por la ANSeS como remuneraciones sin aportes sean incorporadas al haber inicial del beneficio -sin perjuicio de los descuentos y contribuciones pertinentes- y que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "Badaro", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CAR-LOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recursos ordinarios interpuestos por Juana Teresa Berta Rainone de Ruffo y la Administración Nacional de la Seguridad Social, actora y demandada en autos, respectivamente, representados por los Dres. Germán Alejandro Martínez y Analía Valeria Bianconi, en calidad de apoderados.

Traslado contestado por Juana Teresa Berta Rainone de Ruffo, actora en autos, representada por el Dr. Germán Alejandro Martínez, en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 9.
► Autor: UTS
► Fuente: (c) 2000 - 2010 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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 #1133203  por Tofee
 
Gracias por la info, veo como lo resolvemos con mi cliente.
Saludos!!!