Colegas:
Les copio debajo el texto del decreto 807/2016 que modifica la forma en que se van a liquidar las jubilaciones a partir de Agosto de 2016.
A mi criterio, al tomar un índice extraño a los aplicados por la CSJN (RIPTE y no ISBIC), bajo el argumento que el primero es general para todos los trabajadores y no privativo de sólo de un sector, quienes se jubilen bajo este decreto serán los próximos litigantes ante ANSeS, dado que se podría pedir la aplicación de la doctrina "Eliff".
Recordemos que la evolución del RIPTE es sensiblemente inferior a la del ISBIC.
Aguardo sus comentarios.
Saludos!
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 807/2016
Índice de actualización de remuneraciones. Aplicación.
Bs. As., 24/06/2016
Visto las Leyes N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, N° 26.417, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES en un único régimen previsional público denominado SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando
a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la
brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que es una política prioritaria del gobierno nacional atender la situación de los jubilados y pensionados
del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, considerándolos uno de los sectores más
vulnerables de la población.
Que en la actualidad existe una gran cantidad de reclamos en sede administrativa y judicial, promovidos
por los titulares de las prestaciones previsionales, tendientes a lograr la redeterminación del haber inicial
sobre la base de la exigencia de la actualización de las remuneraciones que deben considerarse a dichos
efectos.
Que con motivo de los planteos efectuados por los jubilados y pensionados, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, con fecha 11 de agosto de 2009, dictó el precedente “ELLIFF ALBERTO JOSÉ c/ANSES
s/REAJUSTES VARIOS”, en el cual, al confirmar la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Federal
de la Seguridad Social, estableció que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de
determinar la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia se practicará hasta la
fecha de adquisición del beneficio, sin limitación temporal alguna.
Que la Ley N° 26.417 estableció que a los efectos de practicar la actualización de las remuneraciones a
que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se
devengaran a partir de la vigencia de dicha ley, se debería aplicar el índice combinado previsto en el
artículo 32 de la misma.
Que en el sentido señalado precedentemente, el artículo 12 de la Ley N° 26.417 sustituyó el inciso a) del
artículo 24 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, cuyo segundo párrafo facultó a la Secretaría de
Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas
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https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/l ... h2ZkU0dz09
reglamentarias que establecieran los procedimientos de cálculos referidos al promedio de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas por el afiliado durante los
períodos a considerar para el cálculo de cada prestación previsional integrante del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA).
Que es dable destacar que a pesar de los dictados de las diferentes normas reglamentarias que fijaron
distintos métodos de actualización de remuneraciones para el cálculo de las prestaciones previsionales,
no se ha logrado solucionar la problemática referida a la litigiosidad institucional que enfrenta actualmente
el organismo de gestión del Sistema Nacional de la Seguridad Social, ni tampoco evitar la presentación
masiva de nuevos reclamos administrativos y judiciales, en lo que respecta a períodos de actualización
anteriores a la vigencia de la Ley N° 26.417.
Que a fin de comenzar a dar una solución a la problemática planteada y con el objeto específico de
interrumpir la principal causa de generación masiva de juicios, el Estado Nacional ha decidido efectuar
las correcciones necesarias para que las remuneraciones que se toman en cuenta para calcular las
futuras prestaciones, sean actualizadas en forma justa y razonable, en concordancia con las previsiones
que ha definido el Legislador al momento del dictado de la normativa previsional vigente y la
jurisprudencia emanada del Tribunal cimero.
Que en ese sentido, resulta necesario que los valores históricos de las remuneraciones a considerar para
el cálculo de prestaciones a otorgar, sean actualizados de acuerdo a los lineamientos establecidos en el
presente decreto.
Que en esa línea en las prestaciones a otorgar con alta a partir del mensual agosto, las remuneraciones
históricas tomadas en cuenta para calcular el salario promedio, serán actualizadas de la siguiente
manera: hasta el 31 de marzo de 1995, se aplicará el Índice Nivel General de las Remuneraciones
(I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 se aplicará la evolución de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) calculada por la Secretaría
de Seguridad Social. Para su elección se ha tenido en cuenta que ambos índices no se limitan a un
sector de la economía en particular sino que reflejan la evolución de los salarios declarados por los
empleadores de todos los sectores. De esta manera, su aplicación va a permitir una justa y adecuada
actualización de las remuneraciones a considerar.
