Hola! mirá aca encontré algo sobre adopcion entre concubinos, el tema es tratado por Graciela Medina, yo creo que no habrá problema, si se cumplen todos los rerquisitos exigidos por la ley, el padre biológico nunca estuvo, y la madre y tu cliente están de acuerdo, además ellos ya tienen el régimen de visitas organizado.
Mucha suerte!!!
IV. - PROCESOS DE ADOPCION ENTRE CONCUBINOS
1. Introducción
En el presente punto pretendemos abordar el proceso de adopción entre concubinos.
Descartamos el tema de la adopción conjunta de los concubinos ya que el artículo 312 del Código Civil establece el principio de que: “nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente...”, que tiene como única el hecho de que “los adoptantes sean cónyuges.” Nos limitaremos a abordar las cuestiones procesales que se suscitan cuando el concubino (o la concubina) pretende adoptar el hijo biológico o adoptivo de su pareja. A tal fin nos parece importante tratar los siguientes puntos:
• Elementos para su constitución
• Requisitos para ser adoptante. La cuestión de la moralidad
• ¿Es necesaria la guarda previa?
• Tipo de adopción
• Juez competente
• La cuestión de la adopción en el concubinato homosexual
2 -Elementos para otorgar la adopción
Las condiciones necesarias para otorgar la adopción son:
1) Voluntad del adoptante y si es mayor el consentimiento del adoptado.
2) Cumplimiento de los requisitos legales de consentimiento de los padres biológicos, el estado de abandono o la privación de la patria potestad, guarda previa o estado de hijo del cónyuge.
3) Intervención del órgano jurisdiccional que implica el control de legalidad, oportunidad y conveniencia ejercido por el juez.
Requisitos del concubino para ser adoptante
La filiación adoptiva, no es natural sino que depende o necesita de una sentencia judicial a instancia del adoptante (Art.311, primer pár. Cód.Civil)50, de tal manera que será el juez o tribunal quien deberá analizar si el adoptante es idóneo para cumplir los vitales roles de padre o madre adoptivo.
La cuestión fundamental es si el concubino puede adoptar al hijo de su concubina en razón de las características propias de los lazos que lo unen con la progenitora.
B. Moralidad
Hasta hace menos de dos décadas no estaba permitida la adopción por parte de concubinarios ya que las uniones de hecho recibían una fuerte condena social que eran contrarias al orden moral del momento y eran inexistentes para el ordenamiento legal”51.
Ahora son cada vez más aceptadas por la sociedad y sobrellevadas con mayor naturalidad. El otorgamiento de la adopción a quien vive en concubinato no constituye un premio al concubinario sino que se trata de un beneficio a un menor inocente que padece de una grave falencia. El juzgador debe evaluar la conveniencia o no de la adopción en cada caso particular, haciendo hincapié en la duración y solidez que demuestre la unión."
Consideramos que el concubinato en sí no constituye una situación inmoral que impida la adopción por atentar contra el Art. 315 CC.
(i). Fallo Plenario de la Cámara Nacional en la Civil de la Capital Federal de 198752
La cámara Nacional Civil de la Capital en 1987 admitió en fallo plenario la posibilidad de la adopción del hijo matrimonial de una persona por otra cuando el adoptante convive con uno de los progenitores del adoptado. Dejando de lado la inhabilidad que para adoptante y adoptado creaba el fallo plenario de 1980 que sentó doctrina al disponer que no corresponde la adopción del hijo matrimonial de una persona por otra cuando el adoptante convive con uno de los progenitores del adoptado o están casados en el extranjero en fraude a la ley argentina.
En 1987 el Tribunal dijo que el plenario de 1980 53 rea una inhabilidad para su adoptante y para su adoptado en determinadas circunstancias, que no han sido previstas a tal efecto por la ley, la cual, por cierto, impone no sólo requisitos sino también inhabilidades que representan excepciones a un principio general conforme al cual todo sujeto puede ser adoptante reuniéndose las exigencias impuestas por la ley y todo menor puede ser adoptado.
(ii) Jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos admite desde el año 1981 la legitimación del concubino de la madre para solicitar la adopción simple del hijo biológico de su conviviente54
4. guarda previa
El artículo 316 del Código Civil establece que: “[e]l adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año, el que será fijado por el juez”. Este requisito no se debe cumplir cuando se adopta al hijo o hijos del cónyuge, por lo tanto, cuando el concubino o la concubina adopta al hijo o a los hijos de su concubino, necesariamente debe realizar guarda previa por un lapso de entre 6 meses a un año.
Consideramos que si el concubino ha convivido con el menor el plazo deberá ser el menor que establezca la ley y de lege ferenda propiciamos que el juicio de guarda previa se suprima en el supuesto que se acredite fehacientemente la convivencia del pretenso adoptante con el hijo de su compañera.
2) Tipos de adopción
En la adopción del hijo del concubino la única adopción admisible es la simple, ya que de admitirse la adopción plena el niño estaría cortando los lazos con su madre (que a su vez es concubinaria) y esto va en contra de uno de los fines que se tiene en miras al intentar la adopción que es integrar a la familia, no desintegrarla.
3) Juez competente
a. Capital Federal.
Según el artículo 321 del Código Civil resulta competente el juez del último domicilio del menor o del lugar donde se otorgó la guarda y en la Capital Federal
corresponderá a los jueces de familia.55
b. Provincia de Buenos Aires.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene resuelto que si el instituto de la adopción ha nacido al amparo legal para brindar al niño la familia de la que carece, corresponde la sustanciación de un proceso en el cual el magistrado debe
comprobar aquella situación de carencia, esto es el abandono del menor por parte de los obligados a su protección: los padres. En este temperamento redundaría consignar que la única autoridad judicial competente por ley, para declarar el abandono de un menor que justifique su adopción, mediante el trámite pertinente y con la intervención del Asesor es el Juez de Menores..."
Sin embargo consideramos que en el caso de la adopción del hijo de la concubina no hay abandono por lo tanto estamos convencidos que en este supuesto la
competencia es de los Tribunales de Familia de Instancia única.