Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • URGENTE JUICIO EJECUTIVO

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #1139013  por virdelamerced
 
HOLA A TODOS, NECESITO AYUDA!!! MI CLIENTE NUNCA SE PRESENTO EN UN JUICIO EJECUTIVO Y YA TIENE SENTENCIA QUE AUN NO ESTA NOTIFICADA. EL TEMA ES EL SIGUIENTE. LA DEMANDA SE PRESENTO EN MAYO DEL 2015 Y EN LOS HECHOS SE ESTABLECIO QUE EL PAGARE SE PRESENTO AL COBRO EN AGOSTO DEL 2015, EL ABOGADO SE EQUIVOCO EN LA FECHA, DEBIO PONER 2014. LA SENTENCIA POR LO TANTO ORDENA PAGAR EL CAPITAL MAS INTERESES DESDE LA FECHA DE PRESENTACION AL COBRO, ES DECIR AGOSTO DE 2015. EL ABOGADO DEL BANCO ME DICE QUE VA A PRESENTAR UNA RECTIFICACION PORQUE AUN NO ESTA NOTIFICADA LA SENTENCIA. YO CREO QUE NO PUEDE PORQUE NO ES UN ERROR MATERIAL. Y YO QUE PUEDO HACER? ESTOY MAREADA!!! ESPERO SUS RESPUESTAS!! SALUDOS
 #1139134  por abogado1987
 
virdelamerced escribió:HOLA A TODOS, NECESITO AYUDA!!! MI CLIENTE NUNCA SE PRESENTO EN UN JUICIO EJECUTIVO Y YA TIENE SENTENCIA QUE AUN NO ESTA NOTIFICADA. EL TEMA ES EL SIGUIENTE. LA DEMANDA SE PRESENTO EN MAYO DEL 2015 Y EN LOS HECHOS SE ESTABLECIO QUE EL PAGARE SE PRESENTO AL COBRO EN AGOSTO DEL 2015, EL ABOGADO SE EQUIVOCO EN LA FECHA, DEBIO PONER 2014. LA SENTENCIA POR LO TANTO ORDENA PAGAR EL CAPITAL MAS INTERESES DESDE LA FECHA DE PRESENTACION AL COBRO, ES DECIR AGOSTO DE 2015. EL ABOGADO DEL BANCO ME DICE QUE VA A PRESENTAR UNA RECTIFICACION PORQUE AUN NO ESTA NOTIFICADA LA SENTENCIA. YO CREO QUE NO PUEDE PORQUE NO ES UN ERROR MATERIAL. Y YO QUE PUEDO HACER? ESTOY MAREADA!!! ESPERO SUS RESPUESTAS!! SALUDOS
entiendo que está normado >

Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:

1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.

En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.

3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:

a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;

b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;

c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.

5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.

6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.

2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.


3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.

7) Ejecutar oportunamente la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInte ... texact.htm