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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1022700  por nandygnr
 
Estoy preparando una demanda para una Pensión sin Afiliación de Autónomos. Mi consulta es: hasta ahora el fallo Esquivel es el "leading case" para estos casos.-
Existe algún otro fallo similar ?

Espero puedan ayudar.
 #1122871  por alejandra01
 
conocer al infeliz que azotó al foro durante años, y a mí me ataco personalmente sin fundamento alguno, me da alegría...ver la cara de idiota que tiene...mas todavía. Ver después de que me dijo gorda, lo cerda de mujer que tiene, más todavía.
perdón al foro, pero la verdad, todos leyeron las agresiones a mi persona...

karman36

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Registrado: Sab, 28 Nov 2015, 00:27




alejandra01 escribió:no me digas que trabaja en la Afip de la calle Hipólito Irigoyen...en el edificio?..no puede ser...!..esto es mucho.
 #1122872  por alejandra01
 
no subas mis respuestas. yo sola puedo contestar karman.
alejandra01 escribió:conocer al infeliz que azotó al foro durante años, y a mí me ataco personalmente sin fundamento alguno, me da alegría...ver la cara de idiota que tiene...mas todavía. Ver después de que me dijo gorda, lo cerda de mujer que tiene, más todavía.
perdón al foro, pero la verdad, todos leyeron las agresiones a mi persona...

karman36

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alejandra01 escribió:no me digas que trabaja en la Afip de la calle Hipólito Irigoyen...en el edificio?..no puede ser...!..esto es mucho.
 #1138195  por alejandra01
 
Hola gente. La misma sala III q hizo lugar al fallo Tutte, con otros jueces me acaba de rechazar una pension con 9 años de aportes y moratoria 24476. Como les fue en sus experiencias?.no se sinir a la corte...
 #1138628  por bogalitoral
 