Además el R.I.P.T.E. agrega la condición de estabilidad del trabajador como variable adicional
complementaria, y se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del I.N.D.E.C.,
que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente, para
reajustar por movilidad entre los años 2002 y 2006.
Que por otra parte, el problema de la litigiosidad no se constata solamente en la gran cantidad de juicios,
sino también en la larga duración de los pleitos, en los que muchas veces se discuten cuestiones que ya
se encuentran zanjadas por la jurisprudencia.
Que a fin de abordar la problemática también desde esta perspectiva, el Estado Nacional ha decidido
colaborar con la disminución de los tiempos de los procesos judiciales, instruyendo a la Administración
Nacional de la Seguridad Social, para que no interponga recursos extraordinarios en aquellos supuestos
en que el resultado sería desfavorable, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales existentes.
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Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Determínase el Índice de actualización de las remuneraciones de los afiliados al
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que deberá aplicarse, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2° — El índice a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deberá incluir:
a. Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones
(I.N.G.R.).
b. Entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las variaciones de la Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.).
c. A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N°
26.417.
ARTÍCULO 3° — La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, elaborará y aprobará el índice a utilizar para la actualización de las
remuneraciones de los trabajadores que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, en los
términos de los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en los términos del
artículo 2° del presente.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a
determinar aquellas cuestiones que, en el marco de los procesos de reajuste de haberes, ya cuenten con
criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes y a
abstenerse en lo sucesivo de interponer recursos extraordinarios en dichos supuestos cuando la
prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.
De igual modo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, deberá desistir de los
recursos extraordinarios interpuestos en las causas en las que se verifiquen los extremos indicados en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 5° — Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto serán de
aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las
prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.
ARTÍCULO 6° — Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias o complementarias que
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resulten necesarias para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.
Fecha de publicacion: 28/06/2016
Les copio debajo el texto del decreto 807/2016 que modifica la forma en que se van a liquidar las jubilaciones a partir de Agosto de 2016.
A mi criterio, al tomar un índice extraño a los aplicados por la CSJN (RIPTE y no ISBIC), bajo el argumento que el primero es general para todos los trabajadores y no privativo de sólo de un sector, quienes se jubilen bajo este decreto serán los próximos litigantes ante ANSeS, dado que se podría pedir la aplicación de la doctrina "Eliff".
Recordemos que la evolución del RIPTE es sensiblemente inferior a la del ISBIC.
Aguardo sus comentarios.
Saludos!
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 807/2016
Índice de actualización de remuneraciones. Aplicación.
Bs. As., 24/06/2016
Visto las Leyes N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, N° 26.417, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES en un único régimen previsional público denominado SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando
a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la
brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que es una política prioritaria del gobierno nacional atender la situación de los jubilados y pensionados
del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, considerándolos uno de los sectores más
vulnerables de la población.
Que en la actualidad existe una gran cantidad de reclamos en sede administrativa y judicial, promovidos
por los titulares de las prestaciones previsionales, tendientes a lograr la redeterminación del haber inicial
sobre la base de la exigencia de la actualización de las remuneraciones que deben considerarse a dichos
efectos.
Que con motivo de los planteos efectuados por los jubilados y pensionados, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, con fecha 11 de agosto de 2009, dictó el precedente “ELLIFF ALBERTO JOSÉ c/ANSES
s/REAJUSTES VARIOS”, en el cual, al confirmar la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Federal
de la Seguridad Social, estableció que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de
determinar la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia se practicará hasta la
fecha de adquisición del beneficio, sin limitación temporal alguna.
Que la Ley N° 26.417 estableció que a los efectos de practicar la actualización de las remuneraciones a
que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se
devengaran a partir de la vigencia de dicha ley, se debería aplicar el índice combinado previsto en el
artículo 32 de la misma.
