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  • EMPLEADO CARNICERIA-FAENA-???!!!

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1138159  por miguelito31
 
Hola. Como categorizo a los fines de la registración de un empleado no registrado.. porque trabajaba en una carnicería, pero faenaba... (y obviamente la carnicería no puede faenar) y el lo hacía desde el 2008...y lo despidieron porque se le armó lio a la carnicería ... y tuvieron que dejar de faenar.....como lo ubico.. empleado de comercio...? o de la carne????..!!!!! desde ya muchas gracias...
 #1138308  por miguelito31
 
Estuve leyendo algo y los convenios se determinan por la actividad principal del empleador... el local es una carnicería... entiendo que solo faenaba para él, o sea para vender en mostrador... y caería en el de empleados de comercio... igual no estoy seguro... y ahora también si es el de empl de comercio.. las actividades del muchacho en que cae.. o sea como redacto el telegrama que hacia que tareas.. porque ahí no aparece la de faenar...muchas gracias por contestar... mirá

Casos particulares

48. La convención colectiva de trabajo suscripta por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y Asociación de Hospitales Particulares, de Beneficencia y Mutualidades, es aplicable a los trabajadores que se desempeñan en el Sanatorio Central de propiedad de la Unión Tranviaria Automotor. (Plenario C.N.A.T. Nº 153, 14/06/1971, “Alba, Angélica y otros c/Unión Tranviarios Automotor”, DT 1971-452).

49. Así, resulta evidente que el CCT 201/92, suscripto entre FOETRA y Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., Startel S.A. y Telintar S.A., no puede resultarle aplicable a la aquí accionante (trabajadora de Atento Argentina S.A.), pues, tal como ya sostuvo esta Sala en la causa “Dris, Julieta c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ despido” (S.D. 96.333 del 5/2/09), no puede resultar aplicable a las relaciones de la demandada con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada. (C.N.A.T., Sala II, 27/02/2009, “Lertora, María Alejandra c/Atento Argentina S.A. s/despido”).

50. La actividad principal de Atento Argentina SA no es la de telecomunicaciones, sino la de mercadotecnia, como surge de la pericia contable y lo señala el señor juez "a quo", en segmento que no ha sido controvertido al apelar: "el CCT 201/92 no era aplicable al establecimiento de la demandada por la índole de su actividad…la empresa no presta un servicio de telecomunicaciones" (fs.276). En ese marco conceptual, le asiste razón a la quejosa, de acuerdo a una ratio que sintoniza con lo resuelto por esta Cámara en pleno, en el fallo plenario "Risso, Luis c/ Química Estrella SA", del 22-3-1957 (DT, online), en base al cual, para definir un conflicto de encuadramiento convencional, es decir, responder el interrogante acerca de qué convenio colectivo le resulta aplicable a una relación laboral, lo relevante es determinar cuál es la actividad principal de la empresa o establecimiento, con la salvedad de los convenios de profesión, oficio o categoría cuando la patronal ha estado representada. (C.N.A.T., Sala VIII, 31/10/2008, “Pacheco Julieta Fernanda c/Atento Argentina S.A. s/despido”).

51. No resulta aplicable el C.C.T. N° 406/00 (Convenio de empresa celebrado entre la Asociación de Agentes de Loterías y Empleados de Empresas de Juegos de Azar y Afines de la República Argentina y Casino de Buenos Aires) al caso del trabajador empleado en una empresa cuya actividad principal consiste en el expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicios de mesa y/o mostrador, con prestación de servicios en el Buque Casino “Estrella de la Fortuna”, como ayudante de barra. Del contenido de dicho convenio surge la exclusión en su aplicación a las siguientes personas: 1) los empleados de empresas de servicios especializados, mencionandos en particular a las siguientes: a) construcción, reparación y modificación de obras civiles; b) mantenimiento y limpieza general; c) servicios de seguridad e higiene industrial; d) tripulación y 2) todas aquellas que no sean empleados de la Empresa…”, la consideración del inciso 2) es que lleva a descartar en el caso la aplicabilidad del C.C.T. 406/00 y el encuadramiento de la relación en la CCT 389/04 de gastronómicos. (C.N.A.T., Sala III, 11/09/2008, “Basso Marcelo Andrés c/Sobreaguas S.A. y otro s/despido”).

