Podrá uno estar o no de acuerdo con los argumentos citados para llegar a este cálculo. Pero ello, como el propio autor lo afirma, no pretende de ninguna manera justificar la omisión, sino que viene a poner de relieve el escaso o relativo peso que tiene en la discusión el argumento de la cantidad de tiempo transcurrido[77]. Lo cual, permite allanar el camino hacia el núcleo del problema que motivó esta disertación. Esto es, el carácter imperativo del mandato constitucional que pone en cabeza del Congreso Federal establecer, por medio de una ley especial, el juicio por jurados.
2) Una valoración provisoria a modo de cierre.
Es posible cristalizar, en este momento, alguna valoración personal al respecto, asumiendo con ello una evidente toma de posición.
No es dable, insisto, admitir que el Congreso promueva el establecimiento del juicio por jurados legislando procedimientos de corte inquisitivo, que no reúnen los caracteres esenciales que se han señalado. Si el nuevo ordenamiento procesal penal federal opera como un paso hacia ese objetivo, sería bueno que no demorara otra centuria en encuadrar la etapa de plenario, allí regulada, a tales exigencias constitucionales.
Mientras tanto, resulta preferible tomar como válidas las soluciones interpretativas que otorgan a los jueces la posibilidad de regular el procedimiento para el caso particular. Tampoco parece despreciable la actitud de algunos jueces que, con una efectiva responsabilidad republicana, adoptan la vía de instar directa o indirectamente al Poder Legislativo para que legisle en tal sentido y cumpla así con el mandato constitucional, ya que no es cierto que tales actitudes produzcan una paralización de la justicia.
Los graves efectos que derivarían de ello[78], presuponen tomar partida por la interpretación totalizadora de la formula del art. 118. Pero la imposibilidad práctica de tal criterio, susceptible de tornar caótico el funcionamiento de la justicia, denuncia un verdadero argumento de aquellos que abogan por desconocer el mandato constitucional[79].
Un mero recurso del lenguaje, como la sinécdoque[80] utilizada para hablar de “crimen” diciendo “delito” no puede hacer devenir la norma en un sentido que la torna prácticamente inaplicable, tal como lo afirman quienes, bajo el disfraz de una interpretación literal de la norma constitucional, ocultan una valoración de inconveniencia.
La conducta del Congreso importa una inconstitucionalidad, sea por omisión; sea por acción. Es que en realidad, no se trata de un problema de cantidad de años en la omisión, coincidiendo en este aspecto con Bruzzone. Se trata de descartar, por nefasta, una doctrina que autorizaría, por ejemplo, a que no se dé cumplimiento con los compromisos políticos que permitieron arribar a la sanción de la CN o de su reforma[81].
Sería de gran importancia llegar a obtener un nuevo pronunciamiento de la CSJN, por la vía de planteos que objeten la validez de los procedimientos actuales. Toda vez que su formulación de comienzos del siglo pasado, es propia de un contexto distinto del que surge de los elementos presentes al inicio del siglo XXI[82].
Para finalizar, propongo repensar la convicción de Daniel Pastor, para quien “no existe, en el universo jurídico, cortapisa alguna que justifique un juicio penal sin jurados (ni cláusula programática, ni desuetudo, ni nada). La CN es la ley fundamental y, conforme a ella, el juicio penal es por jurados, y el que no esté de acuerdo tendrá que lograr la reforma de la CN para evitarlo” [83].
La subsistencia de una jurisprudencia favorable a la postergación, nos pone en evidencia de que los detractores no han necesitado tanto como una reforma constitucional. De manera tal que en un universo jurídico en el cual están contenidas, por cierto, las sentencias de la CSJN, quien pretenda ejercer la garantía de ser juzgado por jurados, tendrá que lograr la refutación argumental de esta construcción pretoriana en pos de la vigencia del mandato constitucional.
(*)Mi gratitud a Edmundo Hendler y Darío Rolón, por su tiempo y apoyo inestimables
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[1] El Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372, B.O. 01/01/1887) rigió desde 01/01/1889 hasta ser sustituido por el Código Procesal Penal de la Nación, (ley 23.984, B.O. 09/09/1991) promulgado el 04/09/1991 (Dec. 1782/91), vigente hasta la actualidad. Ambos ordenamientos adjetivos se abstienen de regular el instituto en cuestión.
