Gracias lucky por tu respuesta muy clara y detallada. Acá abajo copio la sentencia, en la que no determinan tasa a aplicar. Respecto de lo que decís de las sentencias, en ésta la jueza dispone el pago en 30 días en lugar de 120.
Te pregunto: ¿es conveniente aplicar la tasa pasiva del BCRA o es más baja que si detallan los períodos? De última no queda otra que usar esa tasa, pero quería saber. Cuando preparo el escrito lo subo para que lo vean, a ver qué opinan. Saludos y gracias de nuevo.
JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEG. SOCIAL N° 7 SENTENCIA DEFINITIVA Nº Buenos Aires, 26 de mayo de 2014 VISTOS: Estos autos caratulados "XXXXXX C/ANSES S/PENSIONES", EXPTE Nº , venidos a despacho para dictar sentencia; y,RESULTANDO:La parte actora promueve demanda contra la ANSeS, con el objeto de que se ordene el otorgamiento del beneficio de pensión, el cual fue desestimado por el organismo con fundamento en que el causante no revestía la calidad de aportante regular ni irregular con derecho, de conformidad con las disposiciones del art. 95 de la ley 24.241 y del decreto reglamentario 460/99. Relata que su esposo, el Sr. XXX, falleció el 31/01/2009 a la edad de 53 años, aportando más de 25 años de servicios con aportes al sistema.Cita jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Previa intervención de la Sra. Fiscal General, se corre traslado de la demanda a la accionada. El organismo efectúa la negativa particular de rigor. Afirma que la resolución impugnada se ajusta a derecho, en tanto la situación del causante no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 95 de la ley 24.241 y en el decreto 460/99. Efectúa consideraciones en torno a la constitucionalidad de la citada normativa, opone la defensa de prescripción, ofrece prueba y hacer reserva de plantear el caso federal. A fs. 35 se acompañan las actuaciones administrativas que son reservadas en Secretaría.Declarada la causa conclusa para definitiva, pasan los autos a sentencia CONSIDERANDO: I.- Cabe advertir que toda vez que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna. II.- Surge de las actuaciones administrativas nro..............., que la accionante solicitó el 03/06/10 en sede administrativa el beneficio de pensión directa en virtud del fallecimiento de su cónyuge. Que la accionada denegó la prestación por estimar que el causante era aportante irregular sin derecho en los términos del art. 95 de la ley 24.241 y decreto 460/99.Dicha resolución fue confirmada por la C.A.R.S.S.(ver actuación administrativa nro......................). Asimismo, del cómputo ilustrativo de fs.11 de las citadas actuaciones administrativas, se desprende que el Sr. XXX inició su vida laboral en el año 1975 y que al momento de su muerte, ocurrida el 31/01/2009, contaba con 53 años de edad y 25 años y 6 meses de servicios con aportes. III.- Conforme lo dispuesto en el decreto 1.120/94 – texto original- se debió acreditar que el de cujus realizó aportes durante los 10 meses, ó 6 meses, dentro de los 12 anteriores a la solicitud del beneficio, para ser considerado aportante regular o irregular respectivamente. Posteriormente, la introducción de la modificación dispuesta en el decreto 136/97, consideró aportante regular al que acreditare retenciones durante 30 meses, e irregular al que demostrare aportes durante 18 meses, dentro de los 36 anteriores a la solicitud del derecho previsional. Por último, el decreto 460/99 redujo el tiempo de aportes indispensables a doce (12) meses dentro de los sesenta (60) inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud del beneficio. Este es así, solo. para el supuesto de que los afiliados no alcancen los treinta (30) años se servicios exigidos por la norma, pero siempre que acreditaren al menos 50% de dicho mínimo y se haya demostrado el ingreso de las cotizaciones correspondientes. IV.- Que el de cujus falleció a los 53 años habiendo aportado al sistema durante 25 años y 6 meses fehacientemente comprobados (ver fs.11) y su historia laboral quedó reducida a 35 años, representando de esta manera más del 100% de servicios que se le podrían haber exigido en forma proporcional con su vida laboral. Por esta razón,deberá ser considerado aportante regular en los términos del art. 95 de la ley 24.241 y deja despejada toda duda respecto al derecho que pudo transmitir. En tal sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha propiciado una interpretación amplia del Decreto 460/99, a partir del precedente “Tarditti”(Fallos: 329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación (Pinto, Ángela Amanda c/ANSeS s/ pensiones,Sent del 06/04/10 y García