52. Resulta aplicable el C.C.T. 49/89 (actividades de peluquería destinadas a personas del sexo femenino), al trabajador peluquero cuyos servicios estaban destinados principalmente a la atención de mujeres y sólo a veces a caballeros. No corresponde hacer lugar a la pretensión de aplicabilidad del convenio 84/89 (actividades de peluquería destinadas a personas de sexo masculino), debido a que una única prestación laboral, aunque involucre distintas funciones, no es susceptible de categorizaciones convencionales múltiples, sino que sólo resulta encuadrable en la categoría del convenio que se corresponde con la función principal. (C.N.A.T., Sala II, 27/06/2008, “Maldonado Carlos Alejandro c/Aspil S.A. y otro s/despido”).

53. Es aplicable el C.C.T. 99/90 (empleados de la sanidad) a todos los médicos de guardia que se desempeñan en las empresas de emergencia y/o transporte de personas en ambulancia en la jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires, y fue suscripto entre la Cámara de Empresas de Emergencia y Transportes de Personas en Ambulancia y la Federación Médica Gremial. Por ello el personal dependiente de la demandada (OMINT S.A. de Servicios) se encuentra comprendido en el C.C.T. 130/75 de Empleados de Comercio, ya que dicha empresa no presta servicios con ambulancias ni móviles propios, sino que lo hace a través de prestadores. (C.N.A.T., Sala III, 10/03/2008, “Romeo Teresa Elida c/OMINT S.A. de servicios s/despido”).

54. Según lo dispuesto por el art. 29 de la L.C.T., ante el caso de que los trabajadores hayan sido contratados por un tercero con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. La solidaridad dispuesta en esta norma opera "ministerio legis" sin que sea necesario para que ello suceda que quien suministra la mano de obra haya celebrado el negocio jurídico vinculante con el propósito de defraudar a terceros acreedores. En el caso, ha quedado probado que el actor no fue parte de la "consultora" Adecco sino cajero y empleado administrativo en varias sucursales del Banco Patagonia demandado. En consecuencia, la relación no estuvo encuadrada en el convenio colectivo aplicable a Adecco (130/75 de empleados de comercio), sino en el CCT Ntion 18/75 aplicable a la actividad bancaria, es decir, la actividad específica de la empresa destinataria de los servicios del actor (Banco Patagonia S.A.). (C.N.A.T., Sala VI, 22/02/2008, “Bonvecchiato Raúl Esteban c/Adecco R.R.H.H. Argentina S.A. y otro s/ despido”).

55. El hecho de que la empleadora transportara su propia fruta y no la de terceros, hace aplicable a la relación laboral habida con el trabajador que se desempeñaba como chofer de camión, el Convenio Colectivo de Trabajo 217/93 para el Personal de Cosecha y Empaque de Fruta Cítrica de Entre Ríos y Corrientes y no el CCT 40/89 que rige para los transportistas, pues de lo contrario se aceptaría que la figura de conductor debe encuadrarse siempre en el marco del CCT 40/89, lo que es inadmisible por cuanto diversos convenios la admiten cuando ello se vincula con la actividad específica de la empresa. (Cámara de Apelaciones de Concordia, Sala del trabajo II, 22/02/2008, “Pérez, Horacio Raúl c/Confalonieri S.R.L. y otros”).

