Va lo pedido:
5.9) PRESUNTA EXCLUSIÓN DEL ACCIDENTE IN ITINERE. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 3° LEY 26.773. BRINDA RAZÓN DE SUS ARGUMENTACIONES Y EXPLICA PERJUICIOS PARA EL ACTOR:
En este acápite esta parte actora fundamentará la necesaria declaración de inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 26.773, sólo ante el improbable supuesto en que no se le reconociera al actor tal adicional frente al accidente in itinere -y así lo pido a V.S.- por al daño sufrido cuando se encontraba camino a su trabajo y a escasas tres cuadras de la sede de su empleo. No solamente se violaría la tradición jurídica (la ley 24.557 ninguna distinción efectuaba) sino que la inconstitucionalidad está fundada en la violación de la tutela que merece esta clase de accidentados (art. 14 bis, Constitución Nacional), la afrenta a la igualdad (art. 16), la afectación del patrimonio de cara a la reparación plena adecuada (arts. 17 y 19) y la irrazonabilidad manifiesta del precepto (art. 28) en caso de ser interpretado restrictivamente.
Tal como dice en su "Tratado" el estimado profesor y director de la especialización, Dr. MARIO EDUARDO ACKERMAN: "Al extender también la cobertura del sistema a los accidentes in itinere, el apartado 1 del artículo 6° de la ley 24.557 no hizo sino respetar la tradición legislativa durante la vigencia de la ley 9688 y mantenida por la ley 24.028 en su artículo 3°” …"Así como la ausencia de definición sobre los límites topográficos del trayecto obliga a remitirse a los criterios ya antes aceptados por la doctrina y la jurisprudencia y que suponen el acceso a un ámbito público ajeno tanto a la vivienda del trabajador -en cuyo interior se trata de un accidente doméstico- como al establecimiento donde presta servicios dentro del que se trataría de un accidente de trabajo- y se reiteran también los supuestos de exclusión de la cobertura por interrupción o desvío…" (Mario E. Ackerman: "TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO", T° VI, pág. 135/136, ed. Rubinzal Culzoni)
Quiero centrarme en la crítica que efectúa este autor -cuestión que esta parte actora comparte por irrazonable y perjudicial para el trabajador en los términos del art. 9° de la LCT- a la mentada exclusión del accidente in itinere. Cuando ACKERMAN dice que "Así como la ausencia de definición sobre los límites topográficos del trayecto obliga a remitirse a los criterios ya antes aceptados por la doctrina y la jurisprudencia y que suponen el acceso a un ámbito público ajeno tanto a la vivienda del trabajador", no hace más que señalar que no existe razón alguna para excluir al trabajador del adicional previsto por el art. 3° de la ley 26.773, ya el daño lo sufrió "el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador". Dicho en otras palabras, el art. 3° de la ley 26.773 ninguna definición de límite topográfico aporta en este sentido, puesto que de quererlo así, el legislador expresamente hubiera excluido del texto de la ley a este tipo de accidente.
De hecho, deviene estéril cualquier exclusión del itinere (máxime cuando el accidente ocurrió a escasísimos 300 metros del lugar de trabajo), dado que la CSJN ya se ha expedido desde muy antiguo al decidir que la protección se extiende a los accidentes in itinere, por estimarse que el acto de servicio comienza con el traslado al lugar de trabajo y se completa con el regreso (CSJN: "Altamirano, Simeón" del 13/12/68, Fallos: 272:258, considerando 5°).
Este letrado desea traer al elevado criterio de V.S. lo que la Corte también dijo en el considerando 7° del fallo citado precedentemente, cuyos autos completos son "Sucesión de Altamirano, Simeón, pensión solicitada por Damiana Miranda V. de e hija":
"7°) Que, finalmente, la solución a que se arriba es la que mejor se aviene a la reiterada jurisprudencia del Tribunal que ha establecido que las leyes deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 266:202, 299, sus citas y otros)."
Las leyes deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue. Categórico.
Dice el art. 3° ley 26.773: "Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador…"
Resulta ridículo no otorgar la cuantía del 20% previsto en el art. 3° ley 26.773 a un trabajador que sufre un accidente in itinere; ello por dos consideraciones principales:
Un trabajador que está yendo a su trabajo y sufre un accidente a tres cuadras de su destino, obviamente, "se encuentra a disposición del empleador". Tiene el denominado 'animus'.
"No se encuentra en discusión la existencia de una lesión, sino el lugar donde ésta se produjo…" (Sala III, CFSS, S.I. 92409, "Villafañe, Roque L. c/ Consolidar ART S.A.").