[2] Para exponer la argumentación a favor y en contra de la validez constitucional de los procedimientos vigentes, se recurrirá de manera comparativa a las posiciones asumidas por los juristas Edmundo Hendler y Germán Bidart Campos, tratando de extraer consecuencias de dos posturas representativas y aparentemente antagónicas.
[3]“Es obvio que el Congreso está para promover la reforma de la legislación, pues ello se desprende el art. 75. La referencia al juicio por jurados también es innecesaria, pues dicha atribución ya está prevista en el inc. 12 del referido art. e insistida en el art. 118”. Quiroga Lavié, Humberto. Constitución de la Nación Argentina Comentada, Zavalía, 2da. Ed., Bs. As., 1997, p. 145.
[4] “La disposición es original de la Comisión Redactora de la Convención Constituyente de 1853. El texto de los Estados Unidos solamente es tenido en cuenta en relación con el establecimiento del juicio por jurados (art. III, Secc.2 y Enmienda VI). Alberdi ha sostenido que esta cláusula fue introducida con el objeto de impulsar al Congreso para que modificase la legislación colonial española, vigente al tiempo de la sanción de la Constitución, que era de carácter muy restrictivo”. Quiroga Lavié, Humberto. Constitución de la Nación..., p. 145.
[5] Art. 67, inciso 11 en la Constitución de 1853/60.
[6]Art. 102 en Constitución de 1853/60.
[7]“Esta disposición proviene del art. III, Secc.2, cláusula 3 y de la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos”. Quiroga Lavié, Humberto. Constitución de la Nación…p. 701.
[8] La cual, a su vez tiene fuente en la Constitución de los Estados Unidos: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el art. 44, se terminaran por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia en que se hubiera cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los limites de la Confederación contra el Derecho de Gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio”. Conf. Sagües, Néstor Pedro. El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional, ED, tomo 92, año 1981, p. 906.
[9] “En un caso habremos de entender las disposiciones relativas al jurado como inherentes a la parte orgánica de la constitución, de la misma índole que las que establecen, por ejemplo, la composición bicameral del poder legislativo que, obviamente, no son renunciables ni atañen a ningún individuo en particular. En el otro caso estaremos frente a una garantía individual de la misma índole que el derecho a no autoincriminarse que sólo puede ser ejercido o declinado por aquél a cuyo favor se lo reconoce.” Hendler, Edmundo. El significado garantizador del juicio por jurados. En Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier. Editores del Puerto, Bs. As., 2005, p.336.
[10] En referencia al origen anglosajón del jurado y la Carta Magna del año 1215: “el Cuarto Concilio de Letrán celebrado ese año prohibió la participación de los sacerdotes católicos en las ordalías, que eran la práctica habitual en el juzgamiento de los delitos por aquel entonces. La prohibición fue fuente de perplejidad en cuanto a quien podría sustituir la voz divina que se suponía expresada a través de los así llamados ‘juicios de Dios’ y condujo a la práctica de someter la cuestión a un grupo de vecinos que pudieran dar testimonio del hecho. Esa forma de actuar que con el transcurso de los siglos, habría de desembocar en el juicio por jurados, se imponía, en aquel entonces, a partir de la aceptación del acusado”. Hendler, Edmundo. El juicio por jurados ¿derecho u obligación? ED, tomo 187, año 2000, p. 1137.
[11] Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación. Editorial Universitaria, Bs. As., 1988, p. 45.
[12] Hendler, Edmundo. El juicio por jurados ¿derecho..., p. 1135. En relación al criterio del juez Mario Magariños respecto del juicio abreviado.
[13] Bidart Campos, Germán. El juicio por jurados. ED, tomo 130, año 1989, p. 602.
[14] Bidart Campos, Germán. ¿El juicio penal por jurados esta constitucionalmente limitado al enjuiciamiento de “crímenes” y no de “delitos”? ED, tomo 136, año 1990, p. 520.
[15] Hendler, Edmundo. El juicio por jurados ¿derecho u...,pp. 1136-1137.
[16] Fallos 115:92.
[17] Fallos 115:92. Conforme surge de la nota al pie de la página 92.
[18] Fallos 165:258.
[19] Fallos 208:21.
[20] Fallos 208:225.
[21]Loveira, Vicente c/ Mulhall, Eduardo T. CSJN, considerando segundo, Fallos 115:92.
[22]Loveira, Vicente c/ Mulhall, Eduardo T. CSJN, considerando quinto, Fallos 115:92.
[23] Cuyo texto establece que “El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”.
