Promové mediación judicial, no privada, ya que el nuevo cód. civil y com. establece en su:
ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
En cambio, dice, la 1ra. parte del ARTICULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
O sea, acá se habla de suspensión de la prescripción, desde la fecha de la audiencia, no de interrupción, como el artículo anterior.
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