ACKERMAN, citando a ETALA, refiere que: "Si bien la vinculación del accidente, con el hecho o con la ocasión del trabajo, en la literalidad del valor de las palabras debería suponer una diferencia conceptual en la que el primero reclamaría una relación de causalidad en tanto la segunda sólo demandaría la circunstancia de tiempo y lugar que implica la ocasionalidad un nexo causal con el trabajo, no es éste el criterio seguido mayoritariamente en la Argentina tanto el marco de las leyes anteriores como en la actual." (Mario Ackerman: "LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO COMENTADA Y CONCORDADA", pág. 208, 2da. edición ampliada y actualizada, año 2013, Ed. Rubinzal Culzoni).
Dice el art. 3°, primer párrafo, de la ley 26.773: "Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma."
A los fines de cuadrar un accidente en el concepto de in itinere es necesario tener en cuenta, entonces que el derrotero del trabajador comienza cuando ha traspasado los límites del espacio exclusivo que habita (puerta del departamento unidad funcional).
En otras palabras, mientras exista el animus de dirigirse de su domicilio al trabajo o viceversa, deberá sostenerse que el trabajador se encuentra en su itinere.
Por otro lado, V.S. seguramente compartirá el criterio de este letrado que suscribe, en el sentido de que resulta por lo menos ridículo discutir el ámbito topográfico donde se produjo el daño, en lugar de discutir la reparación en sí misma.
La nueva norma establece que para su reconocimiento como infortunio laboral cuando "el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador".
No se utilizan los términos clásicos de nuestra disciplina por el hecho y en ocasión del trabajo, sino que se agregan nuevos vocablos que pueden llevar a producir dudas al intérprete.
Es decir, se quiso sólo excluir al accidente in itinere como todos suponemos, o la expresión "o lo sufra…mientras se encuentre a disposición del empleador" tiene una implicancia aún mayor.
Puede ser en caso de accidentes deportivos o de actividades recreativas o de formación organizadas por el empleador, fuera del horario y del ámbito del trabajo. Creemos que estos casos más allá de la redacción confusa, están amparados por la ley especial.
De igual modo lo estarían quienes están en guardia pasiva, como los médicos a través de un teléfono celular, si tienen un siniestro camino a atender un paciente o al nosocomio donde son convocados, no podría esgrimirse la figura del accidente in itinere porque siempre estuvieron a disposición del empleador. La primera pregunta es: ¿A qué se refiere cuando dice "daño en el lugar de trabajo"? La segunda: ¿Habrá querido el legislador excluir o los accidentes in itinere? Porque no sólo contempla para el pago del adicional del pago único del 20%. Por otra parte, coloca una disyuntiva. Nuevamente la perplejidad ¿qué se entiende por el término "a disposición"? ¿Es diferente que el trabajador se encuentre en el lugar a que se halle "a disposición"?
Entonces, cuando se encuentra fuera de su lugar de trabajo pero está a disposición del empleador porque se dirige a la empresa desde su casa o viceversa (es decir, in itinere), también estaría excluido, aunque aparecen dudas, sería lo más razonable, porque si está aquel otro que hace guardia pasivas ¿Por qué no estaría éste que se dirige o regresa de la empresa?
¿Y si igualmente en los dos supuestos se reconoce el pago adicional, para qué hacer la distinción?
Nuestra Excma. CNAT tiene dicho: "La Jurisprudencia ha dicho con recurrencia que el trabajador comienza a estar "a disposición" de su empleador desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, y finaliza cuando arriba a su domicilio luego de abandonar su puesto de trabajo" (CNAT, Sala X, 30/12/02, "Reyna, Marisa R. c/ Pinturerías Prestigio S.A. y Otros").
LORENZETTI se expresó en el mismo sentido en su obra sobre accidentes de trabajo: "Cuando el trabajador viaja en cumplimiento de órdenes del empleador, nadie duda de que hay responsabilidad por daños. El problema está en determinados viajes, sobre todo el que hace desde la casa al trabajo. La diferencia entre uno y otro reside en que en el primer caso hay un ejercicio efectivo o potencial del poder de dirección del empleador, mientras que en el segundo no lo hay. De modo que hay una puesta a disposición pero sin prestación efectiva ni poder de dirección" (Ricardo Lorenzetti: "LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y LOS ACCIDENTES DE TRABAJO", pág. 95, Ed. Abeledo Perrot".
Como bien indica el Sr. Presidente del más Alto Tribunal: "hay una puesta a disposición".
Por ello, la propia LRT regula lo atinente a la interrupción o modificación del trayecto (art. 6°, LRT, art. 4°, dec. 491/97), resultando claro entonces que el trabajador no es libre de disponer allí de su tiempo y ambulación.
En CORTE y MACHADO ("Siniestrabilidad Laboral. Ley 24.557", pág. 283) leemos que "En efecto, el traslado hacia o desde el empleo es un momento ajeno a la libre disponibilidad de tiempo y ambulación del trabajador".
