Yermangold escribió:Hola Colegas!
Soy novato en accidentes de trabajo, a ver si me guian un poco.
Una persona me vino a ver, por un accidente laboral en el que la Art Prevenciòn le fijo un 6% de ILPP. y definitiva. Le otorgaron un pago. Todavia no firmo su homologaciòn. Me consulto si podia sacar mas. Coteje como la Art le hizo la indemnizaciòn y me da bien.
Consulte a legista y me dice que ese porcentaje, seria el maximo. Coteje baremo, y es verdad.
Se me esta escapando algo? Se podra reclamar algo mas!? en donde?
Gracias!
El baremos del dec. 659/96, esta declarado inconstitucional, reiteradas veces. es posible - no certero- que con la demanda, puedas reclamar una diferencia. Siempre hablando dentro de la ley especial. Ahora bien, si podrías reclamar la diferencia, si reclamas por la opción civil. Aunque la cuestión está bien dificil, al menos en capital federal -tema de la competencia, momento de la opción, etc-
Si te sirve, te transcribo el párrafo que pongo en el planteo de la inconstitucionalidad del decreto:
V.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART 9 LEY 26.773 Y EL DECRETO 659/96
En este acápite, vengo a plantear la inconstitucionalidad del decreto 659/96 que contiene la tabla de evaluación de incapacidades laborales en el marco del Art. 9º de la ley 26.773.-
Las preguntas que debe uno responder para evaluar la inconstitucionalidad del decreto son ¿cuál es la relación de la tabla de incapacidades con la ley? y ¿Están en el mismo rango jurídico o una subordinada a la otra ?.-
No hay duda que la tabla de incapacidades cuestionada se encuentra subordinada a la ley, no solamente porque está plasmada en un decreto -lo que implica un escalón menor en la pirámide Keynesiana jurídica- sino porque la tabla tiene por objetivo hacer que la ley cumpla con su finalidad, cual es reparar debidamente las consecuencias de un infortunio laboral, entre otros, indemnizando la efectiva incapacidad que padece el trabajador.-
Por este motivo, siempre que la tabla contradice el objetivo de la ley, es inconstitucional.-
Por ello, la tabla de incapacidades cuestionada, si bien se encuentra contenida en un decreto, no puede ser considerada más que como una herramienta de utilidad de la que puede o no valerse el perito médico al momento de efectuar su dictamen pericial.-
¿Por qué digo esto?. Los listados o tablas se confeccionan con base en datos estadísticos por lo que, si bien nos brindan una aproximación de relativa certeza, nunca pueden comprender y reflejar con exactitud todos los casos y todas las situaciones posibles.-
Existen numerosos listados de valuación de incapacidades que arrojan diferentes resultados médicos ante idénticas situaciones físicas, lo que demuestra que ninguno de ellos es exacto.-
¿Cómo se explica que cada tabla ofrezca un resultado distinto a un mismo caso?. Esto ocurre porque se tratan de estudios pre-facto (y no post-facto) que toman en consideración una serie de siniestros ocurridos bajo determinadas condiciones en cada caso y que la atención médica correspondiente al mismo debió o debería producir determinados efectos -generalmente reparadores-. Pero si estas condiciones presupuestas no se cumplen, la tabla no refleja la realidad y en consecuencia no debe ser aplicada.-
En el caso del decreto 659/96, la graduación de las incapacidades resulta ser inferior a todos los listados existentes al efecto. Es por ello que toda vez que se determine el grado de incapacidad en base a este decreto, la indemnización que en definitiva se fije será menor a la real.-
Por este motivo, la tabla debe ser utilizada con la mayor cautela, analizando severamente si se adapta correctamente al caso en estudio, y en caso de no reflejar el verdadero estado de salud de demandante, debe ser declarada inconstitucional.-
Serios indicios demuestran que el decreto en estudio agravia el deber constitucional de no dañar.-
En determinados casos, el listado prevé que la enfermedad o el accidente no produce incapacidad alguna (0%). Lo cierto es que tratándose de una situación de hecho, en una importante cantidad de casos puede el infortunio no producir incapacidad, o producirla en leve medida, pero cierto es que también puede generar una gran incapacidad. Para saber esto hay que analizar el caso concreto, poniendo en el centro al trabajador.-
La incapacidad no es algo que se pueda determinar con precisión con anterioridad al hecho que efectivamente la produce, toda vez que no todos los hechos por más similares que sean producen una misma consecuencia (en el caso incapacidad).-
Por ello es que el caso debe ser analizado poniendo en el centro al trabajador, y utilizar las listas que realmente sean aplicables.-
En definitiva, los listados de incapacidad no pueden ser tomados más que como presunciones de hecho de la ley, y cuando se acredite su inaplicabilidad al caso deben ser dejados de lado.-
Como consecuencia de lo expuesto, corresponde siempre estudiar el caso concreto poniendo el acento en la verdadera situación física de cada trabajador, y no ubicarlo en un casillero de la lista sin efectuar el debido análisis previo. Esta es la única forma de respetar el principio de indemnidad psicofísica del trabajador, el derecho a una justa reparación, y el derecho de propiedad, entre otros.-