[24] ADLA. Complemento 1852-1880, p. 936. Cuyo art. 1 establece que “El Poder Ejecutivo nombrará una comisión de dos personas idóneas que proyecten la ley de organización del jurado y la de enjuiciamiento en las causas criminales ordinarias de jurisdicción federal, debiendo someterla a la consideración del Congreso, en las primeras sesiones del próximo período legislativo”. Al respecto, Ricardo Caballero, en términos elogiosos: “Cabe señalar aquí que los hombres que construyeron la República, y que la hicieron a partir prácticamente desde un desierto […], estuvieron francamente a favor del juicio por jurados. Tan es así que Sarmiento en 1870 convoca a un gran jurista colombiano, Florentino González y al Dr. Victorino de La Plaza y les encomienda hacer un proyecto de ley conforme la Constitución Nacional. Lo presentan en 1873, y hoy todavía ese proyecto es un modelo de depurada técnica legislativa, está tomado del Código del estado de Nueva York y del proyecto de Livingston para la legislatura de Luisiana y cita a Kart Mitermaier en la versión francesa. Es un verdadero modelo a seguir el día que se institucionalice el juicio por jurados en la Argentina”. En AAVV, Juicio por jurados en el proceso penal, Ad-Hoc, Bs. As., 2000. p. 50.
[25] De Organización de los Tribunales de la Capital, B.O. 20/10/1886.
[26] Código de Procedimientos en Materia Penal, B.O. 01/01/1887, que comenzó a regir desde el 01/01/1889.
[27]Loveira, Vicente c/ Mulhall, Eduardo T. CSJN, considerando sexto, Fallos 115:92.
[28] Cuestiones que de ser tratadas aquí, excederían sobradamente el objeto delimitado inicialmente.
[29]La justicia constitucional y la inconstitucionalidad por omisión. ED, tomo 78, año 1978, p. 785. Véase también Las obligaciones en el derecho constitucional, Ediar, Bs. As., 1987.
[30] Bidart Campos, Germán. La justicia constitucional y..., p. 785
[31] Bidart Campos, Germán. La justicia constitucional y..., pp. 786-787.
[32] Bidart Campos, Germán. La justicia constitucional y..., p. 787.
[33] Bidart Campos, Germán. La justicia constitucional y..., p. 789.
[34] Bidart Campos, Germán. La justicia constitucional y..., p. 788.
[35] Bidart Campos, Germán. Las obligaciones..., p. 52.
[36] Bidart Campos, Germán. Otra vez el juicio por jurados. ED, tomo 150, año 1993, p. 607.
[37] Bidart Campos, Germán. ¿El juicio penal por jurados esta constitucionalmente limitado..., p. 520.
[38] Bidart Campos, Germán. Manual de la constitución reformada. Ediar, Bs. As., 1997, tomo I, p. 302.
[39] “Los verbos que con imperatividad empleaba el 14 bis nos hacían aseverar que el constituyente estaba imponiendo obligaciones impostergables. Fijémonos –texto constitucional en mano y a la vista– que en el art. 14 bis no se dice para nada que los derechos en él pautados se gozarán ‘luego que el congreso dicte las leyes respectivas’. ¡NO! Se dice: la ley asegurará... el Estado otorgará... la ley establecerá... Nada de darle tiempo ni tregua discrecionales al congreso. Al revés, hay un tono de razonable rapidez”. Bidart Campos, Germán. ¿Hay omisión inconstitucional en la ausencia de juicio por jurados? Revista No Hay Derecho, Nro. 5, año 1991, p. 15. El mismo autor asegura que en el art. 14 bis “... hay además, y sin duda, derechos subjetivos más visibles que el que se puede albergar en el jurado como forma procesal a favor del justiciable”. Las obligaciones..., p. 53.
[40] Bidart Campos, Germán. Las obligaciones..., p. 53.
[41] Bidart Campos, Germán. Otra vez..., p. 608
[42] Véase Introducción al derecho procesal penal. Ad-Hoc, Bs. As., 2ed. 1999.
[43] Binder, Alberto. Introducción...,p. 97.
[44] Se refiere al juicio político que “tiene características especiales pero que, en esencia, sigue la estructura de un juicio penal”. Binder, Alberto. Introducción..., p. 97
[45] Binder, Alberto. Introducción..., p. 98.
[46] Binder, Alberto. Introducción..., p. 101.
