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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #737919  por eltam88
 
Yo interpreto que el 198 habla de la posibilidad de reducir jornada legal(la cual surge de ley 11544). El contrato a tiempo pàrcial se relaciona con esta y si se pacta una jornada laboral que excede las 2/3 de la jornada habitual le dirán como quieran pero hay que pagar como completa. Si no excede tal limite es parcial y reducida.
 #738079  por agentil
 
Bueno me puse a leer y saque la siguiente conclusion:

El 198 habla de jornada reducida determinada para: los menores (6 hs), la jornada nocturna (6 hs), tareas insalubres y para los CCT que establecen una jornada menor a la legal de 8 hs.

En cambio la jornada parcial es de 2/3 partes de la jornada legal o en el caso de jornadas de cct de menos horas se tomara èsta para determinar las 2/3 partes.

En el caso de comercio no hay jornada reducida ya que es de 8 hs diarias o 48 hs semanales, entonces solo podemos hablar de jornada parcial cuando sea menos de 2/3 de la establecida.

saludos!!
 #738095  por eltam88
 
Coincido bastante pero en cuanto al 198 habla de la posibilidad de reducir la jornada máxima legal que preveen las leyes respectivas(11.544), y expresa cuales son los supuestos autorizados para reducirla.

Lo que decis del tiempo parcial para mí es asi

Lo de comercio igual.
 #738109  por Romina34
 
No esta en discución la porción que se considera jornada a tiempo parcial y que sucede si se supera tal porción (pagar x jornada completa), eso surge claramente del art. 92 ter. LCT.

Mi inquietud surgió por un grupo de empleados de comercio que desarrollan una jornada de 6 hs, registrados como "jornada reducida", por la que hacen 6 hs. diarias.

Y tal como comenté en mi post anterior (y como también indica agentil) la jornada reducida esta vinculada a cuestiones determinadas como condiciones o naturaleza de la prestación (puede ser insalubridad) o menores de edad u otras que deben preverse en los CCT. Me clarificó la cuestión la resolución que mencioné en mi post.

Por lo que no cualquier jornada se puede establecer como reducida, solo los casos en los que el art. 198 LCT la considera.

Y hasta donde llegue averiguando, sobre empleados de comercio puntualmente, solo se indica jornada de 6 hs diarias y 36 hs semanales para los call center (lo cual hace sentido con lo que acabo de decir, quiero decir, x el tipo de tareas que desarrollan los call center). Eso surge de un acuerdo celebrado en junio de 2010.

Hablé al sindicato y verbalmente me dijeron que en empleados de comercio solo existen jornadas de 24 ó 48 hs semanales, y solo 36 hs para call center. El tema es que no doy con el acuerdo que indique las jornadas de 24 y 48 hs.

Muchas gracias.
Saludos,
 #738120  por eltam88
 
Sigo con que el 198 permite reducir la jornda ya sea cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.

Puede que estemos diciendo lo mismo.
ya está, si tu pregunta la entiendo Romina a lo que estas buscando, pero me enganche con la interp de tal art.
 #738121  por Romina34
 
[quote="eltam88"]Sigo con que el 198 permite reducir la jornda ya sea cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.

Si, podrá surgir de contratos individuales (lo dice la propia norma), pero se deberá estar a las características particulares de la prestación.

Aca esta la resolución que me clarificó el tema:

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social


TRABAJO A TIEMPO PARCIAL


Resolución 381/2009


Establécese que las partes convencionales pertinentes deberán determinar, a través de la negociación colectiva las formas y los alcances de su aplicación, incluyendo el porcentaje máximo de trabajadores que se desempeñarán en cada establecimiento.


Bs. As., 6/5/2009


VISTO la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y


CONSIDERANDO:


Que mediante la Ley Nº 26.474 se modificó el Régimen de Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial, contenido en el artículo 92 ter de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.


Que en virtud de tal medida se establecieron un conjunto de disposiciones tendientes a profundizar la regulación de dicha modalidad contractual.


