Hola a todos los lectores de este foro, mi consulta es saber o conocer como, en la práctica, se llevan a cabo las audiencias de los art 51 y 56 de Código de Procedimiento en lo Laboral de la Provincia de Santa Fe dado que tengo una en poco tiempo en el ejercicio de la profesión.
Dicha consulta, creo que tambien beneficiaria a muchos otros visitantes fantasmas y que hace poco comenzaron en este camino.
Desde ya muchas Gracias. y espero que algun santafesino me ayude
pd: adjunto los articulos
Desarrollo del Proceso
ARTÍCULO 51 - Audiencia de trámite. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal, se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento:
I.- Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II.- Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia.
III.- Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos f) de los Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación. Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
ARTÍCULO 56 - Nuevas tratativas conciliatorias.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos, el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha que la ordene.
Dicha consulta, creo que tambien beneficiaria a muchos otros visitantes fantasmas y que hace poco comenzaron en este camino.
Desde ya muchas Gracias. y espero que algun santafesino me ayude
pd: adjunto los articulos
Desarrollo del Proceso
ARTÍCULO 51 - Audiencia de trámite. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal, se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento:
I.- Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II.- Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia.
III.- Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos f) de los Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación. Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
ARTÍCULO 56 - Nuevas tratativas conciliatorias.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos, el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha que la ordene.