Espero le sirva amiguito.
En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, San Martín, Pisano, Laborde, Negri, de Lázzari, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.199, "Gui, Julio contra Banco Nueva Era. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro resolvió: a) revocar la resolución apelada de fs. 185/186 y, en consecuencia, admitir la aplicación de intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia en sus operaciones a 30 días; desestimar la impugnación formulada por la demandada respecto de la actualización del capital, y, aprobar la liquidación practicada por la actora hasta la suma que establece, con costas de ambas instancias a la demandada vencida; b) confirmar la resolución de fs. 152, que había ordenado trabar embargo preventivo sobre fondos de la accionada; sin costas.
Se interpuso, por la legitimada pasiva, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que, denegado por la Cámara motivó la queja de fs. 254. Este Tribunal hizo lugar a dicho reclamo llamando autos para resolverlo.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, sostuvo la alzada que en la resolución de fs.152 se había establecido que, para practicar la actualización del capital fijado en la sentencia de fs.137/143 al 31-III-91, debía aplicarse el coeficiente del costo de vida correspondiente al mes de febrero de 1989, que no era otro que el resultado de la división de dos índices (los de marzo de 1991 y enero de 1989), con el cual debía multiplicarse el capital de condena; circunstancia que no admitía revisión en virtud de la cosa juzgada operada (v. fs. 208).
Asimismo consideró que no resultaba de aplicación la doctrina de esta Corte, según la cual los intereses a partir del 1º de abril de 1991, deben ser liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación, toda vez que se trataba en la especie del caso de un cheque, supuesto distinto a los contemplados por aquella doctrina, y en el que tenía plena vigencia lo previsto por el art. 565 del Código de Comercio, conforme al cual la tasa a fijar es la activa.
2. Contra este pronunciamiento la demandada interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 565 del Código de Comercio; 41 inc. 2º del dec. ley 4776/63 y doctrina que cita.
3. El recurso no puede prosperar.
a) Plantea la quejosa disconformidad con el método de actualización del monto de la condena, alegando que, al resolver al respecto, la alzada modificó un fallo que ya había pasado en autoridad de cosa juzgada, en lo que -juzgo- no le asiste razón.
Ello así por cuanto, al expresar su reproche se desentiende del fundamento del a quo que, luego de explicar el alcance de la resolución de fs. 152 con la que supuestamente se había alterado lo resuelto en la decisión firme de fs. 137/43, sostuvo que no podía apartarse de aquella en cuanto había decidido la aplicación del coeficiente costo de vida correspondiente al mes de febrero/89 en razón de la cosa juzgada operada con respecto a la mencionada resolución (v. fs. 208).
Como dije, este fundamento, base del pronunciamiento, fue notoriamente ignorado por el recurrente, quien sólo se limitó a denunciar la violación al derecho de propiedad, sin desvirtuar lo resuelto. Lo que sella la suerte adversa del agravio.
Tiene dicho esta Corte reiteradamente que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no cumple con el requisito ineludible de una adecuada fundamentación (art. 279, C.P.C.) al omitir la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado (conf. Ac. 36.444, sent. del 2-IX-86; Ac. 39.922, sent. del 6-XII-88; Ac. 56.537, sent. del 17-X-95; Ac. 55.391, sent. del 14-VI-96; Ac. 56.488, sent. del 4-III-97).
b) La misma suerte corre el postrer agravio, pues el recurrente se desentiende de los fundamentos dados por el a quo, y sólo opone su punto de vista personal, pero ineficaz, sabido es, para actuar las facultades extraordinarias de esta instancia.
La alzada resolvió fijar la tasa de interés activa a partir desde el 1 de abril de 1991, al entender que "...si la condena ha sido reparar la frustración de la chance que para Güi la pérdida del cheque produjo, fijándose su monto, además, en el del instrumento en cuestión, más sus intereses, que en otras circunstancias se establecieran en el 6% anual sobre capital actualizado, lógico es que, cesando el reajuste por imperio de lo dispuesto por la ley 23.928, dichos intereses sean los que hubiera podido percibir de no mediar el mentado extravío... que no son otros que aquellos a los que se refiere el art. 565 del Código de Comercio, es decir los que percibe el banco oficial ... conforme al cual la tasa a fijar es la activa..." (v. fs. 210/10 vta.).