Dicho en otras palabras, si el legislador hubiera querido excluir a los accidentes in itinere del adicional previsto en el art. 3° de le ley 26.773, lo hubiera manifestado explícitamente. Aun así, es sabido por V.S. que en caso de duda la cuestión deberá resolverse interpretando los alcances de la ley en beneficio del trabajador (art. 9° LCT).
En definitiva, coincidimos con DUARTE cuando dice que debe interpretarse que el legislador (rudimentario y apresurado) quiso buscar una expresión asimilable a "en ocasión del trabajo" de modo que, por nuestra parte, a fin de interpretar la norma en un sentido más favorable al trabajador (y así lo ordena el art. 9° de la LCT) en consonancia con el principio de progresividad, admitido en el derecho del trabajo de los fallos de la CSJN en materia de accidentes de trabajo (por ejemplo "Aquino", entre otros), sólo cabe limitar la restricción del pago adicional del 20% a los claros y limitados accidentes de trayecto.
La norma en crisis resulta discriminatoria e injusta dado que coloca a los accidentados en un rango diferenciado, pues quienes sufren un accidente in itinere se ven privados de acceder a la compensación del 20% por el solo hecho de no haberlo sufrido en el lugar de trabajo pero, sin embargo, encontrándose a disposición del empleador.
Las hipótesis del accidente in itinere contempla numerosas situaciones cuyo común denominador es la manifiesta intención del trabajador de concurrir a su empleo, más allá de las circunstancias que puedan haber modificado el mismo, en la medida que dichas modificaciones no se hubieran producido por motivaciones particulares del damnificado y comprende desde la puerta de su domicilio hasta el umbral de ingreso de la planta fabril o comercio o servicio donde se desempeñe. Idéntica situación se presenta en ocasión del retorno.
La Sala III de nuestra Excma. CNAT se expidió sobre este tema en la sentencia N° 93.642 en los autos "Blanco, Sebastián Nicolás c/ Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidente-Ley Especial" (Expte. N° 44.136/11) del JNT N° 26.
En las citadas actuaciones la parte actora planteó la inconstitucionalidad del artículo tercero de la ley 26.773 y, en dicho sentido, la Dra. Cañal remarcando y haciendo un correcto encuadre jurídico de la normativa en discusión, estableció que la norma atacada de inconstitucional resultó carente de razonabilidad y de justicia social.
Para ello, la vocal refiere que la norma aludida incorpora dos situaciones específicas que se dan cuando el daño se produce: a) en el lugar de trabajo o b) mientras el trabajador esté a disposición del empleador. Claramente entiende que no quedan dudas de que el artículo 3° incluye al adicional de pago único a los accidentes in itinere.
La magistrada preopinante manifiesta que la ley 26.773 discrimina el daño a la salud de los trabajadores, por un accidente sufrido cuando éste se encuentra disposición del empleador (como en el caso de autos), y otorgó una indemnización adicional del 20% a los infortunios mencionados en el artículo 3° efectuando de tal forma una disparidad de trato.
Aunque la intención del legislador no haya sido discriminar como sostuvo el COM/DH en "Simunek y otros v. República Checa", una ley puede violar el art. 26, PIDCP, si sus efectos son 'discriminatorios' (comunicación 516/1992, 19/7/1995, S. 11.7), con lo cual si se albergan dudas lo que habrá de zanjar la disputa interpretativa ha de ser el obligado control de convencionalidad (ver CSJN, in re, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios", del 27/11/12). Puntualmente este Tribunal nos ha dicho en "Álvarez, Maximiliano y otro c/ Cencosud S.A. s/ Acción de Amparo", A.1023, XLIII, que “el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art. 21), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete debo escoger el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit. p. 2004). Y esta pauta se impone con mayor intensidad, cuando su aplicación no entra en colisión alguna con el derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit. p. 2004).
En efecto, el artículo 19.8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" de 1988, dispone que el Consejo Interamericano Económico y Social, el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Comisión Interamericana de derechos Humanos "en ejercicio de las funciones que se le confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo"…En tales condiciones, "la inconstitucionalidad planteada por el actor es procedente, porque resulta impensable que por tratarse de un accidente in itinere sería privado de la indemnización adicional, puesto que el trabajador accidentado en el trayecto de ida o vuelta a su trabajo, como accidente de trabajo que es, merece estar en un pie de igualdad, el resto de los accidentados en el lugar de trabajo o mientras se encuentren a disposición del empleador. Resolver el contrario, implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional (art. 16 CN) y que como lo expresé precedentemente, es un hito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos".