Que en el punto 5. de la norma mencionada se estipuló que a través de los Convenios Colectivos de Trabajo se determinará el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual, pudiendo establecerse la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.


Que sin perjuicio de la reforma antes indicada, cabe advertir que se ha mantenido la vigencia del texto correspondiente al artículo 198 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, cuyo primer párrafo dispone que la reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.


Que de lo expuesto se desprende la importancia otorgada a la negociación colectiva por el referido ordenamiento, cuya operatividad corresponde fortalecer en la materia, como herramienta eficaz para armonizar los dispositivos en juego.


Que ello redundará en un mejor empleo de los citados instrumentos, plenamente incorporados al actual sistema de relaciones laborales, a la vez de coadyuvar con su aplicación práctica y su efectivo control.


Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.


Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.


Por ello,


EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:


Artículo 1º — Establécese que en aquellas actividades en donde se utilizan, conjunta o alternadamente, modalidades contractuales laborales a tiempo parcial y modalidades contractuales laborales con jornada reducida, las partes convencionales pertinentes deberán determinar, a través de la negociación colectiva, las formas y alcances de su aplicación, incluyendo el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que se desempeñará en cada establecimiento y las posiciones laborales que, por las características particulares de la prestación, quedarán encuadradas en la tipología de jornada reducida.


Art. 2º — A los fines previstos en el artículo 198, primer párrafo, de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las partes convencionales deberán practicar un relevamiento de las posiciones laborales con el objeto de determinar la naturaleza y demás elementos constitutivos de la prestación.


Art. 3º — A los fines previstos en el artículo 92 ter, punto 5. de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, para el cálculo del porcentaje o de las vacantes allí aludidas, se tendrá en cuenta la totalidad de los trabajadores o vacantes a tiempo completo y permanentes, que se determinen en la empresa.


Art. 4º — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.
 #738124  por eltam88
 
Romina34 escribió:
eltam88 escribió:Sigo con que el 198 permite reducir la jornda ya sea cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.

Si, podrá surgir de contratos individuales (lo dice la propia norma), pero se deberá estar a las características particulares de la prestación.

Aca esta la resolución que me clarificó el tema:

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social


TRABAJO A TIEMPO PARCIAL


Resolución 381/2009


Establécese que las partes convencionales pertinentes deberán determinar, a través de la negociación colectiva las formas y los alcances de su aplicación, incluyendo el porcentaje máximo de trabajadores que se desempeñarán en cada establecimiento.


Bs. As., 6/5/2009


VISTO la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y


CONSIDERANDO:


Que mediante la Ley Nº 26.474 se modificó el Régimen de Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial, contenido en el artículo 92 ter de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.


Que en virtud de tal medida se establecieron un conjunto de disposiciones tendientes a profundizar la regulación de dicha modalidad contractual.


Que en el punto 5. de la norma mencionada se estipuló que a través de los Convenios Colectivos de Trabajo se determinará el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual, pudiendo establecerse la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.


Que sin perjuicio de la reforma antes indicada, cabe advertir que se ha mantenido la vigencia del texto correspondiente al artículo 198 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, cuyo primer párrafo dispone que la reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.


Que de lo expuesto se desprende la importancia otorgada a la negociación colectiva por el referido ordenamiento, cuya operatividad corresponde fortalecer en la materia, como herramienta eficaz para armonizar los dispositivos en juego.


Que ello redundará en un mejor empleo de los citados instrumentos, plenamente incorporados al actual sistema de relaciones laborales, a la vez de coadyuvar con su aplicación práctica y su efectivo control.


Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.


Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.


Por ello,


EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:


Artículo 1º — Establécese que en aquellas actividades en donde se utilizan, conjunta o alternadamente, modalidades contractuales laborales a tiempo parcial y modalidades contractuales laborales con jornada reducida, las partes convencionales pertinentes deberán determinar, a través de la negociación colectiva, las formas y alcances de su aplicación, incluyendo el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que se desempeñará en cada establecimiento y las posiciones laborales que, por las características particulares de la prestación, quedarán encuadradas en la tipología de jornada reducida.


