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  • SENTENCIA DESFAVORABLE PENSION C/MORATORIA

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1121215  por alejandra01
 
juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 8-Dra Cammarata.
Sentencia Definitiva
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2015.
Y VISTOS:
I. Las presentes actuaciones en estado de dictar sentencia de las que resulta que la parte actora deduce demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social impugnando el acto administrativo dictado por el que procedió a denegar el beneficio de pensión, solicitando su otorgamiento y el pago de las sumas retroactivas e intereses. Sostiene como fundamento de su pretensión que contrajo matrimonio con Pablo Alberto Correa en 1963, quien falleció el 19-11-95, durante la vigencia de la ley 24.241, a los 74 años de edad, quien trabajó toda su vida por su cuenta como albañil, sin llegar a registrarse oportunamente en organismos oficiales, sin registrar aportes efectivos en tiempo y forma durante el tiempo que trabajó por su cuenta. Agrega que ante el fallecimiento de su marido solicitó el beneficio de pensión acogiéndose a la regularización de deudas contemplada en la ley 24.476, completando así los 30 años de servicios exigidos en la ley, conforme lo admite el art. 5 de la ley 24.476 y el art. 8 de la norma
citada, en su texto conforme Dec. 1454/06 que faculta a ejercer el derecho a los causahabientes del trabajador autónomo fallecido. Expresa que le fue denegado el beneficio en virtud de que el causante no registra afiliación al régimen autónomo, cuestionando las normas dictadas por la demandada que así lo interpretan ya que la ley no exige ese requisito. Indica que el único requisito que exige la ley es que el fallecimiento se hubiese producido durante la vigencia de la ley 24.476. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Solicita condena en costas. Formula reserva del caso federal. Ofrece
prueba. Solicita se haga lugar a la acción.
II. A fs. 32/38 vta. se presentó la Administración Nacional de la Seguridad Social y contestó demanda negando los hechos expuestos en el escrito de inicio y el derecho invocado. Afirma que el Dec. 1454/05 dio carácter permanente al régimen de regularización voluntaria de deuda instituido en la ley 24.476 dando la posibilidad a los afiliados autónomos a acogerse a dicha moratoria por períodos anteriores al 30-09-93 y alcanzar los recaudos para acceder a la Prestación Básica Universal y la Prestación Compensatoria, mientras que el art.8 le permitió a los causahabientes de los afiliados autónomos ingresar en el plan a fin de obtener el beneficio de pensión por fallecimiento que contempla el art. 17 inc. d) de la ley 24.242, por lo que el único requisito que exige es la afiliación del causante autónomo con anterioridad a su deceso tal como surge de la ley
y Circulares que cita. Alega acerca de la situación de colapso que acaecería de admitirse la pretensión de la actora y acerca del carácter contributivo del régimen. Alega sobre la consolidación de la deuda pública. Se opone a la imposición de costas. Solicita la aplicación de la tasa pasiva para el supuesto de condena. Opone prescripción. Ofrece
prueba. Formula reserva del caso federal. Solicita el rechazo de la acción.
III. Las actuaciones fueron abiertas a prueba. Clausurado el período probatorio, ambas partes omitieron presentar alegatos.
Y CONSIDERANDO:
1. Que habida cuenta la forma en la que ha quedado trabada la “litis”, la cuestión a dirimir estriba en determinar si le asiste derecho a la demandada a denegar el beneficio de pensión solicitado por la actora, quien pretendió adherirse al plan de regularización de deuda contemplado en la ley 24.476 por determinados períodos a los fines de completar los recaudos respectivos, cuando el causante no se hallaba afiliado al régimen nacional de previsión para trabajadores autónomos a la fecha de su deceso.
2. Que en cuanto a la cuestión planteada, cabe en primer término señalar que conforme surge de las actuaciones administrativas reservadas en formato digital, cuyas piezas principales fueron agregadas a estos autos a partir de fs. 58, se desprende que la actora
oportunamente, en el año 2012 solicitó el otorgamiento del beneficio de pensión en virtud del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 19-11-95, acogiéndose al régimen de regularización de deuda contemplado en la ley 24.476, beneficio éste que fue rechazado por la accionada en virtud de que el causante no se hallaba previamente afiliado como
trabajador autónomo.