[47] Binder, Alberto. Idem. En tal sentido coincide Ricardo Caballero al sostener que “sería un monstruo político pensar que los ciudadanos del pueblo pudieran ser convocados a leer un expediente escrito, es decir, esto ya es un mandato para adoptar el juicio oral y superar el modelo inquisitorial escriturista”. En AAVV, Juicio por jurados en el proceso penal, Ad-Hoc, Bs. As., 2000. p. 48. En idéntico sentido, Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo: “como quiera que un juicio por jurados en un marco procesal escriturista constituye un monstruo lógico, se desprende dócilmente la voluntad del constituyente de instituir, por implicancia, el juicio oral en materia penal”. Justicia y participación, p. 45.
[48] Binder, Alberto. Introducción..., p. 106.
[49] “Si la sociedad ha tomado la decisión de dotar a algunos funcionarios (los jueces) del poder de encerrar a otros seres humanos en jaulas (cárceles), ese poder no puede quedar librado a la arbitrariedad y falto de control. Así como existen innumerables garantías judiciales que buscan limitar la arbitrariedad, la publicidad del juicio busca asegurar el control del ejercicio de ese poder”. Binder, Alberto. Introducción..., pp. 107-108.
[50] Binder, Alberto. Introducción..., pp. 110-112.
[51] Binder, Alberto. Introducción..., p. 98.
[52] Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación, p. 46.
[53] Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación, pp. 47-49.
[54] Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación, p. 49.
[55] Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación, p. 49-50.
[56] Conf. Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación, p. 51-52.
[57] “... echando mano de la autointegración (por analogía o por aplicación de los principios generales del derecho) o de la heterointegración (acudiendo al valor justicia)”. “La historia constitucional argentina registra un notable antecedente en materia de amparo. Hasta 1957 la jurisprudencia denegaba rotundamente la procedencia del amparo argumentando que a falta de ley procesal que ordenara el procedimiento amparista, los jueces no podían depararlo. En 1957 la Corte inoculó el argumento de la operatividad, e hizo viable un amparo aun a falta de ley que estableciera el procedimiento, el que debía funcionar por analogía con el del habeas corpus (que sí estaba legislado) de manera sumaria”. La justicia constitucional y..., p. 788
[58] Pastor, Daniel. Acierto e hipocresía en una sentencia trascendente (¿Juicio por jurados ya?). Revista No Hay Derecho, Nro. 5, año 1991, p. 17.
[59] Fallos 239:459.
[60] Fallos 241:291.
[61] Fallos 315:1492.
[62] “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros”. Constitución de la Nación Argentina.
[63] Bruzzone, Gustavo. Acerca de la vigencia del mandato constitucional del juicio por jurados y su relación con los procedimientos abreviados. ED, Jurisprudencia General, vol. 183, año 1999, p. 1222.
[64] Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación, p. 55.
[65]Quiroga Lavié, Humberto. Constitución de la Nación…, p. 145.
[66]Caballero, Ricardo. AAVV, Juicio por jurados en el proceso penal, Ad-Hoc, Bs. As., 2000. p. 49.
[67] “... en vez de tener un carácter de imperatividad y de urgencia, el broche de oro del [art.] 102 ablanda el rigor de la obligación aludida en los arts. 24 y 67 inc. 11.” Bidart Campos, Germán. ¿Hay omisión inconstitucional..., p. 16.
[68]Caballero, Ricardo. Juicio por jurados en..., p. 49.
[69] “El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.” Constitución de la Nación Argentina.
[70] Sin ánimo de imponer la autoridad gramatical, me permito enunciar, como guía, las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española: 1, Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro. 2, Levantar o elevar a alguien a una dignidad o empleo superior al que tenía. 3, Tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo. DRAE, 22da. edición, 2001, en
www.drae.es.
[71] “Este modelo, que hoy resulta injustificable desde el punto de vista político y cultural [...] está basado en la vieja ley de Enjuiciamiento Penal española de 1872, que ya había sido sustituida en 1882. Su sanción significó la preferencia del legislador ordinario respecto del inquisitivo español y el olvido para el proyecto de código de Florentino González y Victorino de la Plaza [...] que respetaba la voluntad de los constituyentes”. Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación, p.17.
[72] Este podría ser un ensayo de respuesta al interrogante, aunque partiendo del deber de promover los derechos humanos, introducido por Germán Bidart Campos: “en qué consiste y cómo se satisface el deber de promover (¿con leyes, con políticas generales, con prestaciones concretas a favor de cada persona?). Podría pensarse, por ejemplo, que el derecho a aprender y a educarse se promueve abriendo centros de enseñanza, estimulando la educación privada, difundiendo cultura accesible popularmente. Y la salud –o el derecho a la salud– estableciendo centros de atención sanitaria, medicación accesible, seguro de salud, etc.”. Las obligaciones..., pp.39-40.
