A efectos de dar cumplimiento con la exigencia contenida en el art. 239 del CPCCNde motivar los agravios que nos provoca la resolución impugnada, a continuación indicaremos específicamente los motivos en que se funda este recurso.-
La resolución de V.S. de fs. establece un criterio restrictivo del“beneficio de justicia gratuita” contemplado en el art. 53 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361), entendiendo que el mismo únicamente es comprensivo del pago de la tasa de justicia (gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado); y que para eximirnos de los demás gastos del proceso deberíamos iniciar el pertinente beneficio de litigar sin gastos.-
Entendemos que esta interpretación deja de lado lo resuelto por nuestro más alto tribunal en varios fallos dictados en el marco de procesos colectivos: “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/Banca Nazionale del Lavoro SA” del 11.10.11; “Cavallieri, Jorge y otro c/Swiss Medical SA” del 26.06.12” y más recientemente Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario” de fecha 24.11.2015.-
Este último, consolidó el criterio de otorgarle un alcance amplio a lo dispuesto por el art. art. 53 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) sosteniendo que “no es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo”. Asimismo, dejó en claroque“el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé "para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos: “Una nterpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue,(Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos” (Considerandos 6° y 7°).- Creemos que la postura asumida por la Corte es terminante y no deja dudas al respecto, interpretando en consecuencia, que el beneficio de justicia gratuita abarca todos los gastos del proceso, incluyéndose en tal concepto las eventuales costas, operando el mismo de pleno derecho con la sola interposición de la demanda. Razones de orden público, acceso a la justicia, control de mercado, afectación de grupos postergados, y el fuerte interés estatal en su protección, justifican la decisión de política legislativa de establecer un beneficio de justicia gratuita amplio a favor de los consumidores y usuarios que accionen de forma individual o colectiva.-
Aun teniendo en cuenta que el temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo es vinculante para las partes y los órganos jurisdiccionales que intervinieron en las causas (confr. Fallos 334:582, entre otros), también debe tenerse presente lo manifestado por la misma Corte con respecto a que las excepciones de los preceptos generales de la ley – obra exclusiva del legislador –no deben crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos 317:1505; 320:761; 322:2890, entre otros).–
Así, el legislador previó en la ley 26.361 que los consumidores individuales y las asociaciones de consumidores estén exentas del pago de las costas cuando hayan sido condenadas a sufragar dichos accesorios, con la única excepción de tratarse de la acción incoada por un consumidor individual, donde la accionada podrá hacer cesar dicho beneficio-por la vía incidental correspondiente- si acredita que su promotor resulta solvente.-
Importante es mencionar, que el espíritu de la ley (voluntad de los legisladores) como fuente de derecho, no debe desconocerse a la hora de interpretar una norma.-
En este sentido, un reciente fallo de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos “Zoli, Sergio c/ Caja de Seguros S.A. s/Beneficio de Litigar sin Gastos (Expte. 13301/2015) del 24 de Agosto de 2016 analiza los fundamentos del legislador al otorgar un sentido amplio al “beneficio de justicia gratuita”.-
En mismo, luego de analizar los antecedentes legislativos de la actual redacción del art. 53 LDC (según ley 26361), establece: (…) “5. La reseña efectuada permite extraer las siguientes conclusiones: a) según el razonamiento de los legisladores el “beneficio de justicia gratuita” es sinónimo del “beneficio de litigar sin gastos” -en los términos del art. 78 del CPCCN-; interpretación que se funda en lo explicitado en el veto que el PE efectuó al originario art. 53 (dto. 2089/93). Ergo, es dable sostener que la exención prevista en la ley 24.240 comprendía no sólo el pago de la tasa de justicia sino también las costas que se impusieran a quienes impetraran una acción en los términos fijados por la ley”;(…) “c) la lógica explica que la presunción legal otorgada al consumidor individual puede ser rebatida por la demandada si acredita “la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio” (art. 53, in fine, ley 26.361); tal facultad, otorgada en el interés de la accionada “permite confirmar el alcance amplio que el legislador otorgó al denominado beneficio de justicia gratuita... (ya que si se limitara) ...a eximir del pago de tasa y sobretasa en su caso al consumidor... qué motivación e interés tendría el demandado y en particular sus letrados, en instrumentar un incidente con todo el esfuerzo procesal que el mismo conlleva, al solo efecto de beneficiar a las arcas del Estado, sin recibir beneficio particular alguno” (CNCom., Sala C, “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, 9-3- 10”);(…)“6. Conforme el examen precedente y en el orden nacional, cabe asimilar ambos beneficios (“de justicia gratuita” y “de litigar sin gastos”) conforme lo estatuido en el art. 78, CPCCN, por lo que el actual art. 53 de la LDC incluye no sólo la tasa de justicia sino también las costas que irrogue un proceso judicial iniciado conforme dicha normativa, siempre que aquéllas sean impuestas a su promotor y no prospere el incidente de solvencia al que se encuentra facultada la demandada (…) Dedúcese entonces que quien acciona por un interés individual goza de la presunción iuris tantum de carencia de medios económicos para hacer frente a las erogaciones que demande la promoción de la acción, en tanto que dicha presunción es iuris et de iure en casos de que la accionante sea una asociación que defienda intereses colectivos. De tal modo, coordinando ambas disposiciones se concluye que en cualquier acción vinculada con la relación de consumo juega una presunción relativa de pobreza a favor del consumidor, admitiéndose que la contraria acredite incidentalmente la solvencia del consumidor, removiendo el beneficio concedido.”
Dicho beneficio conlleva no sólo la posibilidad de iniciar el litigio sino que es una garantía que asiste a las partes durante todo el trámite del proceso, circunstancia que resulta a priori razonable por la naturaleza difusa de la pretensión que encierra esta clase de reclamos que benefician a la comunidad toda. Constituye una medida de acción positiva tendiente a disuadir violaciones generalizadas y transversales de distintos derechos que se ponen en juego en los conflictos de consumo.-
Si esta inteligencia resulta insuficiente, no debe perderse de vista “lo previsto en el art. 3 de la LDC (“en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”) coordinado con el art. 65, que le otorga carácter de orden público; normas que otorgan preeminencia al régimen tuitivo del consumidor, lo que implica que si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última” (“Zoli, Sergio c/ Caja de Seguros S.A. s/Beneficio de Litigar sin Gastos (Expte. 13301/2015)”.-
No debe perderse de vista, que una tesitura como la planteada en la resolución recurrida, es irreconciliable con las pautas hermenéuticas que informan el derecho del consumidor y con la desigualdad estructural que llevó a reconocerlos como grupo desaventajado.-
La CSJN en el precedente “Halabi” califica a los grupos de usuarios y consumidores como “grupos quetradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos”, reconociendo que “En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto”(Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, H. 270. XLII, sent. del 24 de febrero de 2009, considerando 13o del voto de la mayoría)”.-
Este desequilibrio económico que sufrimos como consumidores frente a empresas multinacionales como la demandada, haría abstracto nuestro derecho de peticionar ante las autoridades si debiéramos solventar los gastos del proceso, violentando nuestros derechos constitucionales.-