bueno yo no creo que sea tan grosero lo que el colega pide, no es un caso muy comun pero puede ser que una de las partes siendo negligente en el acompañamiento de una documental pretenda sustituirlo con una informativa. no creo que haya modelo de eso que puntualmente pedis, lo que si vas a tener que usar el ingenio y manifestar tu oposicion en base a ese intento de purgar la negligencia probatoria con otro medio de prueba, como puede ser la pericial o la informativa.
Organismo: Camara del Trabajo, Sec 1
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 1CT-24515-11
N° Receptoría: O-2RO-5372-L2012
Fecha: 2013-09-27
Carátula: MIGUEL, ROLANDO CLAUDIO C/ ORGANIZACION COMERCIAL DON TOMAS S.R.L. S/ RECLAMO
Descripción: INTERLOCUTORIO informe
///////neral Roca, 27 de septiembre de 2013.-
-------------VISTOS Estos autos caratulados:"MIGUEL, ROLANDO CLAUDIO C/ ORGANIZACIÓN COMERCIAL DON TOMAS S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. Nº O-2RO-5372-L2012 1CT-24515-11), venidos a despacho a resolver.-
A fojas 300/301vta., se presenta el doctor Dino Daniel Maugeri, apoderado de la parte demandada, interponiendo recurso de revocatoria contra la providencia de fojas 297/298, argumentando que al momento de contestar la demanda se planteó oposición de prueba informativa ofrecida por la contraria, punto C-1, C-2 y C-3): a las empresas La Flor Centenario, a Canale, a Lustor S.A. de Allen,a Cooperativa de Neuquén en Plottier, a La Rosa Villa Regina, a Austrade SRL de General Roca, a Kleppe S.A. de Cipolletti, a Frigorífico de Rodolfo Villanueva de General Roca, a Patagonia Norte S.A. de Allen, a Alcarzar S.A., a Dimimax SRL de Cipolletti, a Tinti Hnos de Chichinales, a Frutas Caverzan S.A. de Villa Regina, a Brevi de Allen;a Primera Cooperativa Frutícola de General Roca; a Cooperativa Frutícola de Neuquén; a Frutícola El Matrero de Villa Regina; a Fruempac S.A. de General Roca; a Ecofrut S.A. de Cipolletti y a Expofrut S.A.de General Roca, siendo claramente la prueba ofrecida improcedente en tanto el actor intenta sustituir con este medio de prueba a otro medio probatorio ofrecido también por él (prueba testimonial), transcribiendo el art.397 del CPCC, mencionado jurisprudencia al respecto.-
Fundamenta el pedido en razón de dejar a su mandante indefenso al no permitir contralor alguno de la prueba, violándose las normas del debido proceso, de la bilateralidad y de la defensa en juicio.-
Afirma que el Tribunal no debe ni puede suplir la torpeza o negligencia de la parte en el ofrecimiento probatorio, tampoco puede la actora pretender, ante la oposición de su parte, se transforme la misma en prueba testimonial evidenciando esa conducta con toda claridad que lo que se intentó es sustituir un medio probatorio por otro claramente inadecuado, solicitando se haga lugar a la revocatoria interpuesta dejándose sin efecto lo proveído y acogiéndose la oposición formulada íntegramente desechando la prueba informativa ofrecida.-
Corrido traslado a fojas 319, a fojas 338/341 vta,se presenta la doctora Bárbara Sanchez Pulgar, apoderada de la parte actora, con el patrocinio letrado de la doctora María Belén Delucchi, contestando el traslado conferido y solicitando su rechazo.- Se remite a lo contestado en oportunidad de corrérsele traslado de la oposición, afirmando la pertinencia de la prueba ofrecida, en razón que la información solicitada a las empresas obra en los registros en soporte papel de las mismas, que las empresas mencionadas son de gran estructura administrativa, por lo que todo el movimiento de personal queda registrado en soporte papel y por lo tanto la única forma de ofrecer esa información es a través de prueba informativa resultando la única vía habilitada e idónea para poder tener el cabal conocimiento de los hechos controvertidos en autos.-
En conclusión, sostiene que el ofrecimiento de la prueba informativa presentada oportunamente se instrumentó por esta vía por tener la certeza que es la única idónea para tener acceso a la información requerida y poder demostrar que todo y cada uno de los extremos fácticos invocados, y de no hacer lugar a la modalidad de la prueba, solicita que la misma se convierta en testimonial, debiendo ser citados todos y cada uno de los representantes técnicos de la planta de operaciones de cada una de las empresas mencionadas, en virtud de las facultades del Tribunal.
A fojas 291 y 342 se integra el Tribunal y a fojas 350 se ordena el pase de los presentes al acuerdo para resolver.-
------------CONSIDERANDO:
El art.396 del C.P.C. y C, dispone que "Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos claramente individualizados, controvertidos en el proceso.- Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante, salvo que se tratare exclusivamente del reconocimiento de la autenticidad de facturas,presupuestos o recibos emanados del mismo, la que se podrá acreditar mediante esta prueba si no mediare oposición fundada de parte.- En éste último supuesto, se aplicarán las normas que rigen la prueba testimonial...."