Empezamos con un interesante fallo de la Sala III de la CFASS, que concede el beneficio de Pensión Directa Ley 24476 a un causante sin inscripción en vida.-
Carátula: Mársico, Mabel Luján vs. Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) s. Pensiones
Fecha: 03/05/2016
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social Sala III
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 76566/2013
Cita: RC J 2254/16
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por doña Mabel Lujan Marsico, a fs. 93, contra la sentencia de fs. 83/84, en virtud de la cual se rechaza su demanda tendiente a obtener el beneficio de pensión.
Estimo que el fallo atacado se ajusta a derecho y a las constancias de la causa. La situación planteada ha sido escrupulosamente analizada por la a quo en los considerandos de su pronunciamiento, los cuales, en mi opinión, no resultan eficazmente rebatidos por los agravios contenidos en la presentación de la recurrente obrante a fs. 98/100. El causante de marras no se hallaba afiliado, al momento de su deceso, al régimen previsional como trabajador autónomo y, por consiguiente, su viuda no puede acceder al plan de regularización establecido por Ley 24476. Cumple destacar que, cuando el art. 5 de ese cuerpo jurídico se refiere a trabajadores autónomos "inscriptos o no", dicha referencia alude a trabajadores vivos; y cuando su art. 8 permite a los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda, esta disposición se refiere a los derechohabientes de un causante que estaba afiliado al régimen de autónomos.
Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos.V2
El DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
I- Contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 8, que rechazó la demanda iniciada por la Sra. Mabel Luján MARSICO, tendiente a obtener el beneficio de pensión directa a causa del fallecimiento de su cónyuge -acorde con lo previsto en los arts. 17 inc. d) y 27 de la Ley 24241-; impuso las costas por el orden causado y reguló de los honorarios de los profesionales intervinientes, apeló la actora.
II- Se agravia, porque la Juez a quo no hizo lugar a la demanda por la falta de ingreso de los aportes correspondientes a los períodos de servicios autónomos y por entender que no se cumplen los requisitos que exige el decreto reglamentario 460/99 para acceder al beneficio.
III- Estudiadas las circunstancias del caso es significativo señalar que el órgano previsional -ANSeS- rechazó la petición de la actora, porque no se comprobó que el de cujus fuera aportante regular, ni irregular con derecho conforme a lo establecido en el art. 95 de la Ley 24241 y el Dec. Reglamentario 460/99, sin perjucio que la interesada solicitó el beneficio de pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo -Sr. Norberto Aníbal ALONSO-, acreditando que el «causante» contribuyó solidariamente al sistema previsional durante más de treinta (30) años en razón de los servicios prestados en relación de dependencia y autónomos( ver fs. 61, que no fueron cuestionados por la demandada), más cinco (5) años de servicios autónomos (denunciados por la actora) los que fueron incluidos en el régimen de regularización de deuda cfr. art. 17 de Ley 24476).
IV- Ello así, cabe recordar que la CSJN en la causa "Juana Pabla González c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines", dijo "la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela" (Fallos: 321: 3198); además, in re "Melo, Miguel Ángel c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez" mantuvo que "la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional" (Fallos: 323; 2235).
V- Por ello, sobre el requisito de «afiliación autónoma» la Corte Suprema ha manifestado in re: "Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones" que: "en el particular caso de autos, el de cujus, no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna [.....], razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, no obstante lo cual [...], no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos" (Fallos: 329:576), por lo que resulta que la ausencia de afiliación al momento del fallecimiento no es un impedimento insoslayable para acceder al beneficio, máxime cuando se configuran en el caso una muerte prematura y se constatan una cantidad considerables de años de trabajo, pues tales circunstancias hacen presumir que el «de cujus» no cumplimentó tal exigencia porque el óbito lo sorprendió antes de que él alcanzara a cumplimentarlos.
VI- Respecto del reconocimiento de las «contribuciones» efectuado por la cónyuge supérstite con posterioridad al fallecimiento del causante
-conforme al Régimen de Regularización de Deudas-, entiendo que del análisis integral del texto de la Ley 24476 se infiere que el espíritu que la inspiró fue el de facilitar la inclusión de los trabajadores autónomos como aportantes regulares del S.I.J.P.; por ello, la posibilidad de acceder a la condonación prevista en el art. 8, de la ley citada, de acuerdo a las pautas vertidas por la CSJN en "Pinto" no requiere el requisito de afiliación previa como condición para su viabilidad, sino que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la Ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la Ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161, Ley 24241 y, siendo que en el caso el causante falleció el 27/08/2002, corresponde convalidar los aportes realizados, en tanto la interesada realizó el trámite de regularización conforme al procedimiento impuesto por la AFIP en su carácter de autoridad de aplicación del plan instituido por la Ley 24476.
VII- Por ello, la cónyuge supérstite demostró que el «de cujus» hizo cotizaciones al régimen previsional por un extenso período de tiempo y que, el causante al momento del «ob?tus» tenía sesenta y cuatro (64) años de edad, por lo que resulta atendible la petición del beneficio de quien contribuyó al sistema durante varios períodos hasta su muerte.