Cancino, María Angélica c/ Máxima A.F.J.P. s/ prestaciones varias, Sent del 16/02/10).Asimismo cabe destacar, que se ha sostenido que los decretos 1120/94,136/97 y 460/99 no han agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse entorno al artículo 95 inc. a ap. 1 y 2 que reglamenten de modo que corresponde al juzgador establecer en cada caso las soluciones que conjuguen la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión particular correspondiente al litigio en análisis. El conjunto normativo de un sistema de seguridad social debe estar orientado en función de la protección del individuo ante las contingencias sociales. Sobre la base de ellas y de la naturaleza alimentaria de las prestaciones, el carácter sustitutivo de los beneficios hace caer a un plano secundario el momento en que se pida. De ahí que el art. 82 de la ley 18.037 (cuya vigencia se mantuvo de manera expresa por la ley 24.241),declara imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fuere su naturaleza y titular. Teniendo en cuenta ello, las condiciones que fijan los decretos reglamentarios del art. 95 de la ley 24.241, en la práctica, constituyen un plazo de caducidad que se opone abiertamente a los mencionados caracteres de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad que revisten los derechos previsionales ((conf. Jáuregui y Rodríguez Simón, “Reflexiones críticas sobre las prestaciones de la ley 24.241”, R.J.P., Tº VI, pág. 121 y sig., citados en autos “Mayol Stella Maris c/ Máxima AFJP SA”, sent. Def. 98190 del 16-05-03, expte. 15.609/01;“Alonso Ferro José María c/ ANSeS”, sent. Def. 90687 del 23-08-02, expte. 14.642/97,ambos de la Sala II CFSS y “Macri María Raquel c/ ANSeS”, sent. Int. 104284 del 04-02-09, expte. 39.358/03 confirmada por la Sala III del Fuero).Por otra parte, la reglamentación de un derecho debe ser razonable (Fallos 300:700), de modo de conservarlo incólumne con y en su integridad, sin degradarlo ni extinguirlo en todo o en parte (Fallos 98:24). Doctrinariamente se ha sostenido que, en principio, la adopción de un pronunciamiento adverso a la pretensión de la titular llevaría no sólo a una solución socialmente injusta, sino, además, errónea, porque es el fruto de una interpretación aislada del precepto y con excesivo apego a su texto literal, en la que se pierde de vista la economía general del S.I.J.P. (hoy S.I.P.A.), el cual es restrictivo en relación con los regímenes anteriores, pero no hasta el extremo de consagrar tamaño despojo (conf. R. C.JAIME y J. BRITO PERET, Comentario del art. 53 de la ley 24.241, Régimen Previsional, pág. 334). Así las cosas, si se concluye que el causante tenía derecho a obtener un beneficio jubilatorio, interpretando a contrario sensu lo dispuesto por el art. 3.270 del Cód. Civil, pudo transmitir el derecho pensionario a la recurrente (conf. C.F.S.S., Sala I, sent.del 19/02/01, “PETERSON, ISABEL IRENE c/ANSES”, entre otros) Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción entablada considerando al causante aportante regular con derecho y ordenando a la ANSeS el otorgamiento del beneficio de pensión solicitada. V.- Respecto a la prescripción planteada por la demandada y conforme el art. 82, párrafo 2º, de la ley 18.037, aplíquese la prescripción anual a partir del momento de presentada la solicitud del beneficio de pensión ( 03 de junio de 2010 ver fs. 10 vta.del expediente administrativo nro. .............. Por todo lo expuesto, RESUELVO:1) Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. XXXXXXXXXXX contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. En consecuencia, revocar la resolución administrativa y ordenar al organismo previsional que,dentro del plazo de 30 días otorgue el beneficio de pensión a la actora, con más los haberes retroactivos generados de acuerdo a lo considerado ut supra. 2) Rechazar el planteo de prescripción formulado por la ANSeS.3) Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).4) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en forma conjunta en el 18% de las sumas que por todo concepto resulten en autos a favor del accionante en ocasión de practicarse la liquidación definitiva, todo ello a valores actuales y con más el IVA si correspondiere (conf. arts. 6, 7, 9, 40 y 47 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432). En el caso en que dicho porcentaje arrojara un monto inferior al mínimo legal, deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 8, y en relación al letrado de la demandada,deberá tenerse presente lo dispuesto en el art. 2, ambos de la citada ley. Regístrese y notifíquese.SILVIA G. SAINOJuez Federal Subrogante.