La prueba de informes es un medio para la aportación de hechos o actos que obran o resultan de documentación, archivos o registros contables del informante-oficinas públicas, entidades y escribanos con registro y para la incorporaciones, testimonios o certificados que obran o se extienden por medio de oficinas públicas.-
Palacios distingue entre prueba de informes en sentido propio y en sentido impropio.- La primera consiste en el medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan del conocimiento personal de aquéllos, y la segunda, en cambio, constituye un modo de incorporar al proceso prueba documental que se encuentre en poder de entidades públicas.- La naturaleza jurídica de la prueba informativa va más allá de la distinción formulada por Palacio, en general, se entiende que la informativa constituye un medio de prueba autónomo que no se confunde con la documental, pues no se trata de obtener la exhibición de documentos, sino información extraída de éstos que, como tales preexisten al proceso; tampoco se confunde con la testimonial, pues el informante a la par que puede ser una persona jurídica, no declara sobre hechos por él conocidos, sino que informa acerca de los que resultan de soportes materiales y objetivos que aquél no ha percibido en forma personal y directa sin perder de vista que puede revestir tal calidad la propia parte.-
Al respecto la jurisprudencia ha dicho que:"La prueba de informes no puede ser confundida con la de testigos ni la información con el testimonio, de allí que surge del art.396 del CPCC, cuando limita exclusivamente la prueba de informes a hechos y actos que surgen de la documentación, archivo o registros contables del informante; la prueba de testigos se produce mediante una serie de formalidades y garantías para las partes, de las que no se puede prescindir so pretexto de sustituir la prueba de informes, sin comprometer los principios del debido proceso, de bilateralidad y de defensa en juicio.- La prueba de informe debe versar sobre información de orígen no personal, pues en caso contrario el poseedor de los informes debería prestar declaración como testigo".-
En el caso, la prueba oficiatoria solicitada por la actora resulta conducente a efectos de determinar las tareas realizadas por el actor para la empresa demandada, y la categoria que consecuentemente le correspondía, que se encuentra controvertida, reclamo que guarda relación con los rubros reclamados en autos.- Precisamente, ello se basa en las tareas que el actor invoca haber cumplido como técnico electrónico y jefe del sector de gráfica para la empresa, invocando el actor que ello incluía prestar servicios de instalación, reparación y/o mantenimiento de equipos en terceras empresas que mantenían contrato con su empleador.-
No obstante, no basta que la oficiatoria sea conducente para autorizar su producción, correspondiendo analizar su procedencia teniendo en cuenta la oposición y revocatoria planteada por la contraria, y la limitación establecida por el art.397 CPCC.-
Cabe tener en cuenta que la actuación que hubiera cumplido el sr.Miguel en las empresas contratantes, por cuenta y orden de Don Tomas SRL, puede figurar en algún registro (vg. de ingreso al establecimiento, o de facturas u órdenes de servicio cumplidas, o similar) y a ello debe ceñirse la requisitoria por vía de oficiatoria.-
En los términos en que dicha requisitoria fuera redactada por la actora (ptos C-1, C-2 y C-3) podría entenderse que apunta a hechos que hubiesen sido conocidos sensorialmente por los directivos o personal de tales empresas por su participación en las situaciones referidas ocurridas en su presencia, y no de registros documentales, quedando ello fuera del ámbito de procedencia de la prueba oficatoria, por lo que cabe hacer lugar en este aspecto a la oposición, sin que corresponda proveer la testimonial de los integrantes de dichas empresas, por no haber sido oportunamente ofrecida por la parte.-
En materia probatoria debe primar un criterio de amplitud, en virtud del cual el rechazo de una prueba conducente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos debe efectuarse con criterio restrictivo. Pudiendo el Tribunal en uso de sus facultades, reformular ésta en resguardo del debido proceso, posibilidad de contralor de la contraria y ajuste a las normas adjetivas, sin modificarla en lo sustancial. En virtud de ello, corresponde dejar fijada la oficiatoria en cuestión (ptos.C2-3) en los siguientes términos: "Informe la empresa oficiada si de sus registros o documentos surge la intervención o actuación del sr. Rolando Claudio Miguel por cuenta y orden de la empresa Don Tomás Comercial SRL, y acompañe copia de tales registros".-
----------Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
------------RESUELVE: 1) HACER LUGAR parcialmente a la revocatoria impetrada por la parte demandada, de conformidad a los Considerandos precedentes.-
------------2) Costas a la actora, difiriéndose la regulación de honorarios hasta el momento del dictado del pronunciamiento definitivo o cualquier otra forma de finalización del proceso, en virtud de lo dispuesto por el art. 33 de la ley 2212 en consonancia con lo dispuesto en el art 8 de la ley 3235, el cual establece que la totalidad de los honorarios regulados no podrá exceder el 25 %del monto de la sentencia.-
------------Notifíquese,regístrese.-