Ello así, pues, bueno es recordar que unía a las partes un contrato de cuenta corriente mercantil, que originó un proceso ejecutivo derivado del depósito de un cheque de un tercero, y que la actora tuvo que afrontar la condena recaída en ese juicio, en la cual se había establecido la tasa activa de interés. Y, si la demandada no hubiera perdido el instrumento, cuyo extravío motivó la presente demanda, su recuperación, le hubiera podido garantizar al actor el pago del librador y los endosantes, y así recuperar todo lo que debe abonar ahora al Banco por la antedicha condena; pues al debitarse el importe del cheque en cuestión ejecutando el saldo deudor, se creó una situación asimilable a la de un préstamo en el que el actor debe devolver la suma resultante, adicionándole los intereses a la tasa activa.
Es decir, la condena recaída en autos se fundó en la falta en que incurriera el Banco demandado, debiendo responder éste, al haber determinado con su obrar la pérdida de toda chance para que el actor hubiera podido recuperar el importe del cheque rechazado, tanto del librador, cuanto de los endosantes y sucesores de éstos (v. fs. 141 vta./142); el capital de condena fue fijado entonces, en el valor del cheque no restituido al actor (fs. 3 y vta. y fs. 142), el que fuera consentido -como lo señalara el a quo- por ambas partes al no haber mediado recurso alguno contra aquel pronunciamiento, aspectos que, por existir cosa juzgada, impiden su nueva consideración.
Por último, entiendo que por las particulares circunstancias que ofrece la causa, al resolver como lo hizo, la Cámara no ha hecho más que aplicar el principio de reparación integral, colocando al actor en la misma situación en que hubiese estado si no se producía la desafortunada acción de la entidad demandada.
A su respecto tiene dicho reiteradamente esta Corte que dicho postulado rige tanto en materia de responsabilidad extracontractual como contractual (conf. Ac. 57.526, sent. del 2-VII-96).
4. Lo dicho lo considero suficiente, sin entrar en ninguna otra consideración, para dar mi voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. Adhiero el voto del doctor Hitters en cuanto propone rechazar el agravio dirigido al método de actualización del monto de la condena.
2. Considero, en cambio, que asiste razón al recurrente en orden a la tasa de interés aplicada porque yerra la alzada al fijar la tasa de interés activa a partir del 1 de abril de 1991.
Así lo considero toda vez que -reiterando lo dicho por esta Corte en la sentencia obrante a fs. 133- este juicio "... En esencia constituye un proceso de repetición. En autos, el actor pretende que el demandado, quien fue actor en un ejecutivo anterior, le indemnice los perjuicios derivados de la pérdida del cheque rechazado hecho que le impide accionar contra quien le diera tal título o sus sucesores. Es indudable entonces que ninguna vinculación tiene la causa petendi de esta demanda con aquel juicio ejecutivo, de lo cual resulta la errónea aplicación del art. 551 citado" (el subrayado me pertenece).
Si así fue decidido para concluir en la errónea exigencia de pago de las condenaciones de ese proceso ejecutivo -destacándose la desconexión entre la pretensión que porta la presente demanda con el proceso ejecutivo- va de suyo que la obligación de reparar daños y perjuicios no puede ser aprehendida en las previsiones del art. 41 del derogado dec. ley 4777/63, pues no se ha actuado sobre la base de ninguna de las situaciones contempladas por ese régimen legal. Tampoco me parece adecuado que la situación se asimile a la de un mutuo en tanto están ausentes los presupuestos del mismo; y si se trata de la aplicación del principio de reparación integral, queda patentizada aún más la naturaleza de la presente demanda.
Siendo ello así, no tratándose de un supuesto al que le quepa la imposición de intereses legales, rige en plenitud la doctrina legal de esta Corte conforme la cual a partir del 1 de abril de 1991 corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8, ley 23.928 y 622, Código Civil; conf. Ac. 57.981, sent. del 27-XII-96).
3. Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y casar la sentencia impugnada en cuanto fijó los intereses a la tasa activa, costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia impugnada en cuanto fijó los intereses a la tasa activa los que deberán ser liquidados con la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación; costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.
HECTOR NEGRI
GUILLERMO DAVID SAN MARTIN ELIAS HOMERO LABORDE
JUAN CARLOS HITTERS EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI ALBERTO OBDULIO PISANO
DIANA T. CREIMER
Subsecretaría