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 #1146571  por ivo27
 
Buenas tardes. Quería hacer una consulta : en una sucesión una providencia que desestima la inscripción de un bien por no ser ganancial sino propio de la cónyuge supérstite. La misma quedó firme hace 6 años y no se apeló. Aún hay tiempo de apelarla?? Escuche que las resoluciones en los sucesorios son apelables aunque estén firmes, pero también está el principio de preclusión y me parece difícil que se pueda apelar por el tiempo que paso. Que les parece??
 #1146572  por legalescom
 
Pero, el bien, era propio o ganancial?
 #1146574  por ivo27
 
En la escritura dice " que compra con dinero propio proveniente de la herencia de su padre, juzgado , juez y número de expediente. Es del año 60 la escritura . Del registro viene como propio. Lo que no está es el asentimiento del cónyuge. Pero el juzgado hace 6 años desestimó la inscripción porque dice que del registro viene como propio y que compra con herencia de su padre. Por ello me resulta difícil que se pueda apelar, más que nada porque quedó firme y por el principio de preclusión
 #1146579  por Avct
 
Para que queres inscribir la declaratoria ? Quiso vender la conyuge superstite y en el estudio de titulos le hizo esa observacion el escribano ? No se si alcanza solo con apelar xq en el registro figura como propio, o sea q el juzgado resolvio ajustado a derecho.
 #1146597  por legalescom
 
Por otra parte, al caso, resulta aplicable el cód. derogado, que decia:
Art. 1246. Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer.

Art. 1247. Corresponde también a la mujer lo que con su consentimiento se cambiare con sus bienes propios, expresándose también el origen de los bienes que ella diere en cambio.

Los cuales, no requerían la conformidad del cónyuge, en la escritura, para su condición de propios, como ahora lo requiere el:

Art. 466.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.