3. Que en relación al punto cabe señalar que originalmente el legislador, mediante la ley 24.476 en su texto original (B.O. del 23-11-95), estableció un régimen de regularización voluntaria de la deuda de trabajadores autónomos, disponiendo en su artículo 5 (reitero, texto original), que “los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSeS, devengados hasta el 30-09-93 y tengan su origen en lo dispuesto en el art. 10 de la ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la ley 19.032 y sus modificaciones y en el
inciso c) del artículo 3 de la ley 21.581 y sus modificaciones, podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo”. Agregó allí el legislador que “quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no”. Asimismo en el último párrafo de dicha
norma –texto original- el legislador dispuso que los períodos deudados hasta septiembre de 1993 incluidos en el plan de regularización de deuda, se computaran como años de servicios con aportes. Dicha norma en su artículo 9 –texto original- disponía que “para
acceder al beneficio del SIJP, deberá abonarse la totalidad de la deuda declarada, en el presente plan, además de cumplir con los demás requisitos que establece la ley 24.241”.
De lo expuesto cabe concluir que el legislador original de la ley 24.476, si bien en el segundo párrafo del art. 5 de la ley contempló la posibilidad de adhesión al plan de los trabajadores autónomos inscriptos o no y el consecuente acceso al beneficio una vez canceladas las cuotas de aquél, ninguna alusión efectuó a la adhesión al régimen a los derechohabientes de trabajadores autónomos fallecidos, afiliados o no al régimen, ni menos aún a su acceso al beneficio de pensión una vez inscriptos en el régimen de regularización de deuda.
Sin embargo dicha ley fue modificada mediante el D.N.U nº 1454/05, norma ésta que sustituyó el último párrafo del art. 5 de la ley 24.476, derogó el art. 7 de la ley y modificó los artículos 8 y 9 de la ley, incorporando la posibilidad de acceder al plan de regularización de deuda a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a
las prestaciones por parte de los trabajadores autónomos, mediante el pago de las respectivas cuotas durante el goce de las respectivas prestaciones.
En lo que aquí interesa, el art. 8 de la ley 24.476, modificado su texto mediante el art. 3 del D.N.U. 1454/06, dispone que: “De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido,
con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo” (por el art. 17 de la ley 24.241), permitiendo por primera vez la inscripción al plan de regularización de deuda a los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido previamente.
Cabe señalar que si bien el Presidente de la Nación en uso de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 3 de la C.N. modificó un párrafo del art. 5 de la ley 24.476, no efectuó modificación alguna en dicha norma en su párrafo segundo, quedando ella redactada
conforme su disposición original en cuanto disponía: “quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no”, sin haber agregado en dicho párrafo o en otros, que dicha posibilidad se extendía también a los trabajadores autónomos no inscriptos
fallecidos, de donde la tácita pretensión de la actora de que dicha disposición debe tenerse por modificada a partir de lo dispuesto en el art. 3 del D.N.U. 1454/05 que modificó el art. 8 de la ley 24.476 al permitir la inscripción al plan por parte de los derechohabientes de los trabajadores autónomos fallecidos no inscriptos al régimen de
previsión para trabajadores autónomos y su acceso al beneficio de pensión, no se aviene a lo estrictamente decidido por el P.E.N. en la modificación aludida. Que ello es así, además, pues surge claramente de los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 1454/05 que la voluntad del P.E.N. en ejercicio de tales funciones legislativas no fue la pretendida por la actora. En efecto, en el párrafo 9 de las
consideraciones efectuadas para su dictado, el P.E.N. indicó: “Que de igual modo, resulta necesario reconocer el derecho a inscribirse en el precitado régimen a los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido, que estuviere afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a los fines de completar a la fecha del deceso los requisitos establecidos para las prestaciones a que refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo” (el resaltado es propio).
Por ende, resultando de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas que no surge la inscripción del causante ni en el régimen para trabajadores autónomos vigente con anterioridad a la creación del SIJP ni en éste, es que la demanda habrá de ser rechazada en cuanto al punto, máxime cuando en el caso tampoco se ha objetado lo dispuesto en la Res. Gral. AFIP 2017/06 publicada en el B.O. del 21-03-06, dictada entre otras, por las facultades conferidas por el art. 6 del Dec. 1454/05, en cuyo acápite I, punto b) inciso 2) de su Anexo, al describir a las personas comprendidas, aludió a “los
derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido
siempre que este último haya estado afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)” , norma ésta dictada en consonancia con lo expuesto por el PEN en las consideraciones efectuadas al dictar el Dec. 1454/05.
A mayor abundamiento cabe señalar que el acto de afiliación a un régimen previsional es un acto de naturaleza personal, que salvo disposición legal expresa –que no media en el caso- debe ser ejercido por la persona interesada y no puede ser ejercido por sus derechohabientes ni herederos en razón de su naturaleza jurídica.
Por tales consideraciones, es que habré de rechazar la demanda en cuanto al punto.
4. Las costas del pleito se impondrán en el orden causado en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, deviniendo inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su constitucionalidad atendiendo a la forma en la que se resuelve.
Por lo precedentemente expuesto, FALLO: 1) Rechazando la demanda deducida