1 - Violación de Correspondencia
a) ¿Protección Penal para el Correo Electrónico?
El texto se refiere a la causa cursada mediante Nº 10.389 “LANATA, Jorge s/ Desestimación”, con fecha 04 de Marzo de 1999, radicado en el Juzgado Penal en lo Correccional Nº 6 a cargo del Dr. Eduardo Etcharrán.
Radica en involucrar al “correo electrónico”, medio de comunicación creciente y de masiva comunicación, que ofrece un rápido envío y recepción a través de Internet, de cualquier tipo de archivo, además de grandes cantidades de información.
Ante el interrogante de la posibilidad de asimilarlo al E-Mail a la tradicional comunicación epistolar, el alto tribunal citado afirma que, en efecto, el correo electrónico posee características de protección de la privacidad más acentuada que la vía postal, ya que para su funcionamiento se requiere un prestador de servicio, nombre de usuario y un código de acceso que impide a terceros extraños la intromisión en los datos que a través del mismo pueden emitirse o archivarse, afirmando que es un medio de comunicación electrónico como un verdadero correo en versión actualizada.
Coincidiendo en todos los términos, la correspondencia y todo lo que pueda ser transmitido o receptado, goza de la misma protección que se da en los artículos 153 a 155 del Código Penal (LIBRO II – DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, Cap. III Violación de Secretos).
Considerando asimismo, que el correo electrónico posee características de protección a la privacidad más acentuada que la originaria vía postal, por los requisitos descriptos anteriormente.
2 - Fallo Expediente 16.217/02 V.R.I. c/ Vestiditos S.A. s/ Despido” Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
El fallo se refiere al Uso Indebido del correo Electrónico, en cuanto a la ausencia de regulación específica respecto a las facultades sancionatorias del empleador ante el uso indebido del correo electrónico por parte de sus empleados.
En el pronunciamiento, el Tribunal consideró que si bien el correo electrónico es una “herramienta de trabajo”, utilizada para el cumplimiento de su labor, y no para fines personales, la empresa previo a despedir a un trabajador por el envío de material pornográfico, debió advertirlo al respecto, de hecho, el tribunal consideró que la actitud del trabajador por el envío de material pornográfico era criticable, y al no haber trascendido los límites de la empresa ni haber tomado estado público, era un hecho insuficiente para provocar el despido justificado.
3 – INTERNET. Violación del sistema de Seguridad de la página Web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Atipicidad de la Conducta.
Expte. Nº 8515/98 – “Gornstein, Marcelo Hernán y otros s/ delito de acción pública” Juzgado Nacional en lo Criminal y en lo Correccional Federal Nº 12 (Sec. 24) 20/03/2002
Las actuaciones tiene origen el día 31 de Agosto de 1998, en virtud de a remisión del expediente administrativo Nº 20-01576/98, tramitado a los fines de efectuar información sumaria respecto de la violación detectada de la seguridad del sistema de la pagina de Internet del Tribunal mencionado el día 26 de Enero de 1998, siendo reemplazada la página inicial por una alusiva a aniversario del fallecimiento del periodista José Luis Cabezas.
Analizadas que fueron las actuaciones, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:
1-Cabe destacar que la primer norma citada reprime con pena de prisión de 15 días a un año al que "destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno..".
2-Por su parte el agravante previsto por el artículo 184 inciso 5º del Código Penal establece que la pena será de tres meses a cuatro años de prisión si el daño atípico se ejecuta "... en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público..."
3-De la enunciación de ambos artículos, se desprende, y así lo ha sostenido la doctrina, que la acción de dañar está compuesta por todo ataque a la “materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas”. Sin embargo, claro es advertir que al profundizar el encuadre legal nos encontramos con un obstáculo, el cual radica en el objeto del delito, que llevara al suscripto a sostener la atipicidad del hecho investigado.
4-Ello así, en tanto a mi entender no es dable considerar a la página Web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como una "cosa", en los términos en que esta debe ser entendida.
5-A los efectos de lograr un claro significado jurídico de la palabra "cosa" debemos remitirnos al artículo 2311 del Código Civil de la Nación que define a ésta como los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
A su vez, prescribe que las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Debemos señalar que la doctrina no ha sido pacífica en lo que respecta a los elementos característicos de la cosa. En efecto, un sector doctrinario que entendió que aquellos son su “corporeidad y su valor patrimonial”. Como se ve, tanto el proyecto como el anteproyecto de ley, intentan crear una figura penal, símil al daño previsto por el artículo 183 del Código Penal Argentino, pero que tengan como objeto del delito, ya no a la "cosa", sino a datos o sistemas informáticos.
Esto nos permite sostener que, también los legisladores advierten el grave vacío legal que hoy en día no permite reprimir los hechos como el que fuera motivo de pesquisa en la presente causa, en tanto los datos y sistemas informáticos, al igual que las páginas Web, resultan ser extrañas al significado jurídico de la palabra cosa contemplado en nuestro ordenamiento legal vigente. Por lo demás, habrá de destacarse que el hecho motivo de pesquisa no tiene encuadre legal en figura penal alguna prevista en nuestro Código Penal de la Nación ni en las leyes complementarias.
Por ello, y en punto a resolver la situación procesal de los encartados en autos, habré de adoptar un temperamento de carácter conclusivo a su respecto, en tanto, conforme fuera adelantado, a entender del suscripto el hecho investigado no constituye delito.
"Consume, luego descansa".