VIII- En tanto, las cuestiones planteadas tienen estricta similitud a las que tuvo oportunidad de resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones" (CSJN: P. 1861. XL. R.O., sentencia del 6/04/10) y "Tarditti, Marta Elena c/ ANSeS s/ pensiones" (CSJN, T. 1041. XXXVIII), donde dijo que "la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el periodo de afiliación" («doctrina de proporcionalidad de aportes»), por lo que en razón del principio de economía procesal -art. 34 inc. V) del CPCCN-, cabe remitirse las consideraciones manifestadas por máximo Tribunal en dichos casos.
En tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada y otorgar el beneficio de pensión a la actora.
IX- Por las razones expuestas, se propicia: 1) declarar formalmente admisible el recurso, 2) hacer lugar al mismo; 3) revocar lo resuelto por la Juez a quo, admitir la demanda y tener por acreditados los aportes exigidos por los arts. 95 y 97 de la Ley 24241, a los fines de otorgar el beneficio de pensión directa por fallecimiento (arts. 17 inc. d) y 27 de la Ley 24241) en plazo de treinta (30) días de notificada la presente, y 4) costas por su orden (arts. 21 de la Ley 24463 y 68 segundo párrafo del CPCCN).
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
Por sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8, su titular rechazó la demanda de pensión directa iniciada por la actora con motivo del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 27.8.02.
Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora sustentado a fs. 98/100.
II.
En lo que respecta al tema de fondo, a mi juicio, asiste razón a la actora, pues en consonancia con el espíritu de "inclusión social" que inspiró su sanción, la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la Ley 25865 lleva a concluir que "en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la Ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la Ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161, Ley 24241, según texto del art. 13, Ley 26222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso", tal como sostuvo la C.A.R.S.S. el 11.6.09 en el caso "De Dios Pedraza, Elida".
Por lo que vengo de exponer, corresponde hacer lugar al recurso de la accionante, dejar sin efecto lo resuelto y reconocer a la demandante el derecho a la pensión reclamada.
III.
En atención a excepción de prescripción opuesta por la accionada en su contestación de demanda, con arreglo al art. 82, 2do. párrafo de la Ley 18037 ahora art. 168 de la Ley 24241, asiste derecho a la actora al cobro de la prestación a partir del 4.6.11 (un año antes del pedido originario).
La retroactividad resultante deberá ser abonada por la demandada con más sus intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA., por ser la dispuesta por el art. 10 del dto. 941/91 para créditos devengados con posterioridad al 1.4.91, con arreglo a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine" (ratificada el 14.9.04 in re "Spitale Josefa elida c/ANSeS s/impugnación de resolución administrativa", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.
La posición asumida por la C.S.J.N. desde entonces fue ratificada en infinidad de pronunciamientos (entre otros, el del 14.9.04 in re "Spitale Josefa elida c/ANSeS s/impugnación de resolución administrativa") e invariablemente mantenida hasta el presente.
IV.
Tratándose de un nuevo beneficio, la accionada deberá cumplir con este pronunciamiento dentro del plazo de 30 días, siendo inaplicable en la especie lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 24463 modificado por el art. 2 de la Ley 26153.
La solución que propicio adoptar en relación al plazo de cumplimiento se compadece con la doctrina sustentada por esta Sala en numerosos casos análogos, como ser, entre otros, por sentencia definitiva nro. 72554 del 26.2.99 in re 501799/95 "Carrizo José c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones ", publicada en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 24.
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso de la parte actora; 2) hacer lugar al mismo, revocar la sentencia en cuanto rechaza la demanda y reconocer el derecho de la parte actora a la pensión reclamada con el fundamento y alcances indicados en los considerandos. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo del CPCCN y 21 de la Ley 24463). Naf.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal
RESUELVE:
1) declarar formalmente admisible el recurso,
2) hacer lugar al mismo;
3) revocar lo resuelto por la Juez a quo, admitir la demanda y tener por acreditados los aportes exigidos por los arts. 95 y 97 de la Ley 24241, a los fines de otorgar el beneficio de pensión directa por fallecimiento (arts. 17 inc. d) y 27 de la Ley 24241) en plazo de treinta (30) días de notificada la presente, y 4) costas por su orden (arts. 21 de la Ley 24463 y 68 segundo párrafo del CPCCN).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE - NESTOR A. FASCIOLO - MARTIN LACLAU.
 #1138686  por alejandra01
 
voy a ratificar lo que escribí y agradecer a bogalitoral por subir el fallo.
La sala que me denegó el tema fue la sala II, no la sala III.
Este fallo subido es otro precedente de que la sala III aprueba estos casos...cuantos días hay para apelar a la corte?
alejandra01 escribió:Hola gente. La misma sala III q hizo lugar al fallo Tutte, con otros jueces me acaba de rechazar una pension con 9 años de aportes y moratoria 24476. Como les fue en sus experiencias?.no se sinir a la corte...
 #1138691  por alejandra01
 
Respecto al fallo subido, el último, leí un comentario donde dice que solo regularizó por moratoria 5 años...lo que se condice con la jurisprudencia imperante.
El tema es ver que sucede, y no han subido experiencias, en casos como el que me fue denegado, con pocos años de aportes en rrdd, o bien ninguno y habiéndose aplicado 30 años de aportes por moratoria...ahí: que sucede con la postura en las pensiones??'que sala las da y cual no?..la Sala II no las da...
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