A su vez RODRÍGUEZ MANCINI, luego de alabar la modificación de las prestaciones dinerarias, advierte: "No obstante este juicio positivo sobre la reforma se enturbia con la exclusión -inexplicable e inexplicada (como tantas otras cuestiones)- de los supuestos de accidente que no hayan ocurrido en el lugar de trabajo o mientras el trabajador se encuentra disposición del empleador, con la clara intención de marginar del alcance de la cobertura adicional a los accidentes in itinere que forman parte del ámbito de responsabilidad impuesto por las ART (art. 6.1 no modificado por la nueva ley). Se trata de una marginación irrazonable que a la luz de técnicas interpretativas podrá ser superada ya que no encuentro ni en el texto, ni en el mensaje, ni en los informes, ni en los debates, respuesta alguna al cuestionamiento expreso de que fue objeto el condicionamiento que contiene la disposición sancionada" (Jorge Rodríguez Mancini: "LA NUEVA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO", pág. 319, ed. La Ley).
SCHICK dice que: "La progresividad unidireccional está presente en los fallos de la CSJN, especialmente en "Aquino", en donde se califica a la progresividad como principio "arquitectónico" del derecho internacional de los derechos humanos. Pero también esta enunciado en los precedentes "Milone", "Madorrán", "Torrillo" y "Silva", entre otros. En razón de lo expuesto, puede considerarse inconstitucional la discriminación del artículo 3°, ley 26.773, debiéndose el pago del adicional de pago único como compensación por cualquier daño no reparado equivalente al 20% de dicha suma, sin diferenciarlo respecto de los demás accidentes por el hecho con ocasión del trabajo" (Horacio Schick: "RÉGIMEN DE INFORTUNIOS LABORALES. LEY 26.773 REGLAMENTADA CON EL DECRETO 472/2014", pág. 469, año 2014, Ed. David Grinberg).
Cabe recordar que el accidente in itinere fue incorporado primero por la jurisprudencia a través del Fallo Plenario "Guardia, Rogelio Demetrio c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros" dictado por nuestra Excma. CNAT en 1953 e incorporado el sistema legislativo por la ley 15.448 de 1960, modificatorio de la ley 9688, y mantenida desde entonces con idéntico nivel reparatorio por las leyes sucesivas. Allí se dictó la siguiente doctrina obligatoria: "Constituyen accidentes de trabajo indemnizables, conforme el artículo 1 de la ley 9688, los siniestros 'in itinere', o sea los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de prestación de sus tareas hasta su domicilio o viceversa".
La conclusión de este cuestionamiento constitucional radica en que el 20% adicional del artículo 3° de la ley 26.773 incluido en las indemnizaciones tarifadas, se halla también alcanzado a los supuestos de accidentes de trabajo in itinere, conforme lo ha receptado la novísima Jurisprudencia de nuestra Excma. CNAT, que dijo:
"Asimismo corresponde calcular el 20% (cfme. art. 3º Ley Nº 26.773) toda vez que el accidente in itinere padecido por el actor constituye uno de los supuestos previstos en la norma aludida, en tanto el trabajador se encuentra a disposición del empleador antes de comenzar la jornada y luego de concluir la misma con motivo del trayecto que debe atravesar desde y hacia su domicilio." (Auto: "P.R.J. c/ Liberty Art S.A. S/ Accidente Ley Especial"; magistrados: Rodríguez Brunengo-Ferreirós).
Frente al improbable supuesto en que V.S. no recepte favorablemente el cuestionamiento constitucional del art. 3° de la ley 26.773 de cara a los accidentes in itinere -a pesar de que la norma legal no los excluye taxativamente-, esta parte actora introduce en subsidio un nuevo e interesante planteo, de acuerdo a la novísima jurisprudencia del fallo "Segovia Ferreira, Ramón Eduardo c/ I.A.P.S.E.R. ART s/ Accidente de trabajo" del 07/08/2014, dictado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, cuyos fundamentos hago propios. Veamos porqué:
El art. 3° ley 26.773 es írrito al art. 16 de la Constitución Nacional, no ya por los argumentos, citas legales y doctrinas de la CNAT y CSJN expuestos ("Blanco c/ Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.", 12/7/2013, DT 2014 -marzo-, pág. 761), sino porque, concretamente, se advierte que ante la intervención de un interés del trabajador en el escenario del siniestro se interrumpe aquella relación del accidente con el trabajo.
De un modo más claro, podemos resumir la télesis expuesta en:
La causa de la imputación de responsabilidad que emerge de las leyes 24.557 y 26.773 es que, justamente, fue el trabajo lo que ha dado ocasión al traslado del trabajador y su posterior accidente.
De haberse quedado en su casa, el actor no habría sufrido el accidente de trabajo.
El art. 7° del Convenio N° 121 de la OIT prescribe que todo Estado miembro debe establecer una definición de accidente de trabajo "que incluya las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente de trabajo".
Adrián Dessomanzi
Estudio Dessomanzi|Abogados