56. Las tareas efectuadas por los trabajadores que estuvieron destinados a realizar un reemplazo en las instalaciones de un reactor nucleoeléctronico, más allá de su alta complejidad, se asimilan a la reparación de una máquina como actividad típicamente metalúrgica. Dichas actividades no tienen que ver con el aspecto edilicio del edificio del reactor, sino con la generación de energía eléctrica, por lo cual no cabe encasillarlas en las previsiones legales y convencionales que rigen la industria de la construcción, sino que cabe encuadrarlas dentro del régimen legal de la LCT., como tareas de oficiales montadores metalúrgicos regidos por el CCT. 260/1975. (C.N.A.T., Sala X, 06/03/2007, “Senilliani, Osvaldo R. y otros c/Adecco Argentina S.A. y otro s/ley 22250”).

57. La CCT 460/1973 (Unión Tranviarios Automotor -U.T.A.-) es aplicable a los empleados de las empresas concesionarias de líneas de transporte público automotor de pasajeros. El personal de la demandada, que se halla habilitada como empresa de servicios de transporte automotor para el turismo, no se rige por aquella norma convencional, destinada al servicio público. (C.N.A.T., Sala VIII, 20/10/2006, “Massa, Juan C. c/Turismo Parque S.R.L. s/despido”).

58. Si bien en el sub lite se han producido pruebas que acreditan que se desarrollaban tareas inherentes tanto al entretenimiento como a la gastronomía, el Tribunal entiende que de manera predominante y principal se trataba de las primeras. En efecto, no sólo surge del informe pericial contable que las inscripciones y habilitaciones de la empresa estaban realizadas para dichas actividades, sino que los mismos testigos que depusieron en la audiencia de vista de la causa hicieron referencia a que el mayor espacio del lugar estaba ocupado por las máquinas de entretenimiento. (Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala 5ª, 27/09/2006, "Morales Troiano Marcos c/Ares S.A s/ordinario despido").

59. El convenio colectivo de trabajo 71/89, referido a los facultativos que se desempeñan en hospitales de colectividades y mutuales sin fines de lucro, resulta aplicable a la relación habida entre las partes, en tanto el sanatorio donde el actor se desempeñaba como médico es un "establecimiento" en los términos del art. 6° de la ley de contrato de trabajo —t.o. 1976— (Adla, XXXVI-B, 1175). El hecho de que el sanatorio donde se desempeñaba el actor como médico se trate de un ente de una obra social no obsta a que se aplique a la relación de las partes el convenio colectivo de trabajo 71/89, el cual resulta aplicable a todos los empleados de la actividad sanitaria sin fines de lucro, ya que al haber sido suscripto por una asociación de empleadores suficientemente representativa de la explotación desarrollada por la obra social en el establecimiento, no se advierten razones como para considerar a aquélla como ajena a esas disposiciones, pues si bien no se trata "estricto sensu" de una entidad mutual, participa, en buena medida de los principios que informan ese modo de vinculación. (C.N.A.T., Sala X, 12/03/2003, “Sa, Edgardo Jesús Gonzalo c/Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina”).

60. Ninguna duda cabe que el personal que se desempeñaba en el establecimiento frigorífico del demandado al tiempo que lo hizo el actor, estaba comprendido en el convenio colectivo 56/75 (art. 2, inc. a). También incluye este convenio "al personal que se desempeñe como corredores y/o vendedores" (art. 2, inc. c), categoría que está definida en el art. 19, y sus remuneraciones en los arts. 20 a 23. Respecto de éstos, el art. 24 expresamente establece que "las empresas ajustarán su actuación a lo estipulado en lo específico, por la ley 14.546, "Ley de Viajantes", sin perjuicio de lo que al respecto pueda convenirse localmente". En tales condiciones, está claro que la actividad del actor como viajante está regulada por la ley 14.546 -cuya aplicación, por lo demás, es insoslayable por ser de orden público (art. 4)- y de allí que el convenio colectivo 56/75 lo reconozca expresamente. Consecuentemente, corresponde liquidar los rubros indemnizatorios por el despido incausado, debiendo tenerse como tope para la base indemnizatoria (art. 245, L.C.T.) el fijado por el Ministerio de Trabajo para el convenio colectivo 56/75. (Cámara De Apelación En Lo Civil, Comercial y Laboral, Rafaela, Santa Fe, 14/06/2002, “Rodríguez, Ángel Alberto c/Swift Armour S.A. Arg. s/laboral”).