Art. 2º — A los fines previstos en el artículo 198, primer párrafo, de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las partes convencionales deberán practicar un relevamiento de las posiciones laborales con el objeto de determinar la naturaleza y demás elementos constitutivos de la prestación.


Art. 3º — A los fines previstos en el artículo 92 ter, punto 5. de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, para el cálculo del porcentaje o de las vacantes allí aludidas, se tendrá en cuenta la totalidad de los trabajadores o vacantes a tiempo completo y permanentes, que se determinen en la empresa.


Art. 4º — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.

jajajaj, igual yo apunto al 198, esto lo entendia. Yo voy a que el 198 permite ante cualquier circunstancia reducir la jornada. Reducida pasa a ser la jornada legal de tal o cual actividad y para contratar conf 92 ter hay que tener en cuenta la jornada que se redujo y sobre ella se aplica los 2/3
 #738131  por Romina34
 
Artículo 1º — Establécese que en aquellas actividades en donde se utilizan, conjunta o alternadamente, modalidades contractuales laborales a tiempo parcial y modalidades contractuales laborales con jornada reducida, las partes convencionales pertinentes deberán determinar, a través de la negociación colectiva, las formas y alcances de su aplicación, incluyendo el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que se desempeñará en cada establecimiento y las posiciones laborales que, por las características particulares de la prestación, quedarán encuadradas en la tipología de jornada reducida.


Art. 2º — A los fines previstos en el artículo 198, primer párrafo, de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las partes convencionales deberán practicar un relevamiento de las posiciones laborales con el objeto de determinar la naturaleza y demás elementos constitutivos de la prestación.
 #862341  por elisanz
 
hola eltam88 !! cual es el fallo que marcas con el nro (35) "L. M. S. c/ RDP y/u otros s/ diferencia de sueldos". Si lo tenes por ahi me lo pasas?? estoy necesitando informacion de este tema!!!
gracias!!
 #1140244  por agentil
 
Romina34 escribió:La jornada reducida esta prevista en el art. 198 LCT y no dice a cuánto se extenderá tal jornada. Pero por lo que estuve leyendo, la jornada reducida aplicaría a casos en los cuales la naturaleza de la prestación amerite una jornada menor a la de 8 hs.
Me aclaro ese panorama una resolución del MT 381/09, que habla de ese tipo de jornada y de la jornada a tiempo parcial, como modalidades distintas, y enfoca la reducida a la cuestión que menciono.
Esta un poco confuso el tema, porque hay posiciones que asemejan la jornada reducida a la de tiempo parcial (como la misma cosa, a mi eso me hace ruido, porque, entonces, por que están reguladas en arts distintos?, ubicados -incluso- en capítulos diferentes también?), interpretando que la modificación del art. 92 ter aplica a la jornada reducida (prevista en el art. 198 LCT), pero hay otras posturas (como la de Julian de Diego) que dice que son dos cosas distintas, y que la modificación del art. 92 ter en nada afecta la jornada prevista en el art. 198 LCT.
Igual lo que quiero dar, que no puedo confirmar, es que preve para empleados de comercio en cuanto a jornada. Solo encontré un acuerdo de junio de 2010 que habla de jornada reducida a 6 hs diarias y 36 semanales para los casos de call center. Pero solo se refiere a ese supuesto, en cuanto a extensión de jornada, no mencionando nada sobre jornada en gral para empleados de comercio.
Llame al sindicato y me dijeron que la jornada es de 24 hs o 48 hs semanales (con la excepción de las 36 hs mencionadas), pero no puedo dar con el acuerdo que así lo haya especificado.
Si alguien lo tiene agradezco me lo pase!!!!!!!!!!!
Saludos,
En comercio jornada reducida es de 24 semanales, jornada legal es de 48 semanales, y si trabajo 36 semanales se le debe abonar como si laborara por 48hs semanales. Si trabaja entre 24 y 35 hs inclusive, es jornada parcial y se abona proporcionalmente.

saludos!!