Que en el sentido señalado precedentemente, el artículo 12 de la Ley N° 26.417 sustituyó el inciso a) del
artículo 24 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, cuyo segundo párrafo facultó a la Secretaría de
Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas
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reglamentarias que establecieran los procedimientos de cálculos referidos al promedio de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas por el afiliado durante los
períodos a considerar para el cálculo de cada prestación previsional integrante del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA).
Que es dable destacar que a pesar de los dictados de las diferentes normas reglamentarias que fijaron
distintos métodos de actualización de remuneraciones para el cálculo de las prestaciones previsionales,
no se ha logrado solucionar la problemática referida a la litigiosidad institucional que enfrenta actualmente
el organismo de gestión del Sistema Nacional de la Seguridad Social, ni tampoco evitar la presentación
masiva de nuevos reclamos administrativos y judiciales, en lo que respecta a períodos de actualización
anteriores a la vigencia de la Ley N° 26.417.
Que a fin de comenzar a dar una solución a la problemática planteada y con el objeto específico de
interrumpir la principal causa de generación masiva de juicios, el Estado Nacional ha decidido efectuar
las correcciones necesarias para que las remuneraciones que se toman en cuenta para calcular las
futuras prestaciones, sean actualizadas en forma justa y razonable, en concordancia con las previsiones
que ha definido el Legislador al momento del dictado de la normativa previsional vigente y la
jurisprudencia emanada del Tribunal cimero.
Que en ese sentido, resulta necesario que los valores históricos de las remuneraciones a considerar para
el cálculo de prestaciones a otorgar, sean actualizados de acuerdo a los lineamientos establecidos en el
presente decreto.
Que en esa línea en las prestaciones a otorgar con alta a partir del mensual agosto, las remuneraciones
históricas tomadas en cuenta para calcular el salario promedio, serán actualizadas de la siguiente
manera: hasta el 31 de marzo de 1995, se aplicará el Índice Nivel General de las Remuneraciones
(I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 se aplicará la evolución de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) calculada por la Secretaría
de Seguridad Social. Para su elección se ha tenido en cuenta que ambos índices no se limitan a un
sector de la economía en particular sino que reflejan la evolución de los salarios declarados por los
empleadores de todos los sectores. De esta manera, su aplicación va a permitir una justa y adecuada
actualización de las remuneraciones a considerar.
Además el R.I.P.T.E. agrega la condición de estabilidad del trabajador como variable adicional
complementaria, y se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del I.N.D.E.C.,
que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente, para
reajustar por movilidad entre los años 2002 y 2006.
Que por otra parte, el problema de la litigiosidad no se constata solamente en la gran cantidad de juicios,
sino también en la larga duración de los pleitos, en los que muchas veces se discuten cuestiones que ya
se encuentran zanjadas por la jurisprudencia.
Que a fin de abordar la problemática también desde esta perspectiva, el Estado Nacional ha decidido
colaborar con la disminución de los tiempos de los procesos judiciales, instruyendo a la Administración
Nacional de la Seguridad Social, para que no interponga recursos extraordinarios en aquellos supuestos
en que el resultado sería desfavorable, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales existentes.
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Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Determínase el Índice de actualización de las remuneraciones de los afiliados al
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que deberá aplicarse, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2° — El índice a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deberá incluir:
a. Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones
(I.N.G.R.).
b. Entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las variaciones de la Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.).
c. A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N°
26.417.
ARTÍCULO 3° — La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, elaborará y aprobará el índice a utilizar para la actualización de las
remuneraciones de los trabajadores que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, en los
términos de los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en los términos del
artículo 2° del presente.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a
determinar aquellas cuestiones que, en el marco de los procesos de reajuste de haberes, ya cuenten con
criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes y a
abstenerse en lo sucesivo de interponer recursos extraordinarios en dichos supuestos cuando la
prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.
De igual modo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, deberá desistir de los
recursos extraordinarios interpuestos en las causas en las que se verifiquen los extremos indicados en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 5° — Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto serán de
aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las
prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.
ARTÍCULO 6° — Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias o complementarias que
Página 3
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/l ... h2ZkU0dz09
resulten necesarias para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.
Fecha de publicacion: 28/06/2016