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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1146161  por sil015
 
HOLA, MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE: PENSIONADA POR FALLECIMIENTO DE SU PRIMER MARIDO SE VUELVE A CASAR. ESTE ULTIMO TAMBIEN FALLECE, SUPONIENDO QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE ANSES EN CUANTO A APORTES (ERA AUTONOMO) PODRA TRAMITAR UNA SEGUNDA PENSION ESTA SEÑORA?? ESPERO RESPUESTA. GRACIAS
 #1146180  por MARIO1943
 
ANEXO I
PAUTAS INTERPRETATIVAS DE APLICACION PARA LA DETERMINACION DE LOS LIMITES DE ACUMULACION DE PENSIONES A QUE ALUDE LA LEY Nº 22.611, SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS.
1. La acumulación de dos o más pensiones es factible en tanto y en cuanto lo permite la legislación.
2. La acumulación por sí sola no hace aplicable el límite de los tres haberes mínimos. Para que ello suceda es necesario que se verifiquen además alguna de estas dos condiciones: el nuevo matrimonio o la vida marital de hecho. Sin alguna de ellas, el único límite que puede aplicarse es el de los haberes máximos, tal como lo indica el punto 5.
3. En cualquiera de los casos, la reducción al límite legal de tres haberes se dará siempre y cuando el beneficio o la suma acumulada de ellos superen dicho monto.
4. El límite legal de tres haberes mínimos se actualizará en forma automática, en función de la entrada en vigor de la disposición legal que establezca la nueva cuantía del haber mínimo.
5. Corresponde aplicar el tope establecido en la Ley 18.037 a los beneficios que derivan de dicha Ley, es decir UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1961,41) - inciso 1 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463.
Las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la Ley Nº 24.463 a que refiere el inciso 1 del artículo 9 de la ley citada y en virtud de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241, tendrán el tope máximo establecido en la Ley respectiva.
A partir del 1º de diciembre de 2004, quedará unificado el haber máximo aplicable a las prestaciones mencionadas en los párrafos anteriores, en el monto establecido por el inciso 3 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463 (artículo 4º del Decreto Nº 1199 del 13 de septiembre de 2004).
Cuando las prestaciones se otorguen después de la sanción de la Ley Nº 24.463 el tope o haber máximo del Régimen Previsional Público no podrá superar los TRES MIL CIEN PESOS ($ 3.100) - inciso 3 del artículo 9 de la Ley 24.463, es decir, si los beneficios fueran derivados de la Ley Nº 24.241 se aplicará el tope señalado a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 24.463.
Si uno de los beneficios fuera obtenido al amparo de la Ley Nº 18.037 y el otro derivado de la Ley 24.241, debe tomarse como tope el establecido por el inciso 3 del artículo 9 de la ley Nº 24.463.
Cuando uno de los beneficios derive de una ley especial y el otro provenga de ley general, el haber correspondiente al beneficio otorgado al amparo de una ley especial no puede llevar el tope previsto en la ley general, el que sólo se aplicará para el beneficio acordado por ley general conforme el precedente de la CSJN "Barrionuevo".
Con respecto al beneficio emergente de una ley especial es de aplicación la escala de deducción prevista en el apartado 2º del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y su modificatoria Nº 25.239.
6. El/la cónyuge supérstite o conviviente, beneficiario de una o varias pensiones, que contrae nuevas nupcias o realiza vida marital de hecho, verá limitado su haber mientras dure esa situación a un monto equivalente a TRES (3) haberes mínimos.
7. Desaparecida la situación que ocasiona la limitación al monto equivalente a tres haberes, renace el derecho originario en toda su extensión, puesto que desaparece la asistencia del causante que justificaba la disminución.
8. No puede exigirse a los beneficiarios realizar la opción por alguno de los beneficios, habida cuenta de la expresa crítica realizada por el Máximo Tribunal.