Independientemente de lo que informe la AFIP, en realidad sí corresponde incluir aquellas sumas no remunerativas. Te dejo un speech que pongo siempre cuando pido la indemnización por la fórmula polinómica en lugar de la que establece la resolución.
En resumidas cuentas, si bien la CSJN resolvió que es legal aplicar el tope a las indemnizaciones, también dispuso que el pago de las prestaciones deberá hacerse considerando todos los rubros por los que recaudó la ART.
Saludos.
Ha dicho la CSJN que "La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador" (art. 10 de la ley 26.773). A la luz de lo resuelto en el caso "Berti" ("Berti, Alfredo Jesús c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ accidente ley 9688" B.1780 XLI) si la base de la alícuota que el empleador debe abonar a la aseguradora contempla la totalidad de los ingresos del trabajador, sin ninguna exclusión, cabe respetar igual criterio respecto al cálculo del VMIB, contemplando todos los ingresos que perciba el trabajador, sin discriminar entre remunerativos y no remunerativos.
Sin perjuicio de que esta parte actora considera inconstitucional el congelamiento a través del tiempo sobre los salarios del trabajador que efectúa el art. 14.2.a) de la LRT, entendemos que tal insuficiencia estaría cubierta -solo en parte- por el índice RIPTE, por lo que ningún cuestionamiento constitucional haremos respecto al IMB y congelamiento a través del tiempo. Es que, nobleza obliga, considerar el salario a valores actuales, al que a su vez se le aplica el RIPTE, podría configurar un enriquecimiento sin causa del actor en detrimento del patrimonio de la demandada.
En lo que respecta a los rubros salariales que integran el IMB, deberá estarse a lo ya dicho por la CSJN en la causa "Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SAI" (Fallos: 322:2043) y su ratificación "Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A." (D.485 XLIV) del 04/06/13, donde en una causa iniciada en el JNT Nº 53 y concordantemente lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal, la CSJN hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario, y revocó la sentencia apelada en cuanto fue materia de los agravios examinados con costas, por entender que, en resumidas cuentas, todo lo que percibe un trabajador en virtud de una relación de trabajo, tendrá carácter salarial.
Cabe recordar que el fallo señalado es adecuación a nuestro derecho interno de lo que ordena el art. 1º del Convenio Nº 95 la OIT sobre Protección del Salario, ratificado por la Argentina por Dec. ley 11.594/56, y que dice: "A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar."
Adrián Dessomanzi
Estudio Dessomanzi|Abogados