61. Si bien la actividad de la accionada, consistía en la venta de artículos de Ferretería Industrial y la misma encuadra en el Convenio Mercantil, en cuanto al personal bajo su dependencia. La situación del actor, reviste particulares aristas, toda vez que de acuerdo a los remitos y guías examinadas se constata que este chofer no sólo transportaba mercadería propia de la actividad de la empleadora como fuera la chatarra o material de rezago de los proveedores de la Empresa y de esta a Zapla (Refinor Ferrocarriles Argentinos) sino que además transportaba por cuenta de terceros y para terceros. Esto se reconoce por la empleadora en el responde, argumentando que dicho transporte se efectuaba esporádicamente y para no regresar vacío de Zapla. Lo cierto es que conforme la instrumental, tal trabajo no era tan esporádico y tampoco podía la demandada oponer sus compromisos comerciales al actor para encomendarle un transporte que salía de los márgenes de su actividad habitual cual era efectuar transporte sólo para su empleadora y de mercadería o elementos propios de la actividad de esta. De haberse circunscripto a ello, sin duda la categoría de chofer de larga distancia del actor habría quedado aprehendida en el convenio Mercantil 130/1975. Pero la circunstancia de realizar además fletes para terceros, lo faculta a encuadrarse en la Categoría 6.1.1 Conductor de larga distancia prevista en el Convenio 40/1989. (C. Trab. Tucumán, Sala 1ª, 16/06/2000, “Juárez, José Guillermo c/Mevora, Yamile Leonor y otro s/cobros”).


62. Los camioneros que transportan por todo el país lo producido por una fábrica de chacinados quedan comprendidos por el CCT 207/75 que abarca el personal dedicado a tal actividad y no por el 40/89 perteneciente específicamente a los camioneros. Esto es así, pues tal como lo establece el plenario de esta Cámara Nº 36 "Risso C/ Química Estrella" la circunstancia de que el empleador tenga a su servicio" trabajadores que realicen tareas distintas de las de su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan específicamente la profesión o el oficio de esos trabajadores". (C.N.A.T., Sala I, 13/07/1999, “Fresser, Ricardo y otros c/Tres Cruces S.A. y otro s/ diferencias de salarios”).

63. No corresponde considerar enmarcada dentro del servicio doméstico a la trabajadora que concurría tres veces por semana para realizar las tareas generales de limpieza de un edificio de propiedad horizontal. Ello es así pues el Estatuto del Servicio Doméstico sólo abarca las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico (art 1 del decreto ley 326/56). Para más, el propio convenio colectivo de trabajo aplicable a los encargados de edificios de renta y propiedad horizontal contempla la categoría de "jornalizados" para aquellos trabajadores que realicen tareas de limpieza y que no trabajen más de 18 horas semanales en el mismo edificio (art 7 inc L del CCT 398/75). (C.N.A.T., Sala III, 31/12/1996, “Escobar, Rosa c/Consorcio de Propietarios del Edificio de Juan Bautista Alberdi 739 s/despido”).

64. Queda encuadrado en las disposiciones de la CCT 125/90 el repartidor de pizzas, empanadas y pastas a domicilio toda vez que dicha convención comprende todos los establecimientos gastronómicos enumerados en su art 7, enumeración que no es taxativa sino amplia, y no excluye a los comercios que vendan pastas. Para más, también abarca los establecimientos donde se elaboran comidas rápidas y semirápidas. (Del voto del Dr. Guibourg). (C.N.A.T., Sala III, 28/10/1996, “Kovalink, Sergio c/Reface S.A. s/despido”).