[73] En este sentido “Ciertamente el Congreso de la Nación en tiempo reciente ha reformado, en su carácter de legislatura local para la Capital Federal y de regulador del procedimiento ante la Justicia Federal, el sistema de enjuiciamiento fijado por la ley 2372, reemplazando el juzgamiento escrito, ante un Juez de Sentencia, por un debate oral y público ante un tribunal colegiado, en lo que parece ser el camino para acercarse a la aspiración constitucional”. Del fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, sala III integrada por Pablo J. Loumagne, Edgardo A. Donna, Oscar M. R. Ocampo, en autos “M., A.”, resuelta el 12/09/92. ED, tomo 150, año 1993, p. 608
[74] “La frase del [artículo] 102 nos parece que para algo fue puesta por el constituyente. ¿Para qué? Para dar a entender que el funcionamiento del jurado quedaba supeditado a la ley que el congreso debía dictar. ¿Cuándo? Y bueno... si para algo el constituyente puso lo que puso en el art. 102, decimos: ‘cuando’ el congreso lo estime oportuno”. Bidart Campos, Germán. ¿Hay omisión inconstitucional..., p. 16.
[75] Bruzzone, Gustavo. Acerca de la vigencia..., p. 1221.
[76] Bruzzone, Gustavo. Acerca de la vigencia..., p. 1217. Quien llega a la siguiente consecuencia: “Prescindiendo de los golpes de 1930 y 1943, y contando exclusivamente con los períodos de normalidad democrática y constitucional después de 1955 es recién en 1973 donde la omisión legislativa puede ser considera tal. Menos de 3 años después se produjo un nuevo golpe de Estado que duró hasta fines de 1983. De esta forma podemos hablar de inactividad por aproximadamente 15 años...”. Recuérdese que esta afirmación fue sostenida durante el transcurso del año 1999.
[77] Otra parte de la doctrina entiende que habría operado un desuetudo constitucional: “...hemos reputado por nuestra parte que si el legislador no instrumenta la cláusula programática durante un lapso considerable, que exceda notoriamente lo razonable según la materia que se enfoque, hay un desuso legislativo que muestra la voluntad de no aceptar la concreción de la norma constitucional programática”. “En concreto, lo que ha desaparecido es la obligación del legislador de establecer el juicio por jurados; el deber del Congreso de dictar las leyes tendientes a implementarlo en toda la Nación y las disposiciones del art. 102 de la Constitución Nacional, en el sentido que todos los juicios criminales ordinarios (salvo lo concerniente al juicio político), tengan que diligenciarse por el juicio por jurados, según las pautas que ese artículo prefija”. Sagües, Néstor Pedro. El juicio penal oral y el juicio por jurados..., p. 912-913.
En idéntico sentido se pronuncia Francisco D’Albora, quien adhiere a la idea de que “no resulta argumento eficaz el lapso de tiempo transcurrido desde que se abordó el tema; precisamente tal circunstancia puede evaluarse a los efectos de ponderar producida su derogación por vía consuetudinaria”. ¿Qué hacer con los presos?, LL 1991-E, p. 216.
[78] “Resulta obvio que si la consecuencia radica en la soltura de todos los detenidos con proceso abierto sobre el filo del plenario o juicio penal propiamente dicho, tal derivación deviene inadmisible”. D’Albora, Francisco ¿Qué hacer con los presos?, p. 218.
[79] Hendler, Edmundo. El juicio por jurados ¿derecho u..., p. 1136.
[80]Tropo que consiste en extender, restringir o alterar de algún modo la significación de las palabras, para designar un todo con el nombre de una de sus partes, o viceversa; un género con el de una especie, o al contrario; una cosa con el de la materia de que está formada, etc. DRAE, 22da. edición, 2001, en
www.drae.es.
[81] Bruzzone, Gustavo. Acerca de la vigencia..., p. 1215.
[82] Una oportunidad de revisión ha sido recientemente desaprovechada por la CSJN al desestimar un recurso de queja in re G. 140. XLI, “Grassi, Julio César s/ causa nº 1422”, resuelta el 16/08/05.
[83] Veáse Acierto e hipocresía..., p. 17.
"2017, te espero - UNITE".